Decisión nº PJ0182012000310 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-001568

Revisada como ha sido la anterior demanda por ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana S.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.979.776 y de este mismo domicilio, debidamente asistida por el abogado H.M.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.780 y de este domicilio en la cual manifestó:

Que en fecha 25/01/2002 inició con el ciudadano A.I.S., quien era venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, con domicilio en la Ave. 19 de abril a la entrada del barrio La Shell, s/n, una relación concubinaria, donde permanecieron unidos, no procrearon hijos, ni fomentaron bienes.

Ahora bien, el tribunal luego de revisar el libelo de la demanda y los recaudos acompañados observa que la ciudadana S.M.S., en su escrito de solicitud, no puntualiza ni hace mención del sujeto pasivo de la relación jurídica que plantea, es decir, no señala a la persona contra quien pretende ejercer su acción.

De acuerdo con el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“… El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. (…)

  2. EL nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Respecto a esto refiere el doctrinario E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, lo siguiente:

… El nombre, apellido y domicilio del demandante, del accionado y del carácter que tienen. Si se trata de personas naturales; se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o grafico, que conforme al derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas. Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil…

Por otro lado, el carácter con que actúan ambas partes tiene también que enunciarse, tal como dice La Roche: “si actúan alieno nomine y no ex iure propio. Así por ejemplo, el coheredero y condueño como actores sin poder (art.168) deben indicar los nombres y apellidos de sus representados (…)”

No obstante a lo anterior, observa este juzgador que para intentar la presente acción civil, la parte actora debe especificar contra quién ejerce su acción, como ya se dijo anteriormente.

En consecuencia, la acción mero declarativa intentada por la ciudadana S.M.S., no es procedente en virtud de lo cual debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 2º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana S.M.S. por ser contraria a la disposición contenida en el articulo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la parte actora de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. J.R.U.T..

La Secretaria,

ABG. S.C.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.)

La Secretaria,

ABG. S.C.M..

JRUT/SCM/Eddy.

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