Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE ACTORA: S.D.J.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.916.683.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.U.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.839.

PARTE DEMANDADA: G.A.E. MIJARES y V.D.R. deE., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.225.906 y V.- 3.632.079, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA B.C.R. y J.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.240 y 117.978, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE Nro. 96-4816

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante el sistema de distribución de causas, la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana S.D.J.L.R., asistida de abogado contra los ciudadanos G.A.E. MIJARES y V.D.R.D.E..

En fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996; se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

Cursa de autos diligencia de fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la citación personal de la codemandada, ciudadana V.D.R. deE..

En fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), la parte accionante, asistida de abogado consignó a los autos las resultas de la citación del codemandado, ciudadano G.E..

Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).

En fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el Capitulo II y asimismo procedió a negar la admisión de las prueba de testigos; cuyo auto fue apelado en fecha 25 de febrero de 1997 y oído el mismo en un solo efecto devolutivo por auto de fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), recurso éste que fue declarado sin lugar por el Tribunal de Alzada en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), los ciudadanos G.A.E. y V.D.R. deE., en su carácter de codemandados, otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados S.D.A. y M.D.T., a fin de que ejercieran su representación en juicio.

En fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal fijó el Decimoquinto (15º) día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes para que tuviera lugar la presentación de los informes.

En fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la ciudadana S.D.J.L.R., en su carácter de parte actora, otorgó Poder Apud Acta a la abogada A.U.H., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

En fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), los ciudadanos G.A.E. y V.D.R. deE., en su carácter de codemandados, otorgaron Poder Apud-Acta al abogado H.R.R., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

En fecha nueve (09) de septiembre de 2004, la Doctora M.J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de junio de dos mil seis (2006), los abogados J.G.M. y B.R.S., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante escrito solicitaron la perención de la causa; asimismo consignaron poder que acredita su representación.

En fecha Primero (1º) el Doctor H.D.V. CENTENO., en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora:

