Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 01 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000370

NUMERO PROVISONAL : BP01-P-2007-000175

Visto el escrito presentado por la Dra. K.L.S., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al ciudadano D.L.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, FORMIENTO DE DOCUMENTO, ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y penados en los Artículos 413, 319, 321, y 213 todos del Código Penal Vigente, al igual que el tipo de calificación jurídica y el procedimiento a seguir. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Privada, DRA. S.P., este Tribunal Septimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es los delitos de LESIONES GENERICAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y URSURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 413, 319, 321 y 213 todos del Código Penal Vigente, en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 29-01-2007, Cursante a los folios números 03 al 07 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 07, ciudadanos: J.G. ARAQUE, EDWARD TOREALBA RODRIGUEZ, P.O.P. Y JOSE DURAN R.D., donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo Aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy 29-01-2007, se recibió llamada radiofónica por parte de una ciudadana quien se identifico como: V.M.D.D.C., quien informó que en la dirección “Edificio J.A.” ubicado en la calle Bolívar, frente al Autolavado Lino, de la ciudad de Puerto la Cruz, se encontraba un ciudadano a quien conoce como D.G. y quien se identifica como funcionario de inteligencia de la Guardia Nacional, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Puerto la Cruz, así como manifestaba ser Agente Especial del Comando Anti Drogas, Ubicado en Guanta, de esta misma forma nos informó que dicho ciudadano la había agredido físicamente y verbalmente, igualmente se encontraba alterando el orden público nos trasladamos al lugar, donde fuimos atendidos por el ciudadano: ABDULLAH S.S., dueño del edificio J.A., el cual nos informó que había un ciudadano mostrando un carácter agresivo de nombre D.L.G., y que había agredido física y verbalmente a la Dra. V.D.D.C., posteriormente en compañía de Dos testigos de nombres: HANNA YATIN, J.B., Y M.H.L., y encontrándonos en planta baja del Edificio en mención se procedió a identificar al ciudadano: D.L.G., Motivo por el cual se le solicito si poseía alguna credencial que lo identificara como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, no mostrando ningún tipo de identificación militar u otra que sustentara que el mismo fuera efectivo, el mismo tenia en su poder una sábana de color amarillo dentro del cual se encontraba envueltos una serie de documentos escritos, los cuales al ser revisados resultó lo siguiente: SETENTE Y OCHO (78) cédulas de Identidad en copias fotostáticas, que se encuentran insertas desde el folio Nros. Veintidós (22) al folio Treinta y cuatro(34) Igualmente Un (01) Sello Tipo Troquel de metal de Color Plateado Marca KW-TRI 20600, Un (01) formato de registro de improntas para inspección de vehículos sin llenar con el membrete de la tercera compañía del Destacamento Nº 75 ubicado en San Tome, Tres (03) formatos originales para toma de dactiloscopia sin utilizar y un (01) formato original para toma de dactiloscopia utilizado, Treinta y Seis (36) folios útiles de Documentos Militares identificados con membretes del 7mo Cuerpo de Reserva 734 batallo de la reserva “Batalla El Juncal”, de la División de inteligencia del Comando Regional Nro. 7, así como de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 75, ubicado en San Tome, informes de inteligencia dirigido a diferentes organismos civiles y militares del Estado, relación de números telefónicos, entre otros (01) Diploma de la División de inteligencia del Comando regional Nro. 7, el cual se evidencia que es falso, igualmente un diploma forjado de aprobación de curso de técnicas de patrullajes por parte del Séptimo Grupo de Fuerzas Especiales Fuerte Braga, C. delN., Nueve (09) copias fotostáticas de pasaportes e ciudadanos de nacionalidades libanesas y Guatemaltecas, Veintisiete (27) planillas particulares de solicitudes de Pasaportes, Seis (06) formatos planillas de solicitud de carnet de inteligencia llenas y un formato de planilla de solicitud de carnet enmendada y sin llenar, dos (02) carnet o credenciales de inteligencia (Solo se les observa la parte posterior), seguidamente se procedió a realizar las investigaciones urgentes a fin de determinar la relación de precitado ciudadano en función de la documentación incautada ya que la misma guardan relación con el Ministerio de la Defensa, dando como resultado preliminar que el mismo no es funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, igualmente no es Agente acreditado de la División de Inteligencia del Comando Regional Nro. 7, así como de ninguna otra Unidad Militar de nuestro componente, así mismo en los documentos encontrados se evidenciaron rasgos y alteraciones que hacen presumir que estos fueron forjados o falsificados, en tal sentido al ciudadano: D.L.G., SE LE PROCEDIÒ A REALIZAR LA DETENCIÒN DEL CIUDADANO trasladándolo hasta la Sede de la División de inteligencia del Comando Regional Nro. 7, quedando identificado como: D.L.G., igualmente cursan al folio nº Diez (10) al Once (11) Acta de Entrevista formulada a la ciudadana; V.M.D.D.C., y constancia médica expedida por la Clínica Popular J. deN. donde describe las lesiones presentadas por la ciudadana V.M.D.D.C., Acta de Entrevista cursante al folio Catorce (14) al Dieciséis (16) formulada por al ciudadano: ABDULLAH S.S., Acta de Entrevista cursante al folio Diecisiete (17) al Diecinueve (19) formulada por al ciudadano: HANNA YATIN J.B., Acta de Entrevista cursante al folio Veinte (20) al Veintiuno (21) formulada por al ciudadano: M.H.L.. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación del Ciudadano D.L.G., en la comisión de los delitos de antes imputados. TERCERO: En lo que respecta a lo alegado por la defensa en esta audiencia con relación a la nulidad de los actos, observa el Tribunal que de la lectura del acta policial de aprehensión cursante a los folios 3 al 7 de las presentes actuaciones se desprende que la aprehensión del ciudadano D.L.G., se produjo bajo de uno de los presupuestos a que hace referencia el ordinal 1, del articulo 44 Constitucional y en base a ello se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. En consecuencia este Tribunal, Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de imputado D.L.G., por la presunta comisión de los delitos LESIONES GENERICAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y URSURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 413, 319, 321 y 213 todos del Código Penal Vigente, por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por existir un concurso real de delitos, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y en virtud de la magnitud del daño causado, todo de conformidad con los del Artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en la Policía Municipal de Urbaneja. Líbrese Oficio correspondiente participándole de la decisión dictada en la presente causa. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas. Y así se Decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado D.L.G., Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 28-05-1966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.523, de estado civil soltero, de profesión u oficio Diseñador Gráfico, hijo de los ciudadanos R.M. y de A.G., residenciado en: Calle El Taladro, Nº 42 El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y URSURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 413, 319, 321 y 213 todos del Código Penal Vigente; todo de conformidad con los del Artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07,

DR. N.A. MEJIAS

LA SECRETARIA,

ABOG. A.R.

Resolución

Medidas Cautelares Sustitutivas

Asunto: BP01-P-2007-000175

Fecha: 01/02/2007

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