Decisión nº 3053 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

EXPEDIENTE Nº 3053.

PARTES DEMANDANTE: M.S.C., venezolana, mayor de edad. Portadora de la Cedula de Identidad Nº V-2.224.234.

APODERADO JUDICIAL: J.A.A.M., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.230.

PARTES CO-DEMANDADAS: E.S. MAYORQUIN HIDALGO, C.V. MAYORQUIN HIDALGO y S.Y. MAYORQUIN HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 7.240.704, 7262.222 y 11.988.868, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.B. CARREÑO R. y A.Y. SOLORZANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.963 y 115.671, respectivamente.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACIÖN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero del 2007, por el abogado F.R.A., en su carácter de apoderado actor, contra la decisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre del 2006, mediante la cual declaró: Primero: Con Lugar la oposición, presentada por el apoderado judicial H.M.P., de las codemandadas E.S. MAYORQUIN HIDALGO, C.V. MAYORQUIN HIDALGO y S.Y. MAYORQUIN HIDALGO; Segundo: Levanta la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y ejecutada en fecha 09 de noviembre del 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y R.G., con sede en Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre Ciento Nueve (109) semovientes plenamente identificadas con el hierro del De Cujus L.M.M.V. y sobre un vehículo que sus características están descrita en la parte Dispositiva de esta decisión, por pertenecer a la comunidad hereditaria de la Sucesión MAYORQUIN VIVAS siendo sus herederos o comuneros las codemandadas E.S. MAYORQUIN HIDALGO, C.V. MAYORQUIN HIDALGO y S.Y. MAYORQUIN HIDALGO, respectivamente, dejado por el decujus L.M.M.V. y Tercero: Ordena notificar a los depositarios judiciales JOSE DE LA R.H., L.E.C. y BELBIS B.M., a fin de que hagan entrega de los depósitos que le hiciera el Tribunal de la causa, tal como aparece esgrimido en el dispositivo de este fallo.

Por auto del 13 de febrero del 2007, el Tribunal Aquo oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado F.R.A., en su carácter de apoderado actor y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribuna Superior (Distribuidor), lo que ejecutó con oficio Nº 255.

Este Juzgado Superior en fecha 27 de abril del 2007, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Mediante auto del 23 de mayo del 2007, se dijo “Vistos” entrando la causa en término de sentencia.

En fecha 22 de junio del 2007, este Tribunal Superior difiere dicho acto por quince (15) días calendarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa del folio 34 y 35, diligencia suscrita por la ciudadana M.S.C., mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al abogado J.A.A.M., para que la represente en el presente proceso. Así mismo Revoca Poder que les confirió a los abogados H.U. ORELLANA, F.R.A. y R.E.R.A..

Este tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Por escrito de fecha 24 de enero del 2005, la ciudadana M.S.C., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad personal Nº 2.224.234, debidamente asistida por el abogado H.U.O., domiciliado en la ciudad de Barinas y aquí de tránsito, ocurre ante el Tribunal de la causa para intentar formal demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, y expuso lo siguiente:

Desde el 10 de Enero del año 1.979 inicié una unión no matrimonial a la luz de todo el mundo de manera pública, notoria y permanente con el ciudadano L.M.M.V., quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-1.834.867, estableciendo ambos su domicilio en el Fundo Las Flores, Sector El Chacero, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, dicha Unión Concubinaria duró hasta el día Diecinueve de Septiembre del año 2.004 (19-09-2.004), fecha en que falleció mi concubino L.M.M.V., tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 30 emanada de la Prefectura de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, de fecha veinticuatro de Septiembre del año 2.004 (24-09-2.004) y que en copia Certificada Anexo marcado con la letra “B”.

