Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Materia Funcionarial)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de marzo 2008

Años: 197º y 149º

Expediente N° 7.492

Parte Querellante: S.H.M..

Abogado Asistente: M.I.T.. Inpreabogado Nº 31.034

Parte Querellada: Municipio V.d.E.C.

Apoderadas Judiciales: M.M. y R.G.B.. Inpreabogado Nº 27.295 y Nº 30.909, respectivamente.

Motivo: Recurso de Nulidad.

El 06 de agosto 2001 la ciudadana S.H.M., cédula de identidad V-6.020.552, asistida por el abogado M.I.T., Inpreabogado N° 31.034, interpone querella funcionarial contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. En la misma fecha la ciudadana S.H.M., otorgo poder apud – acta especial a los abogados M.I.T. y X.P.A., cédulas de identidad V-2.840.868 y V-7.110.784, respectivamente, Inpreabogado N° 31.034 y N° 54.651, respectivamente.

El 07 de agosto 2001 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 08 octubre 2001 se admitió la querella funcionarial interpuesta. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para dar contestación a la demanda dentro del lapso de quince (15) días continuos a partir de que conste en autos su notificación. De igual forma se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a fin de que remita los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación.

El 21 de noviembre 2001 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del auto de admisión del 08 de octubre 2001.

El 06 diciembre 2001, la abogada R.G.B., cédula de identidad V-7.069.617, Inpreabogado N° 30.909, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dio contestación a la querella interpuesta. En la misma fecha se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.

El 12 diciembre 2001, la representación jurídica de ente querellado consignó los antecedentes administrativos. En esa misma se recibió, con entrada y agregándose a los autos.

El 16 de enero 2002, el apoderado judicial de la parte querellante solicito el abocamiento del juez en la causa.

El 07 de marzo 2002, por haberse encargado del Tribunal la ciudadana D.G.F. se aboca al conocimiento de la presente causa, con carácter de Juez Temporal. En consecuencia, se ordeno la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 29 de abril 2002 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del auto de abocamiento del 07 de marzo 2002.

El 06 de junio 2002, por haberse encargado del Tribunal el ciudadano J.D.M.B., se aboca al conocimiento de la presente causa, con carácter de Juez Suplente.

El 23 de julio 2002 mediante auto del Tribunales fija el tercer (3°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

El 31 de julio 2002, vencido el lapso de presentación de informes, se fija treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 1° de octubre 2002 en virtud de que existe un gran número de expedientes tanto en materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 18 de junio 2003, el apoderado judicial de la parte querellante solicito el abocamiento del juez en la causa.

El 16 de julio 2003, por haberse encargado del Tribunal el ciudadano G.C.M. se aboca al conocimiento de la presente causa, con carácter de Juez Suplente. En consecuencia, se ordeno la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 02 de octubre 2003 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del auto de abocamiento del 16 de julio 2003.

El 19 de noviembre 2003, se fija treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 12 de enero 2004 en virtud de que existe un gran número de expedientes tanto en materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 18 de octubre 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicito el abocamiento del juez en la causa.

El 13 de febrero 2007, por haberse encargado del Tribunal el ciudadano O.J.L.U. se aboca al conocimiento de la presente causa, con carácter de Juez Provisorio. En consecuencia, se ordeno la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 30 de octubre 2007 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del auto de abocamiento del 13 de febrero 2007.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte querellante en su escrito que el 1° de enero 1994 ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el cargo de Coordinadora adscrita a la Dirección de Educación; y que el 15 de diciembre 2000, mediante Resolución N° 245/00, el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la removió de su cargo y la coloco en situación de disponibilidad por el período de un mes desde el 15 de diciembre 2001, fecha este en que fue notificada.

Además alega la querellante que el 04 de enero 2001 interpuso recurso de reconsideración contra la resolución que la removió del cargo que venia desempañando, siendo declarado dicho recurso sin lugar el 22 de enero 2001, mediante resolución N° 527/01 dictada por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que confirmó la resolución recurrida de lo cual fue notificada el 23 de enero 2001, mediante oficio N° 0168. Igualmente la querellante el 22 de enero 2001, mediante Resolución N° 344/01, el Alcalde del Municipio la retiró como funcionaria de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, siendo notificada el 23 de enero 2001, mediante oficio N° 0143.

