Decisión nº 213 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 0674

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadana S.A.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 108.200, viuda, productora agropecuaria, domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, heredera de la mitad mas un derecho de la SUCESIÓN G.R.G.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.V.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.065.056, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 105.897.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 13 de marzo de 2008, tal como cursa al folio 58, se recibió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, signándosele el número 0674 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, presentado por el Abogado J.V.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.065.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.897, actuando en Representación de la SUCESIÓN G.R.G., en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual declaró la Revocatoria Parcial del Acto Administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 65-05, Punto 317 de fecha 19 de diciembre de 2005, sobre el Fundo denominado “Hacienda la Palagua”, ubicado en el Sector Km. 17, Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, del Estado Trujillo, con una superficie de Mil Veinticinco Hectáreas (1.025 ha), con los linderos siguientes: Norte: Río Motatan; Sur: Vía que conduce a Sabana de Mendoza- La Ceiba; Este: Terrenos propiedad del Señor S.A. y Señor H.E. y Oeste: Vía de penetración agrícola. El cual fue sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, e inicio el Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el Fundo denominado “Hacienda La Palagua”, ubicado en el Sector Km. 17, Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, del Estado Trujillo, con una superficie de Mil Veinticinco Hectáreas (1.025 ha), con los linderos siguientes: Norte: Río Motatan; Sur: Vía que conduce a Sabana de Mendoza- La Ceiba; Este: Terrenos propiedad del Señor S.A. y Señor H.E. y Oeste: Vía de penetración agrícola. El cual fue sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo. Como petitorio solicitó que sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, y en tal sentido pidió que se declare la NULIDAD ABSOLUTA en todas y cada una de sus partes, del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº EXT.69-07, sobre Punto de Cuenta Nº 068 de fecha 11 de Octubre de 2007, con fundamento a los artículos 49 numeral 1, 78, 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 94 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 12 y 19 numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 04 de abril de 2008, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 66 al 70 de actas, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad presentado, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 167 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria y en virtud de que estando dentro del término para decidir sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que conste en auto las resultas de dicha notificación, remita los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Elaborándose la correspondiente boleta de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y para ello se comisionó al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea designado a los fines de practicar la notificación del prenombrado Ente Agrario, según sorteo dado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgado de Municipio de la prenombrada Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de septiembre de 2008, mediante auto se da por recibida la comisión que contiene la notificación realizada al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario de fecha 11 de octubre de 2007, en sesión No. 69-07, punto de cuenta número 068, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Es bien conocido que la jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha fijado nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como la número 520 de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa, también lo ha reiterado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.

Así las cosas y en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad, imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso, en el presente caso, se notificó al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos para salvaguardar lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental en plena observancia y acatamiento de la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; vencido el lapso de los diez (10) días que se le otorgaron al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para enviar los respectivos antecedentes del caso, por cuanto este Tribunal recibió las resultas de las notificaciones en fecha 17 de septiembre de 2008, como consta al folio 73 de actas.

Habiendo transcurrido desde dicha fecha (17 de septiembre de 2008), diez (10) días de despacho hasta el 04 de octubre del presente año, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, este Tribunal acatando la sentencia número 1777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, respecto a que es imperativo revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están previstos en el contenido de los artículos 171 y 173 eiusdem, los cuales tienen plena armonía con la sentencia de la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República de fecha 19 de octubre de 2004, en que estableció, que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

El contencioso administrativo agrario, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, cuyos fines que se persiguen con dicha legislación van más allá de la simple revisión, sino que responde a las prerrogativas procesales entre otras, de Derecho Público de que se encuentra investida la Administración Pública, emanadas esencialmente de la naturaleza que tiene ésta como representante del interés colectivo, teniendo plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Que incluso, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones aquí comentadas, en donde faculta al juez para entrar directamente y sin preámbulos, a realizar la revisión exhaustiva del recurso interpuesto, incluyendo la cualidad o el interés con que actúa el recurrente.