Ciudadano Juez, sin estar casados y con la apariencia de una unión legítima, “mi persona y el causante vivimos en armonía, durante 25 años, nueve meses y nueve días y en este tiempo que duró dicha unión cada uno cumplía con sus obligaciones y se comportaba tanto en público como en privado como verdaderos esposos… ciudadano juez, durante la unión de hecho mantenida entre mi persona y el ciudadano L.M.M.V., no existió hijo alguno… pero si se adquirieron los siguientes bienes inmuebles y muebles:

1.- Un lote de ganado constante de 51 Reses marcadas con el hierro y desglosadas de la siguiente manera: Veintiséis (26) vacas, seis (06) novillos, ocho (08) mautes, seis (06) becerros y cinco (05) becerras, que en conjunto suman un total de 51 semovientes, tal como se evidencia del Aval sanitario y del certificado Nacional de vacunación Nros. 0175 y 433092, que en original se anexan a este escrito marcado con las letras “C” y “D”, dicho lote de ganado vacuno está en dominio y posesión de un (1) sobrino del Decujus L.M.M.V. de nombre: C.T. MAYORQUIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Finca La Verdad, Sector Caucagua, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la cédula de Identidad N° V- 6.938.469.

2.- Un lote de de ganado vacuno constante de 41 Reses marcadas con el hierro y desglosadas de la siguiente manera: catorce (14) vacas, ocho (08) novillas, cinco (05) mautes, siete (07) mautas, dos (02) becerros y cinco (05) becerras, que en conjunto suman un total de 41 semovientes, tal como se evidencia del Aval Sanitario y del Certificado Nacional de Vacunación expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y que en su oportunidad se consigna debido a que todavía está en las Oficinas de dicho centro…dicho lote de ganado vacuno está en dominio y posesión de un (1) sobrino del Decujus L.M.M.V. de nombre: R.H.M.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.757.734 y domiciliado en el fundo Los Aguaceros, Municipio Páez del Estado Apure.

3.- Un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX 4X4 CABIN; TIPO: pick-up; AÑO: 1.996; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: RN1067010693; SERIAL DEL MOTOR: 22R4134-629; CLASE: RUSTICO; USO: CARGA; PLACA: 84C-NAE. Dicho vehículo fue adquirido por compra según consta en documento autenticado por ante la Notaria pública de Socopo del Estado Barinas, en fecha 13 de Agosto del 2.003, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 26 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, el cual anexo copia en legajo de dos folios marcados “E”.

Ciudadano Juez, señalo estos bienes como pertenecientes a la comunidad comcubinaria porque todos ellos fueron adquiridos durante nuestra unión que comenzó el 10 de Enero del año 1.979, tal y como se ha evidenciado en los instrumentos presentados junto a este libelo…Ahora bien ciudadano juez, no cabe duda que viví en concubinato con el Decujus L.M.M.V., porque tal como está asentado en el Acta de Defunción N° 30, la cual se acompaña en un folio marcado “B”, la ciudadana E.S. MAYORQUIN HIDALGO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-7.240.704 y de este domicilio, quien es hija legitima del Decujus, reconoció, es decir, que a la luz de los artículos 1.400 y siguientes del Código Civil hay una confesión de dicha unión de hecho… al dejar asentado en dicha acta que la ciudadana M.S.C.… identificada, fue la concubina de su difunto padre L.M.M.V.. Así pido que se declare…. Por todas las razones expuestas y basándome en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye lo siguiente: Artículo 77 “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”… De igual manera fundamentando en el artículo 767 del Código Civil venezolano, el cual establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado auque los bienes cuya comunidad, se quiere establecer aparezca de uno solo de ellos. Tal presunción sólo suerte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…”

Igualmente lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil que estatuye: 1) A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…

y que en este caso los coherederos del Decujus L.M.M.V., desconociendo normas constitucionales y legales, aunado al reconocimiento y confesión que se hizo mediante el Acta de Defunción N° 30 ya mencionada, se niegan a admitir los derechos que me corresponden como concubina.

Por todos los razonamientos anteriormente planteados, es que ocurro ante su competente autoridad, para formalmente demandar, como en efecto lo hago, a los hijos legítimos del Decujus L.M. MAYORQUIN CASTILLO, ciudadanas E.S., C.V. y SONIA MAYORQUIN HIDALGO, Venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles y domiciliadas en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en LA PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que existió entre el Decujus L.M.M.V. y mi persona M.S.C., de conformidad con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

