Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA TEMPORAL No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: A.S.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.216.132, domiciliada en Ejido, Barrio San Martín, Calle Monte Rey, casa N° 6, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad. -----------------------------------------------

  1. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.501, inscrito en el Inpreabogado N° 74.378.----------------------------------------------------------------

C.- PARTE DEMANDADA: C.A.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.899.271, domiciliado en Avenida Perimetral, Población de Tovar, “TORNO INDUSTRIAL CARLOS”, Municipio T.d.E.M., cuya citación se hizo efectiva en fecha 07/08/2009, la cual obra inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente.--------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: A.S.I.G., en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que estando en los primeros meses de embarazo decidió convivir con el ciudadano C.A.C.Q., padre de su hija, la relación fue normal, hasta que la niña nació, dejando de cumplir con sus obligaciones, no aportando dinero alguno para la manutención de la niña, ni para el control, sin importarle si está enferma o necesita alguna vacuna. Razón por la cual demanda al ciudadano C.A.C.Q., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad. Solicita al Tribunal. 1.- Se fije por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. 2.- Se fijen dos Bonos Especiales, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los meses de agosto y diciembre. Solicita un incremento del veinte por ciento (20%) anual, mas los gastos generales de calzado, vestuario, útiles escolares, regalos navideños. Fundamento la presente solicitud en los artículos 365, 374, 375, 379, 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, asimismo acuerda fijar dos bonos especiales, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los meses de agosto y diciembre. En relación al aumento de la obligación de manutención se decidirá en sentencia definitiva. El ciudadano C.A.C.Q., ya identificado fue debidamente citado en fecha 07/08/2009, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 19 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos A.S.I.G. y C.A.C.Q., identificados en autos se dejó constancia que no se llevó a cabo el mismo motivado a que no estuvo presente en este acto ninguna de las partes, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano C.A.C.Q., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consignó escrito de contestación de la demanda. Se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, entró a conocer la presente causa quien aquí decide. Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2009, concluido el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal entró en término para decidir la presente causa. --------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Está planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 eiusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma está plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cuatro (4) en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.--------------------------------------

TERCERO

El ciudadano C.A.C.Q., antes identificado, no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hija, que debido a su corta edad necesita el concurso de sus padres para subsistir. Así se declara.-----------------------------------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. Partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta al folio cuatro (4) en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Fotocopia simple de la cédula de identidad de la madre, ciudadana A.S.I.G., el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-----

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: C.A.C.Q., identificado en autos, es el padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hija, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, fijando la obligación de manutención mensual cónsona a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION,, incoada por la ciudadana A.S.I.G., ya identificada, en contra del ciudadano: C.A.C.Q., igualmente identificado, en beneficio de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) mensuales, equivalentes al treinta y uno coma cero dos por ciento (31,02%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con cero seis céntimos (Bs.967,06). Así mismo, SE FIJA EL BONO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de agosto, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), equivalente al cuarenta y uno coma treinta y seis por ciento (41,36%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Igualmente, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre, para contribuir a los gastos de vestido y calzado de la época, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), equivalente al cuarenta y uno coma treinta y seis por ciento (41,36%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya señalado. Las cantidades aquí establecidas serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre el monto aquí establecido. Se ordena al padre obligado hacer la entrega de la cantidad aquí establecida directamente a la madre de los niños de autos, ciudadana: A.S.I.G., ya identificada en autos, mediante acuse de recibo o en su defecto depositarla en una cuenta de ahorro que la madre indique para tal fin. Se deja sin efecto la obligación de manutención y bonos especiales decretados por este Tribunal en fecha 02/07/2009. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, doce (12) de noviembre del año dos mil nueve. Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03

ABG. Y.C.A.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 21897

YCAZ /wasc

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