Como corolario si de ello el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, por lo que está plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:

El recurrente expuso:

Con respecto al primer requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece: “(…) Determinación del acto cuya nulidad se pretende (…)”.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, La determinación es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo a confutar, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.

De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abogado J.V.R.G., actuando en Representación de la SUCESIÓN G.R.G., el cual consta del folio 1 al 57 del respectivo expediente, se observa la determinación del acto a saber: emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre el procedimiento de Revocatoria Parcial del Acto Administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 65-05, Punto 317 de fecha 19 de diciembre de 2005, sobre el Fundo denominado “Hacienda la Palagua”, ubicado en el Sector Km. 17, Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, del Estado Trujillo, con una superficie de Mil Veinticinco Hectáreas (1.025 ha), con los linderos siguientes: “Norte: Río Motatan; Sur: Vía que conduce a Sabana de Mendoza- La Ceiba; Este: Terrenos propiedad del Señor S.A. y Señor H.E. y Oeste: Vía de penetración agrícola” Sic. El cual fue sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, e inicio el Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el Fundo denominado “Hacienda La Palagua”, ubicado en el Sector Km. 17, Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, del Estado Trujillo, con una superficie de Mil Veinticinco Hectáreas (1.025 ha), con la superficie y linderos ya identificados, el cual fue sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, sucrito por el ciudadano J.C.L., en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por lo que se da por cumplido el requisito contemplado en el ordinal 1º del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En relación al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”, el recurrente acompañó copia fotostática simple del acto cuya nulidad pretende, cuando acompañó la boleta de notificación que contiene el texto del mismo, como consta del folio 08 al 28 de actas, al igual que los datos que lo identifican; dándose así por cumplido este requisito.

Con respecto al requisito previsto en el ordinal 3° del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “(…) Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia (…)”, el recurrente alega que fueron violados el Ordinal 1º del Artículo 49, artículos 78, 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Ordinal, artículo 12 y ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se da por cumplido este requisito.

Verifica este Tribunal que los ordinales 4° y 5° del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen: 4°: “(…) Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida (…)” y 5°: “(…) Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar (…)”.

Se observa del texto del recurso interpuesto que el recurrente señalo que es sobre un lote de terreno denominado “Hacienda la Palagua”, ubicado en el Sector Km. 17, Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, del Estado Trujillo, con una superficie de Mil Veinticinco Hectáreas (1.025 ha), con los linderos siguientes: Norte: Río Motatan; Sur: Vía que conduce a Sabana de Mendoza- La Ceiba; Este: Terrenos propiedad del Señor S.A. y Señor H.E. y Oeste: Vía de penetración agrícola, agregando copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Betijoque Distrito R.R., y acompaño los siguientes documentos 1.- Instrumento Poder en copia certificada, otorgado por la ciudadana M.T.R.d.A., en su carácter de Administradora de los bienes de la Sucesión G.R.G., al Abogado J.V.R.G., autenticado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 29 de enero de 2008, anotado bajo el número 12, Tomo 80; el cual cursa a los folios 62 y 63 de actas. 2.- La poderdante ciudadana M.T.R.d.A., actúa como Apoderada de la ciudadana S.A.d.R., quien manifiesta poseer el cincuenta por ciento (50 %) mas un derecho de los bienes habidos en la Sociedad Conyugal con el de cujus G.R.G., según instrumento poder que en copia certificada, riela a los folios 64 y 65 de actas, anotados bajo el número 12, Tomo 80 de fecha 25 de septiembre de 2000, autenticado en la misma Notaria Pública Segunda de Valera. 3.- Planilla Sucesoral número 73, de fecha 18 de septiembre de 1984, expedida por el Departamento de Sucesiones, Región los Andes del Ministerio de Hacienda, correspondiente al causante G.R.G.., cursante del folio 29 al folio 33 de actas. 4.- Copia Fotostática simple de copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Betijoque, del Estado Trujillo, anotado bajo el número 2, folio 2 al 3 y su vuelto, protocolo y tomo primero, tercer trimestre de 5 de agosto de 1948, cursante del folio 38 al 40 de actas. 5.- Copia Fotostática simple de copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Betijoque, del Estado Trujillo, anotado bajo el número 12, folio 21 al 24, protocolo y tomo primero, Primer trimestre de fecha 25 de enero de 1954, cursante del folio 41 al 43 de actas. 6.- Copia Fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito R.R., del Estado Trujillo, anotado bajo el número 8, folios vuelto del 22 al 27 vuelto, protocolo y tomo primero, primer trimestre de fecha 16 de enero de 1990, cursante del folio 44 al 49 de actas. 7.- Copia Fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Betijoque, del Estado Trujillo, anotado bajo el número 23, de fecha 15 de mayo de 1916, cursante a los folios 50 y 51 de actas. 8.- Copia Fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Betijoque, del Estado Trujillo, anotado bajo el número 27, folio 21 al 24, protocolo y tomo primero, Primer trimestre de fecha 13 de enero de 1919, cursante del folio 52 al folio 54 y 9.- Copia Fotostática simple de copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito R.R.d.E.T., anotado bajo el número 2, folio 07 al 09, protocolo y tomo primero, segundo trimestre de fecha 13 de abril de 1966, cursante del folio 55 al 57 de actas. Por lo que se da por cumplido este requisito y así se declara.

El artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: Cuando así lo disponga la Ley; Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente; cuando exista Caducidad del recurso, por haber trascurrido los sesenta (60) días continuos desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. También cuando sea evidente la falta de cualidad o interés del recurrente o accionante; cuando exista acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o los procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para admitir la demanda; cuando exista un recurso paralelo. Igualmente cuando el escrito que contiene el recurso resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su trámite o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor; Cuando el recurrente acudió a la vía administrativa y no hayan trascurrido los lapsos para que esta decida; cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. Así mismo, cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria que corresponda de conformidad con la Ley. Así mismo cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia.

Este Tribunal observa que en el presente recurso no existe causa alguna de inadmisibilidad, ya que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 171 eiusdem, aunado al hecho de que este Tribunal en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal; no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, así como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, de que no existe acumulación de pretensiones y tampoco hay contradicción entre si, ni existen procedimientos incompatibles; observándose también que fueron acompañados los documentos indispensables para su admisión; que tampoco hay un recurso paralelo; el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos; tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor; observándose que como consecuencia de haber acompañado copia fotostática simple de la boleta de notificación del acto confutado, por lo tanto se evidencia que los lapsos para que decidiera la administración transcurrieron; y siendo innecesario el antejuicio administrativo en el presente recurso e igualmente el avenimiento; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley Especial Agraria y tampoco a la Carta Fundamental.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE LOS ESTADOS TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el Abogado J.V.R.G., actuando en representación de la SUCESIÓN G.R.G., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

De conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Nº 5.892 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena librar boleta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-

Igualmente se ordena la notificación de terceros interesados: ciudadano Usino Contreras Martínez, en representación del Comité de Tierras “Isaías Medina Angarita”, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente Nº 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicha publicación deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido. Igualmente, por lo que es inútil su publicación en la Gaceta Oficial Agraria.

Se ordena librar boleta de citación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la citación, a los fines de que proceda a dar contestación al recurso interpuesto, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto su citación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotado los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se le ordena a dicho Ente que debe remitir a este despacho los antecedentes administrativos del caso sub-judice, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su citación, so pena de incurrir en infracciones penales, civiles y administrativas conforme a la ley le corresponden, una vez que conste en auto dichos antecedentes se abrirá pieza separada con los mismos. Líbrese la boleta de citación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.

Cúmplase con lo ordenada en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). (AÑOS: 198º INDEPENDENCIA y 149º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

_________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

________________________________________

ABOGADA G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 1:15 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0674)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0674

RJA/GMOA/cvvg.-

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