Como quiera que en la presente demanda se ha demostrado la existencia del buen derecho y existe la presunción grave de que las demandadas enajenen o dilapiden los bienes que conforman parte de los derechos reclamados, debido a que ellos son los legítimos herederos y pueden disfrutar, gozar y hacer uso de tales bienes cuando lo crean conveniente ya que nada lo impedirá, con lo cual se vería truncada y se puede hacer nugatoria mi pretensión; solicito respetuosamente al Tribunal que de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil acuerde Medida Cautelar, ordenando lo siguiente: Se sirva decretar medida de secuestro de los descritos bienes inmuebles y muebles, y que una vez decretada y ejecutada la misma se acuerde nombrar depositaria para dichos bienes y para la cual solicito al Tribunal se acuerde abrir un cuaderno Separado de Medidas…”

A los folios 116 y 117 del expediente, la juzgadora A-quo en su sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.006, expresa lo siguiente:

“De lo antes expuesto, las medidas preventivas de secuestro decretada por este Despacho en la presente causa… cumple con los requisitos del artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar probada la presunción grave del derecho que reclama (“fumus boni ivis”) y el periculum in mora, a través de medios de pruebas aportado por la parte demandante en su escrito libelar.

Así mismo la juzgadora A-quo, en su sentencia antes mencionada, expuso lo siguiente:

… De la lectura realizada por esta juzgadora, del acta de ejecución levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y R.G., con sede en Bruzual de la Circunscripción judicial del Estado Apure, se desprende que la co-demandada E.S. MAYORQUIN HIDALGO como parte, estando presente en el acto de oposición a la ejecución de la medida ejecutada pero no presentó medio de prueba alguna para demostrar los hechos alegados a su oposición. Esta juzgadora, desecha los hechos alegados por la co-demandada E.S. MAYORQUIN HIDALGO por cuanto no presentó en el acto de ejecución prueba fehaciente de lo expuesto para que el juez Ejecutor de Medidas aquí identificado, suspendiera la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por este despacho.

Finalmente, la juzgadora A-quo, establece en la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.006, lo siguiente:

…De lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa se evidencia de autos que la medida preventiva de secuestro decretada por este despacho en fecha 02-11-05, sobre cuarenta y un (41) semoviente de las características plenamente identificadas con la señal o hierro y el vehículo plenamente identificado con su descripción en el auto dictado por este despacho cursante a los folios 3 al 6 del cuaderno de medidas… pertenecen a la comunidad hereditaria de la Sucesión MAYORQUIN VIVAS, siendo sus herederos o comuneros los codemandados E.S. MAYORQUIN HIDALGO, C.V. MAYORQUIN HIDALGO y S.J. MAYORQUIN HIDALGO…como se desprende del documento público administrativo, como es la solvencia sucesoral N° MF. SENIAT-DR-SUC-2.005-192 de fecha 29-09-05, cursante a los folios 92 al 98 vuelto del cuaderno de medidas.

En fecha 02-11-05, el Tribunal de la causa decreto MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de conformidad con los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un cincuenta por ciento (50%) de un lote de ganado vacuno constante de cuarenta y un (41) reses marcadas con el hierro y señal, y sobre un vehiculo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX 4X4 CABIN, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1.996, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: RN1067010693, SERIAL DE MOTOR 22 R4134629, CLASE. Rustico, USO: Carga, PLACA: 84C-NAE.

A los folios 73 al 75 del expediente, cursa escrito presentado por el apoderado judicial de los co-demandados de autos, Dr. H.P., quien hizo formal oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, alegando que no se dio cumplimiento a los requisitos de “FUMUS B.I. y el “PERICULUM IN MORA”.

En la sentencia interlocutoria de fecha 15 de Diciembre de 2.006, el Tribunal de la causa determinó lo siguiente.

De lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa se evidencia de autos que la medida preventiva de secuestro decretada por este despacho en fecha 02-11-05, sobre cuarenta y un (41) semovientes de las características plenamente identificadas con la señal o hierro, y el vehiculo plenamente identificado con su descripción en el auto dictado por este despacho cursante a los folios 3 al 6 del cuaderno de medidas… pertenece a la comunidad hereditaria de la sucesión MAYORQUIN VIVAS, siendo sus herederos o comuneros los condenados E.S. MAYORQUIN HIDALGO, C.V. MAYORQUIN HIDALGO y S.J.M.H., respectivamente dejado por el DE CUJUS L.M.M.V., como se desprende del documento público administrativo como es la solvencia sucesoral Nº MF.SENIAT-DR-Suc-2.005-192 de fecha 29-09-05 cursante a los folios 92 al 98 vuelto del cuaderno de medidas.