Asimismo la querellante alega que el 05 de febrero 2001, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de retiro, y que en fecha 04 abril 2001 con oficio 0680 se le notifica que mediante Resolución N° 1.144/01 del 28 de marzo 2001, el Alcalde declaró sin lugar este recurso. Además la querellante señala que en el oficio N° 1495 del 16 de julio de 2001, la Inspectora Jefe del Trabajo le expresó: a) Que el 1° de noviembre 1999 se admitió el Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) en contra de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo; b) Que el 18 de diciembre 2000 el mencionado sindicato presentó Pliego de Peticiones Conciliatorias en contra de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y el mismo expiro el 20 de abril 2001; y, c) Que gozaba de inamovilidad laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La querellante alega que como funcionario municipal gozaba de inamovilidad laboral, prevista en los artículos 449, 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tenía que ser sometida al procedimiento previsto en los artículos 112 al 116 de esa ley; así como lo previsto en la cláusula vigésima octava (28) de la Convención Colectiva de Trabajo del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual establece que el Municipio se compromete a garantizar a todos los empleados de nómina mensual afiliados al sindicato que no serán despedidos sin llenar los extremos contemplados en los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y la Ordenanza de Carrera Administrativa, considerando que para retirarla del cargo tenían que seguirle ese procedimiento, lo cual no ocurrió.

También señala la parte querellante lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, artículo 100, el cual establece las causales de retiro de los funcionarios municipales, artículo 108, que dispone las causales de destitución, y artículo 111, referido a las sanciones disciplinarias, y señala que en su caso se le retiró sin haber cumplido con las formalidades previstas en esos artículos. Además indica la parte querellante que el acto administrativo que decide retirarla del trabajo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, con relación al procedimiento de estabilidad laboral, artículos 112 y 116, el previsto en la Ordenanza antes citada, artículos 100, 108 y 111, y en la cláusula 28 de la convención colectiva.

Igualmente expone la querellante que no existió comisión técnica ni informe técnico, ni estudio del expediente para tomar la decisión de retirarla, por lo que considera que fue objeto de remoción para luego contratar más personal, por lo que estima que es falso que su retiro sea producto de limitaciones financieras y económicas o por reorganización.

La querellante también alega como derecho constitucional violado el contenido del artículo 49 de la Constitución, ya que señala que no tuvo oportunidad de defenderse ni de presentar argumentos a su favor, por no habérsele instruido expediente alguno. Además, la parte querellante alega el contenido de los artículos 76, 87, 89, ordinal 4, y 93 de la Constitución, por haber sido retirada estando amparada por esos artículos, y el artículo 25 constitucional, pues considera que el acto del 28 de marzo de 2001, Resolución N° 1.144/01 menoscaba sus derechos constitucionales y legales antes citados.

Finalmente solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo del 28 de marzo 2001, que confirmó la Resolución N° 344/01 del 22 de enero 2001, y se ordene su reincorporación al cargo que venía ocupando como Coordinadora adscrito a la Dirección de Educación, y le sean cancelados los salarios y demás beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su total restitución.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte, la representación del Municipio Valencia, Estado Carabobo, fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Indica como consideraciones previas que la parte demandante incurre en una confusión cuando se refiere a las figuras del despido y la destitución de las que, según ella, fue objeto por parte del Municipio Valencia, y aclara que el acto impugnado se refiere al retiro de la parte querellante como funcionaria del Municipio Valencia, con ocasión de una medida de reducción de personal aplicada en la Alcaldía de este Municipio, y en ningún momento se realizó el “despido” o la “destitución”.

