Sentencia nº 2287 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-1088

Mediante Oficio Nº 94, del 2 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por la abogada M.T.B.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.106, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.K.Y.S.L., KIT MAN SIU LO, D.K.P.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.780.566, 9.720.604 y 9.780.554, respectivamente, y H.K.S.L., de nacionalidad norteamericana, titular del pasaporte Nº 701349056, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la denuncia que por irregularidades administrativas formularon los prenombrados ciudadanos respecto a la administración de la sociedad mercantil Fábrica Envases de Siu, C.A. (FENDESIUCA).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia del 27 de junio de 2007, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 25 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de septiembre de 2007, la parte accionante consignó tempestivamente ante esta Sala, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 25 de junio de 2007, la abogada M.T.B.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.K.Y.S.L., Kit Man Siu Lo, D.K.P.S.L. y H.K.S.L., interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la denuncia que por irregularidades administrativas formularon los prenombrados ciudadanos respecto a la administración de la sociedad mercantil Fábrica Envases de Siu, C.A. (FENDESIUCA).

El 27 de junio de 2007, el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada M.T.B.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.K.Y.S.L., Kit Man Siu Lo, D.K.P.S.L. y H.K.S.L., con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 29 de junio de 2007, la parte accionante apeló tempestivamente del fallo del a quo, ordenándose posteriormente, la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de julio de 2007, se recibió Oficio Nº 94 del 2 de julio de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del presente recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 19 de septiembre de 2007, la parte accionante consignó tempestivamente ante esta Sala, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) el 18 de diciembre de 2006, fue consignada formal denuncia de irregularidades administrativas por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) siendo esta remitida y recibida en la misma fecha por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…)”.

Que “(…) el 12 de Enero de 2007, fue admitida por dicho juzgado, la mencionada denuncia por Irregularidades Administrativas en la empresa FABRICA (sic) ENVASES DE SIU, C.A. (FENDESIUCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Septiembre de 1994, anotada bajo el No. 10, Tomo 33-A, representada en Junta Directiva por sus Socios Administradores, ciudadanos SACK YEE SIU KOW, difunto, (…) y el ciudadano ANTONIO GRISOLÍA PISANI, (…) titular de la cédula de identidad Nº 1.534.492, quien desde el fallecimiento de SACK YEE SIU KOW, se ha mantenido en el cargo de administrador, con plena disposición de la empresa, sin haber convocado Asambleas Ordinarias ni Extraordinarias de accionistas, por ende sin haber sometido a consideración de la máxima autoridad de la sociedad, tanto su gestión como la aprobación de estados financieros o cualquier otra decisión que escape de su esfera de competencia como Administrador, aun estando en perfecto conocimiento, (…) del fallecimiento del otro accionista (mayoritario) de la sociedad y administrador (…)”.

Que “(…) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurre en manifiesta y exprofesa omisión de pronunciamiento, la cual se manifiesta palmariamente dado el tiempo transcurrido desde la introducción de la denuncia [hasta la fecha] (…); conducta con la cual subvierte el orden del proceso, conculcando así derechos y garantías constitucionales (…)”.

Finalmente, solicitó que la acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar.

III

DEL FALLO APELADO

El 27 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decidió lo siguiente:

(…) Observa esta Juzgadora el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:

‘Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1° Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…omissis…’ (Resaltado del Tribunal)

De tal manera que, para la interposición de un Recurso de A.C., es necesario que sea presentado por el presunto agraviado o por un abogado que haya sido facultado mediante poder para la interposición de este tipo de recurso subsidiario o adicional, previsto en nuestro Texto Constitucional.

No exige el legislador patrio que el apoderado, del presunto agraviado, acompañe el instrumento poder al escrito o la solicitud de amparo para su interposición, sino que basta que con que (sic) aporte la ‘suficiente identificación del poder conferido’, siendo necesaria su consignación para el momento en el cual el Tribunal se vaya a pronunciar sobre la admisibilidad de la acción propuesta.

En el caso objeto de análisis, se observa que la representación judicial de la parte quejosa cumplió con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Amparo, por cuanto señaló suficientemente los datos de identificación del poder conferido, y con base al cual dice actuar, consignándolo posteriormente en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, en copia simple exhibiendo su original ad efectum videndi para la certificación de las copias simples consignadas.

De otro lado, observa este Tribunal el contenido de la sentencia número 1364 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2005 [Caso: R.E.G.B.], la cual estableció lo siguiente:

‘Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.’

Existe un criterio unánime, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional, de que el poder para intentar o sostener la acción de amparo debe ser especial, por lo que no resulta válido intentar esta modalidad de acción valiéndose de un poder general o de un poder judicial otorgado en forma general o especial para atender otra clase de asuntos.

Encontramos que, se hace necesario entonces el otorgamiento de un poder especial para la interposición de la Acción de A.C., por cuanto de no cumplir con este requisito lo precedente (sic) sería la declaratoria de Inadmisibilidad de conformidad con la sentencia supra citada.