Por las razones antes expuestas, este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la Oposición, presentada por el apoderado judicial H.M.P., de los codemandados E.S. MAYORQUIN HIDALGO, C.V. MAYORQUIN HIDALGO y S.J.M.H., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se levanta la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por este despacho de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y ejecutada en fecha nueve (09) de noviembre del año 2.005, por el juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Muñoz y R.G., con sede en Bruzual de la Circunscripción judicial del Estado Apure, sobre CIENTO NUEVE (109) semovientes plenamente identificados con el hierro del Decujus L.M.M.V., y sobre un vehiculo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX 4X4 CABIN, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1.996, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: RN1067010693, SERIAL DE MOTOR 22 R4134629, CLASE. Rustico, USO: Carga, PLACA: 84C-NAE, por pertenecer a la comunidad hereditaria de la sucesión MAYORQUIN VIVAS, siendo sus herederos o comuneros los codemandados E.S. MAYORQUIN HIDALGO, C.V. MAYORQUIN HIDALGO y S.J.M.H., respectivamente dejado por el DE CUJUS L.M.M.V.

.

La Juzgadora A-quo, en su sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.006, declaró con lugar la oposición interpuesta por el abogado H.M.P., apoderado Judicial de la parte demandada, quien alegó que no se cumplían con los requisitos “FOMUS B.I.” y PERICULUM IN MORA”, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretarse la medida preventiva de secuestro. Por consiguiente, levantó la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, por pertenecer los bienes objeto de la medida, a la comunidad hereditaria de la sucesión MAYORQUIN VIVAS, siendo sus herederos o comuneros los co-demandados E.S. MAYORQUIN HIDALGO, C.V. MAYORQUIN HIDALGO y S.J.M.H..

Al respecto, el Tribunal observa:

La juzgadora A-quo, fundamenta su decisión contenida en la sentencia antes indicada, en que los bienes objeto de la medida de secuestro, pertenecen a la comunidad hereditaria de la sucesión MAYORQUIN VIVAS, siendo sus herederas las ciudadanas antes mencionadas, “como se desprende del documento público administrativo como es la solvencia sucesoral Nº MF. SENIAT- DR-SUC-2.005- 192 de fecha 29-09-05, cursante a los folios 92al 98 vuelto del cuaderno de mediadas”.

Ahora bien, el documento en mención refiere únicamente al pago de impuestos sobre sucesiones, formulado ante el SENIAT por la ciudadana MAYORQUIN H.E.S., quien forma parte de la comunidad hereditaria.

En el presente caso, la demandante M.S.C., intento formal demanda de Partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria que mantuvo con el De Cujus L.M.M.V., y recurre ante la autoridad competente para demandar a sus hijas legítimas, ya identificadas, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria.

Por consiguiente, el documento antes identificado, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, cursante a los folios 92 al 98 vuelto del cuaderno de medidas, no puede valorarse como elemento probatorio fundamental en la presente causa, por cuanto con dicho documento sólo queda probado que fueron cancelados al SENIAT, los derechos correspondientes al Fisco Nacional y no que las demandadas de autos, son las únicas herederas del de Cujus L.M.M.V., Por lo que la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2006, dictada por la juzgadora A-quo, no se corresponde con los hechos alegados y probados en autos por las partes, siendo en consecuencia procedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Febrero de 2.007 por el abogado F.R.A., Impreabogado Nº 27.845, quien actuó con el carácter de apoderado Judicial de la parte accionante. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las anteriores consideraciones, antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio A. delE.B., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA:

PRIMERO

Revocada y sin efecto alguno la sentencia interlocutoria de fecha 15 de Diciembre de 2.006, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la Oposición formulada por el abogado H.M.P., apoderado judicial de las demandadas de autos.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario, de ésta Circunscripción Judicial, darle continuidad al procedimiento en la presente causa.

TERCERO

Se ordena Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

Expte. Nº 3053.

JSB/JJA/Jlc.a...

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