Expone que en la Alcaldía del Municipio Valencia se aplicó una medida de reducción de personal, que se llevó a cabo según los pasos que se señalan: a) El Concejo Municipal de Valencia, mediante Acuerdo de fecha 31 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio V.N.. 159 Extraordinario de esa misma fecha, autorizó y respaldó el proceso de reorganización administrativa del Municipio Valencia; b) Que el Alcalde del Municipio Valencia, a través del Decreto No. 02/00, de fecha 3 de noviembre 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio V.N.. Extraordinario 160 de la misma fecha, decidió comenzar el proceso de reorganización administrativa y de reducción de personal en la rama ejecutiva del Municipio Valencia; c) Que el Alcalde del Municipio Valencia, mediante el Decreto No. 03/00 de fecha 8 de noviembre 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio V.N.. Extraordinario 161, en atención al informe y la opinión técnica presentados por las Direcciones de Administración y de Recursos Humanos ante el Despacho del Alcalde en fecha 7 de noviembre 2000, decidió continuar el proceso de reducción de personal en la rama ejecutiva del Municipio Valencia, por limitaciones financieras y reorganización administrativa; y estableció que los Directores de la Alcaldía del Municipio Valencia debían presentar, en el Directorio Municipal, las listas de los funcionarios y cargos que iban a ser afectados por la medida de reducción de personal, con el respectivo resumen del expediente de vida de los funcionarios; d) En Directorio Municipal celebrado el 13 de noviembre 2000, los Directores de la Alcaldía del Municipio Valencia presentaron las solicitudes en las cuales aparecen las listas de los funcionarios y cargos que iban a ser afectados por la medida de reducción de personal, con los resúmenes de los expedientes de vida de los referidos funcionarios. Allí se fijó un nuevo Directorio Municipal para celebrarse dentro de un mes, con el objeto de aprobar las solicitudes de reducción de personal presentadas; e) De conformidad con el Decreto No. 06/00 del Alcalde del Municipio Valencia, dictado el día 14 diciembre 2000, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia en esa misma fecha, se ordenó la ejecución de la medida de reducción de personal en la Alcaldía del Municipio Valencia, en consideración a que en el Directorio Municipal celebrado ese mismo día se aprobó la medida de reducción de personal, medida que comprendía los cargos y funcionarios que fueron incluidos en las listas presentadas por los Directores Municipales en el citado Directorio celebrado al efecto; f) Que en fecha 15 de diciembre 2000, el Alcalde del Municipio Valencia dictó las resoluciones de remoción del cargo de aquellos funcionarios de la Alcaldía cuyos cargos resultaron afectados por la medida de reducción de personal aprobada, y se les colocó en situación de disponibilidad; g) Que la Alcaldía del Municipio Valencia realizó las gestiones reubicatorias, durante el período de disponibilidad, para reubicar a los funcionarios removidos en un cargo de carrera similar o de nivel superior al desempeñado en esta Alcaldía, y al no haber sido posible la reubicación de funcionarios removidos, ya que las gestiones realizadas resultaron infructuosas, el Alcalde del Municipio Valencia emitió las resoluciones de retiro como funcionarios de la Alcaldía del Municipio Valencia.

Por otro lado, alega la representación del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en defensa del acto impugnado:

  1. La improcedencia de la inamovilidad laboral invocada por la parte demandante, por ser contraria a las normas estatutarias que rigen a los funcionarios públicos, previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia y en la Ley de Carrera Administrativa, y con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aclara que la sola presentación de un proyecto de convención colectiva o la presentación de un pliego de peticiones por ante el Ministerio del Trabajo, no produce per se la inamovilidad alegada, pues no se trata de la figura de la protección a la maternidad ni de protección a la acción sindical, amparada directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 76 y 95.

  2. La inaplicabilidad de la cláusula 28 de la convención colectiva, su aplicación es improcedente ya que esta se circunscribe a la figura del DESPIDO, y a ello no se contrae la resolución recurrida, siendo ademas que las convenciones colectivas de trabajo celebradas por organismos del sector público, vienen a complementar las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público. Aducen que la relación funcionarial, a diferencia de la relación laboral, es netamente estatutaria, es decir, el Estado como protector del interés colectivo, es el que determina unilateralmente las condiciones de la carrera administrativa, dejando un estrecho margen para que mediante convenciones colectivas se establezcan condiciones que rijan algunos aspectos de la relación funcionario administración, finaliza alegando que la citada cláusula estaría regulando en exceso una materia reservada a las normas de carrera administrativa.