…omissis…

Analizando la sustitución de poder conferida a la Abogada en Ejercicio M.T.B.N., plenamente identificada en actas, así como los poderes primigenios conferidos por lo quejosos en amparo a los Abogados en Ejercicio L.V., G.M., Duillo J.S.G., L.C.P., R.E. y E.R.R., identificados con las cédulas de indentidad números V-7.979.966, V-7.127.745, V-15.726.733, V-11.870.503, V- 3.981.250 y V-14.722.544, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.302, 55.206, 112.271, 54.192, 10.300 y 83.254, respectivamente, los cuales fueron consignados en la actas que conforman el presente expediente, no evidencia esta sentenciadora que los [ciudadanos] S.K.Y.S.L., KIT MAN SIU LO, D.K.P.S.L. Y H.K.S., plenamente identificados en actas, quienes actúan en su propio nombre y en representación de la sucesión de los ciudadanos SACK YEE SIU KNOW y YUEN-SHEUNG LO CHAN DE SIU (también conocidos como XIAO XIRU y LU WANCHANG, respectivamente), le hubiesen conferido la facultad a los prenombrados abogados para interponer en su nombre y representación la acción de amparo constitucional, por lo que lo procedente será la declaratoria de Inadmisibilidad de la Acción propuesta, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, ello de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por vía supletoria de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

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IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte accionante fundamentó la apelación mediante escrito presentado tempestivamente el 19 de septiembre de 2007, señalando lo siguiente:

“(…) Nuestro carácter de apoderados judiciales emana de los instrumentos poderes que nos fueron otorgados para la representación de los herederos de la Sucesión de Sack Yee Siu y su cónyuge, en todos los asuntos que pudieren derivarse o relacionarse con la mencionada secesión (sic) (…).

…omissis…

Por otra parte, respecto a los criterios de esa Sala Constitucional, los cuales trae a colación la Juez a quo para ilustrar su decisión, reseñados en el capítulo de la sentencia apelada, es necesario destacar que los mismos así como las sentencias en las cuales fueron ellos sentados, no pueden ser aplicadas al caso de marras toda vez que la sentencia de esa Sala Constitucional No. 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (la cual refiere escuetamente y desglosando su contenido de tal forma la juez a quo que impide su interpretación correcta) se produce en un proceso en el que la representación se acredita mediante poder otorgado apud acta en el juicio principal del cual deviene la acción de amparo y cuya copia de la diligencia en la que se otorga el mismo es la que se referencia para acreditar la representación.

…omissis…

Los razonamientos esgrimidos por la Juez a quo en su decisión, no encuentran sustento o fundamento alguno en las sentencias que a tal efecto cita, toda vez que (…) estas fueron producidas en situaciones cuyo objeto es diametralmente opuesto al caso de marras. Discrepo plenamente de la Juez a quo cuando afirma que existe criterio unánime tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional, que el poder para intentar la acción de amparo debe ser especial, no pudiendo entonces, según tal posición, ser valido (sic) intentar o sostener una acción de amparo valiéndose de un poder general o de un poder judicial otorgado en forma general o especial para atender a toda clase de asuntos.

En tal sentido, debe interpretarse que NO es necesario el otorgamiento de un poder especial para la interposición de la acción de amparoC. cuando ha sido conferido un poder general o especial general, si las facultades en él contenidas son amplias en materia judicial, y no se refieren a aquellas para las cuales el Código de Procedimiento Civil dispone que debe constar facultad expresa, entre las cuales (…) no se enumera la interposición de la acción de amparo constitucional.

…omissis…

En virtud de lo antes señalado, y habida cuenta que el poder consignado al interponer la acción de amparo constitucional en representación de nuestros mandantes los ciudadanos S.K.Y.S.L., Kit Man Siu Lo, D.K.S.L. y H.K.W.S., es especial en cuanto limita a la atención de asuntos o ejercicio de las facultades allí conferidas a todo lo relativo a la sucesión de sus padres, mas es suficientemente amplio en cuanto a derecho se requiere para ejercer todo tipo de demandas y recurso inclusive los extraordinarios, encontrándose facultados para darnos por citados, transigir, convenir y todas aquellas facultades que están reservadas para su otorgamiento de manera expresa por el Código de Procedimiento Civil en nombre de nuestros representados y en todo lo concerniente a la Sucesión que conforman (…)

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V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión objeto de apelación fue dictada en materia de amparo constitucional el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

En el presente caso, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la denuncia que por irregularidades administrativas formularon los prenombrados ciudadanos respecto a la administración de la sociedad mercantil Fábrica Envases de Siu, C.A. (FENDESIUCA), lo cual vulnera –según adujeron- sus derechos al debido proceso, petición y oportuna respuesta y libertad económica, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, el 27 de junio de 2007 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar la juzgadora que en la sustitución de poder otorgada a la abogada M.T.B.N., no se evidenciaba que los ciudadanos S.K.Y.S.L., Kit Man Siu Lo, D.K.P.S.L. y H.K.S.L., le hubieren conferido la facultad expresa para interponer en su nombre y representación la presente acción de amparo constitucional.