Alegó la parte accionante en su texto libelar, lo siguiente: “...Celebré un Contrato de opción a compra con los ciudadanos G.A.E. MIJARES y V.D.R.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.225.906 y V.- 3.632.079, respectivamente y domiciliados (...). Dicho contrato de Compra-Venta, fue autenticado por ante la Notaria Publica Séptima (7) del Municipio Autónomo Chacao, en fecha dos (2) de abril de 1..96, quedando anotado bajo el Nº 12, tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, llevados por está Notaria y el cual anexo al presente escrito marcado “A”. Que es el caso, que dichos ciudadanos anteriormente identificados y denominados en el Documento de Opción a Compra los OFERENTES no han cumplido hasta la presente fecha con lo establecido en el Documento de Opción de Compra-Venta. Que en dicho documento acordamos la opción de Compra-Venta de una parcela de terreno distinguida con el Nº 52 y una casa sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento denominado Urbanización Jardines de S.M., según se estableció en la Clausula Primera: Que el término para cumplir con la opción de compra-venta es de 45 días a partir de la firma del presente Documento y el mismo se firmó el día 2 de abril de 1996, como se puede verificar en el mismo, el cual es el término para cumplir. Que se establece en la Clausula Segunda: Que la Oferida se obliga a adquirir la Parcela de Terreno y la Casa sobre ella construida por la cantidad de Bs. 7.820.000,00 que será el precio de la compra-venta que se obligarían a cancelar de la siguiente manera: Bs. 1.564.000,00 a la firma del presente Documento y el resto que sería Bs. 6.256.000,00 al momento de la Protocolización del mismo. Que en la Clausula Cuarta a titulo de Clausula Penal: El oferente, para asegurar el cumplimiento de la obligación contraída recibe de mi persona aquí denominada la Oferida la cantidad de bolívares (Bs. 1.564.000,00), el cual sería imputado al precio de la compra-venta, quedando convenido entre las partes, que si la operación de compra-venta no se ejecutase por causas imputables a la Oferida, es decir, a mí persona, los Oferentes, podrían retener la cantidad referida a titulo de indemnización por incumplimiento y si la operación no se llevase a efecto por causas imputables a los Oferentes, estos deberán devolver la cantidad recibida más una cantidad igual al monto recibido. Que los oferentes, ciudadanos G.A.E. MIJARES y V.D.R.D.E., han incumplido con su obligación contraída en dicho Documento, puesto que han violado las Clausulas siguientes: PRIMERA: Contando a partir de los 45 días de la firma de la Opción de Compra, sin que hasta la presente fecha no se ha protocolizado el Documento de Venta, a pesar de que yo, me he comunicado con ellos y les he participado con anterioridad del plazo de vencimiento, a través de llamadas por celulares y por un telegrama que les envié, con acuso de recibo, el cual anexo marcado “B”. Y ellos han incumplido por causas imputables a ellos, incluso cumpliendo yo con lo estipulado en la Clausula Segunda, al momento de la Opción a Compra entregándole el dinero requerido, a través de un Cheque de Gerencia Nº 433521 del Banco Latino C.A, a nombre de S.O. de fecha 02-04-96, el cual anexo marcado “C”. Y teniendo yo, el resto del dinero acorado para la operación final, igualmente ha violado la Clausula Cuarta donde se establece como Clausula Penal, que el que incumpla por causas imputables o su persona, deberá indemnizar al otro y en este caso que nos atañe el incumplimiento se debe a los Oferentes, por no haber cumplido con lo establecido, es decir con lo contratado. Que dicha obligación debería cumplirse el día 16 de mayo del presente año y estando la susodicha obligación vencida desde hace más de dos meses incumplimiento que se me ha traducido en daños y perjuicios para mi persona y núcleo familiar, si se toma en cuenta que para garantizar la obligación, los demandados antes identificados establecieron una clausula penal en dicho documento de opción a compra en donde quedó plasmada la indemnización en caso del incumplimiento y por causas imputables a sus personas por negligencia yo he perdido la oportunidad de adquirir otra vivienda, ya que mi problema de vivienda era urgente, puesto que yo había vendido la mía y tenia que entregarla totalmente desocupada para la fecha en la cual yo había contratado con los demandados teniendo que habitar el inmueble antes señalado en condiciones infrahumanas y con la inseguridad de que dicha negociación se fuese a realizar traduciéndose toda esta situación que he perdido mis muebles, enseres personales y la separación del núcleo familiar por cuanto yo tuve que alquilar dos (2) habitaciones en Caracas al igual que mis dos hijos en Petare, Estado Miranda. Igualmente he tenido que pagar luz, arreglar el techo, etc. Que los demandados de manera irresponsable por negligencia no han cancelado las respectivas solvencias de luz, agua y catastro etc. Que por esta razón por no tener los documentos al día me han causado toda esta serie de alteraciones en el orden personal y patrimonial, y al no tener una respuesta o una solución definitiva por parte de los demandados y por lo anteriormente señalado es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos G.E.M. y V.D. deR. deE. (...) por incumplimiento de contrato y por indemnización de daños y perjuicios en base a los artículos 1.159 (en su primera parte), 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil Venezolano (...)”

CAPITULO III

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5ª del artículos 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA

La representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), solicita la perención de la instancia y la extinción del proceso, por los siguientes argumentos:

... a RATIFICAR en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 14 de junio de 2006 y por tanto solicito nuevamente se declare la PERENSION (Sic) DE LA INSTANCIA Y EXTINCION DEL PROCESO en la presente causa, en virtud de la situación procesal evidenciada en autos, por el transcurso de más de DIEZ AÑOS (10) desde la última actuación de la parte accionante. Así mismo solicito nuevamente se declare la SUSPENSION y consecuentemente se deje sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto de litigio. Finalmente me doy por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 1º de junio de 2007, mediante el cual el ciudadano Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa (...)

El Tribunal al respecto observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia: PRIMERO: Que este Tribunal por auto de fecha 07 de abril de 1998, fijó el Decimoquinto (15º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, para que las mismas presentarán sus informes (Folio 94); SEGUNDO: Que notificadas como fueron las partes en el proceso; las mismas presentaron en oportunidad legal sus respectivos escritos (Folios 112 al 121); TERCERO: Que por auto de fecha 13 de abril de 1999, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, con el objeto de dejar constancia que procedería a dictar sentencia (Folio 126). Así se establece.

La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

De igual modo señala que:

…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSE: Principios…, II p. 428).

La perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad” G.C., Principios de Derecho Procesal, Tomo 2, pág. 883; a su vez, la instancia implica “la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia” Luiggi Mattirollo, Tratado de Derecho Judicial, T.1

Ahora bien, la palabra instancia viene del latín instare que significa según el diccionario repetir las súplicas o petición en ella con ahínco.