  3. La resolución impugnada no aplica la sanción disciplinaria de destitución, por lo que expresa la querellada que no debía aplicarse el procedimiento contenido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, relativo a la figura de la destitución, como erróneamente alegó la parte demandante; el retiro se produjo por la aplicación de una medida de reducción de personal, que constituye precisamente una de las formas de retiro previstas en la citada Ordenanza, específicamente en el artículo 100.

  4. No existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Sobre este aspecto referido a los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita que se declare improcedente esa denuncia de la demandante, y destaca el seguimiento del procedimiento administrativo legalmente establecido para el caso de la remoción de un funcionario público con ocasión de una medida de reducción de personal, para lo cual se siguieron los pasos previstos en las normas de carrera administrativa, y agrega que los procedimientos a los que alude la demandante resultan totalmente inaplicables, pues el procedimiento laboral de la inamovilidad es ajeno al ámbito estatutario, y el relativo a la destitución no tiene cabida, puesto que la remoción no se origina por razones disciplinarias, sino por la aplicación de una medida de reducción de personal.

  5. El retiro de la parte demandante se produjo por la aplicación de una medida de reducción de personal. Destaca que aquellos aspectos denunciados como inexistentes por la parte demandante, en realidad sí ocurrieron, y que ello se demuestra mediante los antecedentes administrativos correspondientes al acto impugnado.

  6. No existe violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Refuta tal argumentación, indicando que se instruyó un expediente con respecto a la parte demandante, y que su retiro se produjo por la aplicación de una medida de reducción de personal en la Alcaldía del Municipio Valencia. Señala que se siguió el procedimiento previsto en las normas de carrera administrativa que regulan la materia, el cual está contenido en el expediente administrativo del caso, al que se refieren los antecedentes administrativos que fueron consignados en este juicio. Además, indica que se le otorgó a la parte querellante la oportunidad de presentar sus alegatos, tanto en contra de la remoción como del retiro, cuando se le notificó en cada caso que podía ejercer el recurso administrativo de reconsideración contra las resoluciones de remoción y retiro.

  7. No existe violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acto impugnado no ha violado ninguna norma constitucional ni legal, como se expone en el escrito de contestación.

  8. No existen violaciones de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala la improcedencia de este alegato, ya que en primer lugar la parte demandante no indicó de qué manera ocurrió la violación de las normas citadas, y que las mismas tienen un contenido que no guarda relación con la medida de reducción de personal, establecida en el ordenamiento jurídico vigente, que autoriza a la Administración Pública a adoptarla.

Finalmente, alega la legalidad del acto de retiro impugnado, destaca que la acción de nulidad se dirige contra el retiro, y no se ataca la remoción, por lo que considera que al no haber sido impugnado judicialmente el acto de remoción, este ha quedado firme, y el examen del juez sólo puede versar sobre el acto de retiro, impugnado por la parte accionante en su demanda y solicita que sea declarada improcedente la querella de nulidad intentada por la ciudadana S.H.M..

-III-

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia sometida a su consideración, respecto de la cual observa:

Con respecto a los actos impugnados en esta sede judicial, encontramos que los mismos están referidos a los actos por medio de los cuales se removió a la parte querellante del cargo que ejercía en la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y se le retiró como funcionaria del referido organismo, igualmente se observa que la representación municipal alegó que no se había hecho la impugnación del acto de remoción, y por lo tanto el ataque sólo se dirigió en contra del acto de retiro de la parte demandante.