Sobre este aspecto, la Sala observa que consta en autos al folio 16 la consignación de la sustitución de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, el 14 de junio de 2007, bajo el Nº 95, Tomo 97, que acredita la representación judicial de los accionantes, a través de la abogada M.T.B.N., quien posee un poder para que represente y sostenga los intereses, acciones y derechos de la parte actora “(…) por ante cualquier organismo de carácter público o privado (…). Igualmente quedan facultados dichos apoderados para que en nuestro nombre o en nombre de la referida sucesión: intentar, reformar o contestar demandas, formular alegatos, oponer y contestar toda clase de excepciones, proponer reconvenciones y contestarlas, hacer citas de saneamiento o de garantía, convenir, desistir, transigir, renunciar a acciones o derechos o dejar de ejercerlos si así fuere conveniente; solicitar acumulación de autos o de acciones, diferir actos, suspender, reclamar, renunciar lapsos, recusar, demandar la nulidad y la reposición y cuando fuere necesario conveniente; apelar, ocurrir de hecho, promover cualesquiera medios de prueba u oponerse a la admisión de las mismas e intervenir en todos los trámites e incidencias de su evacuación; solicitar cualesquiera de las medidas preventivas o ejecutivas cuando así fuere necesario o conveniente, u oponerse a las mismas e intervenir en cualesquiera incidencias que puedieran presentarse, incoar tercerías, proponer acciones petitorias o confesorias de la especie que fueren, darse por citadas o notificadas, cesionar bienes y recibir en nombre de la compañía las cesiones que sean acordadas. (…) seguir el o los juicios en todas sus instancias, incidencias y trámites y ejercer todos los recursos a que hubiere lugar, tanto los ordinarios como los extraordinarios de casación o invalidación, pudiendo hacer en general todo cuanto fuere necesario o conveniente para la mejor defensa de los intereses y derechos aún cuando no estuviere comprendido en la última enumeración. Así mismo quedan ampliamente facultados para acudir ante cualquier órgano administrativo o judicial (…) y en general para que actúen en defensa de nuestros derechos e intereses, todo cuanto nosotros haríamos sin reservas ni limitaciones de ninguna naturaleza, ya que las facultades aquí conferidas son de carácter meramente enunciativas y no limitativas (…)”, siendo que en base a dicho poder la prenombrada abogada interpuso la acción de amparo ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, considera la Sala oportuno señalar la jurisprudencia sentada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: “R.E.G.B.”), ratificada -entre otras- en sentencias Nros. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: “Gina Cuenca Batet”) y 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: “Sonia M.L.O.”), en las que se estableció que:

(…) A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…)

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En efecto, de la simple lectura del mandato judicial otorgado, se observa que la representación que le fuera dada a la abogada M.T.B.N. para intentar todo tipo de demandas -lo que incluye las demandas de amparo constitucional- ante “(…) todas las autoridades de la República, bien sean estas (…) administrativas o judiciales (…)”, la facultan suficientemente para intentar demandas de amparo constitucional en nombre de los ciudadanos S.K.Y.S.L., Kit Man Siu Lo, D.K.P.S.L. y H.K.S.L..

Por ello, a juicio de la Sala la inadmisibilidad de la acción de amparo dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta no ajustada a derecho, razón por la cual, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de los accionantes. En consecuencia, se revoca la decisión apelada del 27 de junio de 2007, y se ordena al mencionado Juzgado Superior, dicte nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos S.K.Y.S.L., Kit Man Siu Lo, D.K.P.S.L. y H.K.S.L. y de ser el caso la sustancie en primera instancia, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida y REVOCA la sentencia del 27 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana M.T.B.N., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.K.Y.S.L., KIT MAN SIU LO, D.K.P.S.L. y H.K.S.L., ya identificados, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la denuncia que por irregularidades administrativas formularon los prenombrados ciudadanos respecto a la administración de la sociedad mercantil Fábrica Envases de Siu, C.A. (FENDESIUCA). En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicte nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo y de ser el caso la sustancie en primera instancia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2007-001088

LEML/k

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su concurrencia sólo con el dispositivo del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

  1. La discrepancia con la referida decisión atañe a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo este insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión.

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley de Amparo, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por la jurisdicción ordinaria y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley de Amparo o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?

    1.3 En criterio del concurrente, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala.

    1.4 La declaración de inadmisibilidad que fue expedida, en el fallo que antecede, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a la jurisdicción ordinaria y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los tribunales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  2. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino a las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen, y la jurisprudencia de la Sala que ha determinado que la falta de consignación de copia al menos simple del acto jurisdiccional objeto de la demanda acarrea su inadmisibilidad porque es una carga que no puede ser subsanada por la vía del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que resulta imposible para el juez formarse opinión acerca del cumplimiento o no con los extremos del artículo 18 eiusdem o del eventual encuadramiento de la pretensión en los supuestos del artículo 6 de la misma ley. (Vid. s.S.C. n.° 778 de 03 de mayo de 2004).

    Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

    ...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

    (subrayado de la Sala).

    Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

    En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... ” (s. S.C. n.° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).

    Al respecto, en sentencia 801 de 7 de abril de 2006, se reiteró que:

    Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

    El criterio que se transcribió es el que ha debido servir, una vez más, de fundamento para el veredicto que antecede.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    F.A.C.L.

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1088

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