El jurista N.A., establece un género contenido entre el impulso procesal y la instancia, porque el impulso lo pueden dar las partes o lo puede hacer el juez, cuando lo hacen las partes es instancia, pero cuando lo hace el juez obviamente no instancia porque el juez no tiene instancia, sino que es impulso; entendido el impulso procesal, aquella actividad que tiende hacer avanzar el proceso, a través de cada uno de los momentos de tiempo, trámite, período o fases que lo componen.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término de instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención expresa, que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, la hace verificable de oficio, no siendo renunciable por las partes.

En el caso de la norma contenida en el artículo 267, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce, como ya se dijo, por la falta de impulso procesal en el tiempo, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo éste Juzgador que si éstas observaran la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento, el hecho que corresponde a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin el proceso.

Así pues, siendo la perención una figura procesal, resulta necesario acotar lo siguiente:

El proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que éste avance, marche hacia adelante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa juzgada.

La acción es un derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, entendido éste como refiere acertadamente E.V., en su Teoría General del Proceso, pág. 75, el “conjunto de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada pretensión.

Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se alcanza por medio de la citación del demandado.

Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro J.G., en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91 “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”

En tal sentido, dado que dentro de la actividad jurisdiccional donde se desenvuelve el proceso a través del libelo de demanda, del cual se deduce la pretensión contenida, se materializa y agota el ejercicio de acción, existe un acto que da inicio al proceso, cual es la citación del demandado, considerado como el llamamiento que hace el juez para que aquél comparezca ante éste y constituya una carga para el actor, son hechos que él debe realizar por propio interés, ya que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico procesal, la cual es necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses y lograr satisfacer la pretensión deducida por medio de la sentencia válidamente dictada, que declare la voluntad concreta de la ley.

Visto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.

Sobre este punto ha sido reiterado el criterio de nuestro más alto Tribunal de la República, al establecer que cuanto la causa se encuentra en etapa de sentencia no puede operar la perención de la instancia contenida en el citado artículo, al efecto la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

…omissis…

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez, no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las parte hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso, señalar que la Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 01 de julio de 2001, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.

Por su parte sobre la perención, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 141, de fecha 09 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

…la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continua manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267…”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente caso nos encontramos que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva y siendo asentado el criterio por nuestro mas alto Tribunal que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención de la instancia, resulta forzoso para quien aquí suscribe desestimar la solicitud de perención de la instancia planteada por la citada profesional del derecho y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas quien aquí juzga, a resolver el fondo del asunto debatido, para lo cual observa:

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Consta: 1) Al folio diecisiete (17) del expediente, diligencia de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), suscrita por el Alguacil de este Tribunal , mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la codemandada, ciudadana V.D.R. deE.; 2) Al folio dieciocho (18) del expediente, cursa diligencia de fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual la representación judicial de la parte accionante, consigna a los autos las resultas de la citación del codemandado, ciudadano G.A.E., practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se puede evidenciar la practica de la citación del referido ciudadano, siendo que a partir de dicha fecha exclusive comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: El día ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), se computa como termino de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, 09, 10, 14, 15 y 17 de octubre de 1996; 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 1996 y 03 de diciembre de 1996. Así se establece.

En consecuencia por cuanto se evidencia de las actas del proceso que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la contestación a la demanda, considera quien aquí suscribe lo siguiente:

Establecido lo anterior, y vista la circunstancia de falta de contestación de la demanda, por la accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra C.A.L. y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citada como quedó la parte demandada, esta en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el articulo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte accionante, a cuyo efecto debe examinarse la documentales que sirven de apoyo para ejercer la presente acción, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto, que a pesar de que la demandada no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejarse de observar que:

La parte accionante en oportunidad legal reprodujo el merito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

Asimismo promovió los siguientes medios:

-Cursa al folio tres (03) del expediente original de contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Autónomo Chacao, , el cual quedó anotado bajo el número 12, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, suscrito entre los ciudadanos G.A.E. MIJARES y V.D.R.D.E. y la ciudadana S.D.J.L.R. cuya documental no fue impugnada, ni tachada por la parte a quien le fue opuesta en su oportunidad, razón por la cual quien aquí suscribe le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dicha documental sirve para demostrar que los ciudadanos G.A.E. MIJARES y V.D.R.D.E. suscribieron contrato de Opción de compra venta con la ciudadana S.D.J.L.R., por una parcela de terreno distinguida con le número 52 y la casa sobre ella construida, situado en el parcelamiento denominado “Urbanización Jardines de S.R.”, ubicado en Cùa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Así se establece.