Sin embargo este Tribunal considera que aun cuando la parte demandante no planteó su demanda con la técnica necesaria, a los fines que no existiera duda de cuál era su pretensión, no es menos cierto que de la lectura del libelo, en su contexto general, se desprende que formuló su ataque en contra de la resolución de retiro, y ello se desprende del texto de la demanda. Por tales razones estima este Juzgador que, tratándose la querella de un acto único, suficiente e indivisible que contiene la pretensión procesal de la parte demandante, verdaderamente se entiende del contenido de la misma que sí efectuó la impugnación en contra del acto que la retiró como funcionaria municipal, y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a conocer los vicios expuestos por la parte querellante:

Alega en primer término, como derecho violado, el relativo a la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 449, 458 y 520, por lo que según aduce, debía ser sometido al procedimiento previsto en la citada Ley en sus artículos 112 al 116. Sobre este aspecto ha sido amplia la jurisprudencia patria, en el sentido de indicar que la inamovilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo no resulta aplicable a los funcionarios públicos, puesto que es una figura que no está contemplada en la normativa de carrera administrativa aplicable al caso de marras.

Así lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 25 de noviembre de 2001, cuando se refiere a la inamovilidad como una figura innecesaria con respecto a los funcionarios de carrera. En efecto, este tipo de funcionario goza de una estabilidad absoluta permanente, según las normas de carrera administrativa, ya que no pueden ser retirados sino por las causas previstas en la ley, por lo que la inamovilidad laboral es una figura inaplicable en el ámbito funcionarial. Como lo ha destacado J.C.O., son las disposiciones de carácter estatutario las que deben serle aplicadas a los funcionarios públicos en general en materia de retiro, lo que excluye la procedencia de las inamovilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo (El derecho del trabajo en el régimen jurídico del funcionario público, Ediciones Paredes, 2006, pág. 283).

En cuanto al alegato de la parte querellante referido a que existe inamovilidad derivada de la presentación de una proyecto de convención colectiva y de un pliego de peticiones, hay que señalar que se trata de aspectos que no se encuentran regulado en la normativa funcionarial, y por disposición del citado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo no resultan aplicables al caso de marras. Sobre esta materia, como se indicó anteriormente, la jurisprudencia nacional ha sido muy clara, en tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo, desde sentencia del 15 de julio de 1994, que “siendo entonces de obligatoria aplicación las normas sobre retiro consagradas en el Estatuto, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede, en modo alguno aplicársele a los funcionarios públicos otras normas estrechamente vinculadas con el retiro, como son las inamovilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el artículo 8 de dicha Ley fue claro al dejar en manos del Estatuto ‘todo lo relativo’ al retiro”.

Con esta decisión la citada Corte confirmó el criterio que ya venía sosteniendo, con respecto a los funcionarios públicos en general, en sus fallos del 4 de febrero de 1993, 29 de abril de 1993 y 20 de mayo de 1993, como expone J.C.O., en su obra citada, pág. 284. Por lo tanto, el alegato de la inamovilidad laboral invocado por la parte querellante resulta improcedente, y así se decide.

En segundo lugar, la parte querellante ha alegado como derecho violado lo previsto en la cláusula 28 de la convención colectiva, según la cual los empleados del Municipio no serán despedidos sin llenar los extremos contemplados en los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ordenanza de Carrera Administrativa, porque para su retiro no se siguió el referido procedimiento laboral. Sobre este aspecto hay que observar que nuevamente la parte actora introduce peticiones de carácter laboral, que no tienen cabida en el ámbito funcionarial, en efecto, la cláusula 28 de la convención colectiva aludida ciertamente dispone la prohibición de despedir a los empleados del Municipio sin seguir el procedimiento dispuesto en los artículos antes citados de la legislación laboral.

Ahora bien, la figura del despido no forma parte del elenco de las causales de retiro de los funcionarios públicos, que en su momento estaban dispuestas en el artículo 100 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, ni en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables ratione temporis al caso que nos ocupa. Por lo tanto al tratarse de una figura inexistente en el campo funcionarial y en el texto de los actos recurridos, este Tribunal considera improcedente el alegato de la violación a la cláusula 28 de la convención colectiva de los empleados municipales, y así se decide.

En tercer término, la demandante plantea como derecho violado, que se le retiró sin seguir las formalidades previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa, en sus artículos 100, 108 y 111, relativos a las causales de retiro de los funcionarios municipales, las causales de destitución y los efectos de las sanciones disciplinarias. Sobre este punto observa el Tribunal que las resoluciones impugnadas no se refieren a la aplicación de la sanción de destitución, ni de ninguna otra sanción disciplinaria, sino que las mismas se dirigen a la remoción del cargo y posterior retiro de la parte querellante como funcionaria municipal, con motivo de la aplicación de una medida de reducción de personal, que es ciertamente una de las causales de retiro previstas en la citada Ordenanza, en su artículo 111. Por lo tanto para aplicar esta forma de retiro, resultaba improcedente seguir las formalidades relativas a la sanción de destitución, que es otra causal distinta, por lo que el vicio denunciado por la parte querellante resulta improcedente, y así se declara.

Aduce, en cuarto lugar, la parte demandante lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 19 ordinales 1 y 4, ya que considera en relación con le ordinal 1 de la indicada norma, que había una prohibición establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y de la cláusula 28 convención colectiva; y con relación al ordinal 4º, que los actos administrativos recurridos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no aplicar el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 112 y 116, y el previsto en la Ordenanza antes citada, artículo 100, 108 y 111, el de la convención colectiva, cláusula 28.

En cuanto a la referencia al ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hay que reiterar aquí lo antes expuesto, en el sentido de que la figura del despido es ajena al ámbito funcionarial, y por lo tanto los actos impugnados, que versan sobre la remoción y retiro de la parte querellante, no han violado ninguna prohibición establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la cláusula 28 de la convención colectiva, como antes declaró este Tribunal.

Sobre el punto de la alegada prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, hay que tomar en cuenta, como se estableció con anterioridad, que no resulta aplicable, en modo alguno, el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones que antes se indicaron, así como tampoco el procedimiento previsto en los artículos 100, 108 y 111 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, ya que los actos atacados no se refieren a la sanción de destitución, ni el procedimiento relativo al despido, al que se refiere la citada cláusula 28 de la convención colectiva.

Establecido lo anterior, y una vez revisados los antecedentes administrativos del caso, se observa que el procedimiento administrativo seguido por la Alcaldía del Municipio Valencia, se desarrolló legalmente, para aplicar una medida de reducción de personal. La legalidad de este procedimiento viene dada por el seguimiento de los pasos establecidos en las normas que lo regulan, y que ya han sido mencionadas con anterioridad: la Ordenanza de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa, así como lo dispuesto en el Reglamento General de esta ley.

Se constata la declaratoria del estado de reorganización administrativa; el informe administrativo y opinión técnica respectivos; los resúmenes de vida de los funcionarios que iban a ser removidos, presentados al Directorio Municipal, para determinar cuales cargos de la administración deberían ser afectados luego de su estudio; las notificaciones del acto de remoción; el mes de disponibilidad, lapso durante el cual la administración municipal realizó las gestiones reubicatorias correspondientes y finalmente el acto de retiro. Este, grosso modo, es el procedimiento que debe seguir la administración para retirar válidamente a un funcionario de carrera por causa de una reducción de personal, y es el procedimiento que realizó el organismo querellado para ejecutar tal medida, mediante el cual se removió y posteriormente se retiró a la parte querellante, en ejecución de los actos administrativos impugnados.

Siendo así no procede el alegato expresado por la recurrente, por cuanto se constata que efectivamente se siguió el procedimiento legalmente establecido aplicable al caso, y así se declara.

En quinto lugar, la parte querellante ha denunciado, como derecho violado, que no existió comisión técnica, ni mucho menos informe técnico, ni estudio de expedientes para tomar la decisión de retirarla, y que solamente fueron removidos varios funcionarios de la Alcaldía para luego contratar más personal, aduciendo que es falso que su retiro haya sido producto de limitaciones financieras, económicas o por reorganización, y alegó finalmente que existe más personal administrativo contratado que cuando fue retirada. Para decidir se observan dos cuestiones fundamentales: la primera, que este Tribunal ya determinó la legalidad del procedimiento aplicable en los casos de reducción de personal, y del examen de los antecedentes administrativos consignados en su oportunidad por la parte querellada, se determinó que los pasos a los que alude la parte querellante fueron cumplidos por la administración municipal, por lo que este alegato resulta improcedente, y así se declara.