-Cursa al folio siete (7) Telegrama enviado por IPOSTEL al ciudadano G.E., constituye documento administrativo representativo de una constancia expedida por IPOSTEL, donde se le participa a la parte actora “como remitente” que el telegrama Nro.6077 de fecha 20 de mayo de 1996 dirigido a G.E. fue entregado el día 21 de mayo de 1996. A este documento se le da valor probatorio por cuanto es librado por un Instituto Autónomo del Estado, y por lo tanto si el Estado o un Servicio Publico del mismo dice que entregó un telegrama, no hay porque dudar de tal hecho, salvo que la parte interesada en desvirtuarlo pruebe lo contrario. A los documentos administrativos se le asigna el mismo valor probatorio que el Código Civil le atribuye a los documentos privados reconocidos (art. 1.363 C.C), vale decir, dan fe hasta prueba en contario, de la verdad de la declaración del funcionario; de lo contrario no se explicaría que su contenido (acto administrativo) gozare de ejecutividad y ejecutoriedad. En consecuencia, este Tribunal le confiere a dicho telegrama todo el valor probatorio que de el emana y así se decide.

-Cursa al folio cinco (05) copia al carbón de solicitud de cheque de gerencia a favor de la ciudadana S.O., respecto de dicha documental este Tribunal observa que si bien es cierto la misma constituye las denominadas tarjas no es menos cierto que de la misma se evidencia que dicho cheque de gerencia fue girado a favor de una persona que no es parte en el proceso, por tal motivo quien aquí suscribe desecha la misma del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.

-Cursa al folio veintiocho (28) estado de cuenta TELCEL, con fecha de emisión 06 de junio de 1996, de la cual no se evidencia autoría alguna, este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto que la misma nada aporta al proceso y así se decide.

-Cursa a los folios 29 al 33, Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, suscrito entre la ciudadana L.J.L.D.M. y el ciudadano R.O.R.P., este Tribunal respecto de dicha probanza observa que el mismo aparece suscrito por terceros ajenos al proceso, y siendo que nada aporta al mismo, este Tribunal la desecha y así se decide.

-Cursa al folio treinta y cuatro (34) Factura original, fechada 02 de julio de 1996, a favor de la ciudadana S.L..

-Cursa al folio treinta y cinco (35) Factura Original Nro. 0580, de fecha 20 de junio de 1999, emitida por la TAPICERIA “EL FARO” a favor de la ciudadana S.L., el Tribunal respecto de dichas probanzas observa:

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica -en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero de quien aparezcan emanar; y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse dentro del proceso a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como un prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva y siendo que la parte accionante no cumplió con tal formalidad quien aquí suscribe lo desecha del proceso y así se decide.

-Cursa a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) sendas facturas de HIDROCAPITAL, a nombre de la ciudadana V.R.E.

-Cursa a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) Facturas de ELECENTRO, a favor de la ciudadana V.D.E., este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, o copia de los mismos...”

En consecuencia, no habiendo promovido la parte actora la prueba de informes, tal como lo dispone la norma in comento, este Juzgador desecha del proceso dicha probanza y así se decide.

-Cursa a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) Recibos por concepto de Alquiler de habitación suscritos por la ciudadana SALUSTRIA NUÑEZ GUTIERREZ, este Tribunal desecha dichas documentales, por cuanto que las mismas no guardan relación con el thema decidendum y así se decide.

Analizadas las probanzas traídas a los autos por la parte accionante, se evidencia que la misma no logró demostrar los alegatos esgrimidos en el texto libelar contentivo del incumplimiento por parte de los codemandados, por lo que este Tribunal deberá declarar sin lugar la presente demanda y así se decide.-

CAPITULO IV

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana S.D.J.L.R. contra los ciudadanos G.A.E. MIJARES y V.D.R.D.E..

Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente juicio, que se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal conforme lo establecido en el artículo 251 eiusdem

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00.m).

EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nro. 96-4816

HdVCG/Jenny.-

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