El segundo aspecto que detecta este Tribunal está relacionado con el alegato de la parte querellante en cuanto a que fuese falso que su retiro haya sido producto de limitaciones financieras, económicas o por reorganización y que exista más personal administrativo contratado que cuando fue retirada. Sobre este aspecto se observa que le tocaba a la parte querellante probar este alegato, y de la revisión pormenorizado del expediente donde cursa esta causa, no se ha encontrado ningún elemento que sirva de soporte para este argumento. Por tales razones, el vicio alegado por la parte querellante resulta improcedente, y así se decide.

Finalmente, la parte querellante señala como violadas las normas constitucionales contenidas en los artículos 49, numeral 1 y 2, 25, 87, 89 y el 93. Este Tribunal para decidir observa que se denuncia la violación del artículo 49, en su numeral 1 y 2, porque según la parte demandante no tuvo oportunidad de defenderse, porque no se le instruyó expediente alguno, ni se aplicó el debido proceso. Este Juzgador aprecia que en las resoluciones de remoción y de retiro de la parte querellante, cuando les fueron notificadas a ella, la indicada notificación contenía la expresión de los recursos que podía interponer la misma en contra de tales actos.

Por ello, y tomando en cuenta que de los recaudos que conforman este expediente se desprende que la parte querellante ejerció el recurso de reconsideración previsto en la normativa aplicable, y que el mismo le fue respondido oportunamente, resulta contradictorio alegar la violación del derecho a la defensa, expresando que no tuvo oportunidad de defensa ni de presentar sus argumentos, cuando en realidad sí fue realizado por la parte querellante.

Además, constata este Tribunal que sí se siguió un expediente administrativo, el referido al procedimiento administrativo que fue seguido para remover del cargo y retirar a la parte querellante como funcionaria municipal, como antes lo estableció este Juzgador; y tal como se observa en los antecedentes administrativos que forman parte del expediente relativo al presente caso, la administración municipal dio publicidad a los distintos actos del procedimiento de reducción de personal aplicado en la Alcaldía del Municipio Valencia, por lo que no se aprecia violación al debido proceso.

En cuanto al alegato relativo a los artículos 87, 89 y 93 del texto constitucional, se observa que son normas dirigidas a la protección de los trabajadores y trabajadoras, su estabilidad y de la prohibición de despidos no justificados. Debe este Tribunal como se ha dicho reiteradamente, el caso sometido a análisis, se trata de una funcionaria pública y por lo tanto la normativa que aplicable para su retiro como funcionaria municipal es la Ordenanza de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa. Todo lo relativo a la regulación constitucional de la función pública está previsto en el artículo 144 y siguientes de la Constitución bolivariana, por lo que mal puede acudirse a normas constitucionales de las cuales la parte querellante no es destinataria.

Por último, en lo que respecta a la alegada violación del artículo 25 del texto constitucional, este Tribunal determina que, al no existir ninguna de las violaciones constitucionales ni legales denunciadas por la parte querellante, no se dan los supuestos contenidos en la citada norma, por lo que el alegato que lo contiene es improcedente. Por tales razones, las violaciones constitucionales denunciadas por la parte querellante resultan improcedentes, y así se decide.

Declarado como ha quedado que los actos administrativos impugnados por la parte querellante carecen de los vicios denunciados y fueron dictados con apego a las normas que rigen los procedimientos y la materia en cuestión; este Tribunal considera en consecuencia que no es procedente la nulidad de los mismos, ni por lo tanto la reincorporación de la parte querellante al cargo que venía ocupando, como Coordinadora adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Valencia, ni el pago de sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana S.H.M., cédula de identidad V-6.020.552, asistida por el abogado M.I.T., Inpreabogado N° 31.034, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes marzo 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 7.492. En la misma fecha se libró oficios números 2219/7189, 2220/7190 y 2221/7191.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado N°______

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