Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: C.S.M.D.O., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.151.589, de este domicilio y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: V.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.122. -

PARTE DEMANDADA: J.A.O.M., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.308.057, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.V.V., titular de la Cédula de Identidad No.V-3.192.911 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.247.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2.008, por la ciudadana C.S.M.D.O., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.151.589, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio V.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.122, y entre otras cosas expone: Que es propietaria de la casa ubicada en Palo Gordo, Sector Villa del Prado, Vía Principal No.1-144 (ahora 5-150), Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que su hermana S.M.D.G. se la alquiló al ciudadano J.A.O.M., por contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.76, Tomo 173 de fecha 7 de Septiembre de 2.004; que se estableció como tiempo de vigencia del contrato el lapso de seis meses a partir de la fecha de autenticación, o sea desde el 7-9-04, con prórrogas automáticas por igual lapso, siempre que una de las Partes notifique su deseo de no prorrogar más el contrato y con treinta días de anticipación al vencimiento; que efectivamente por decisión de este Tribunal de fecha 29 de Febrero de 2.008, en el Expediente No.4456, que apeló y luego desistió, se determinó que el inquilino dispone de la Prórroga Legal de un año a contar del 08 de Marzo de 2.008; que es el caso que el inquilino ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 07 de Mayo de 2.008, debiendo hasta el 07 de Agosto cuatro meses que comprenden del 07 de Abril al 07 de Mayo, y así sucesivamente hasta el 07 de Septiembre de este año 2.008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales a que está obligado a pagar; que por las razones antes expuestas acude para demandar como en efecto demanda por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a J.A.O.M., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.308.057, domiciliado en Palo Gordo, Sector Villa del Prado, Vía Principal, No.5-150, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de arrendatario a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En el incumplimiento de la obligación de pagar cánones de arrendamiento a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, y en hacer entrega del inmueble alquilado por incumplimiento en la obligación contractual de pago de los cánones de arrendamiento; Segundo: En pagar sin plazo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250,00) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados de cinco meses del uso del inmueble, que ha dejado de pagar desde el 07 de Abril hasta el 07-09-2.008, y hasta la decisión definitiva; y Tercero: Las costas y costos del juicio; y que fundamenta la presente demanda en las cláusulas del contrato y en los artículos 1.579, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.616 del Código Civil, y en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En fecha 01 de Octubre de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 21 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-

En fecha 23 de Octubre de 2.008, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio: L.S.V.V., titular de la Cédula de Identidad No.V-3.192.911 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.247, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda en la presente causa ocurre y expone: PUNTO PREVIO: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promueve la Cuestión Previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del referido Código Adjetivo, o sea: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que pretende la demandante en esta oportunidad, sorprender la buena fe de la titular de este Tribunal al proponer la presente acción que califica como Acción Resolutoria por Incumplimiento, fundamentando la misma en las cláusulas del contrato y en los artículos 1.579, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.616 del Código Civil, y en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando que él ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde l 7 de Mayo de 2.008, hasta la presente fecha, y que por lo tanto no tiene derecho a gozar de la Prórroga Legal, pues presuntamente ha incumplido obligaciones contractuales y legales; que esta nueva demanda constituye una segunda oportunidad en la cual la demandante continua en su deseo de tratar de engañar y confundir a este Tribunal con el argumento de que él no le ha cancelado las pensiones de arrendamiento a partir del mes de Marzo del 2.008, cuando lo verdaderamente cierto es que la arrendadora se negó a recibirle las pensiones de arrendamiento; que en primer lugar se negaba a atenderle y luego le dijo que mejor fuera reuniendo ese dinero para que alquilara otra casa y se mudara, razón por la que acudió en fecha 21 de Mayo de 2.008, a este Tribunal para consignar los arrendamientos mensualmente, tal y como efectivamente lo ha venido haciendo en forma mensual y consecutiva desde Marzo de 2.008, en el Expediente de Consignaciones Arrendaticias No.1.008; que el artículo 41 de la citada Ley Arrendaticia, establece en su parte final que durante el curso de la Prórroga legal, solo se admitirán aquellas demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de Obligaciones Legales y Contractuales; que del texto de la mencionada norma se desprende que por cuanto él ha venido consignando la Pensión Arrendaticia, no está incurso en insolvencia ni en incumplimiento de obligaciones contractuales y/o legales, y existe la Prohibición expresa de admitir la acción propuesta; que por lo antes expuesto y por cuanto además las situaciones de hecho planteadas en la demanda no encuadran dentro de los supuestos de hecho establecidos en las normas invocadas como fundamento de la demanda, es por lo que solicita se declare en la definitiva con lugar la cuestión previa promovida; que hechas las consideraciones previas anteriores, pasa a dar Contestación al Fondo de la Demanda: Que niega, rechaza y contradice la anterior demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; Que niega, rechaza y contradice que se haya negado a cancelar y de hecho haya dejado de cancelar a la demandante las pensiones de arrendamiento a partir del mes de Marzo de 2.008 hasta la presente fecha; Que niega, rechaza y contradice que durante el plazo de Prórroga Legal él haya incurrido en algún incumplimiento contractual y/o legal; Que niega, rechaza y contradice que él pueda ser condenado por este Tribunal a desocupar y entregar a la demandante el inmueble, casa para habitación, que ocupa en arrendamiento antes del cumplimiento de la Prórroga Legal; Que niega, rechaza y contradice que él pueda ser condenado por este Tribunal a cancelar a la demandante la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) o cualquier otra cantidad igual, superior o menor por concepto alguno; que finalmente niega, rechaza y contradice, y a todo evento se opone a la malsana y temeraria solicitud hecha en el libelo por la demandante en el sentido de solicitar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y medida de embargo sobre bienes de su propiedad y que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta y sin lugar la demanda con los pronunciamientos que sean de Ley.-

En fecha 28 de Octubre de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante estampa diligencia en la que entre otras cosas manifiesta: Que en la contestación de la demanda reconocen como arrendadora a su representada C.S.D.M., demandante en este juicio, y que ella se negó a recibir las pensiones de arrendamiento y a atender al demandado; que por esta razón acudió a este Tribunal para hacer las consignaciones que hizo en el Expediente No.1.008, y agrega los recibos de pago desde Marzo a Octubre, con fecha de pago los 15 de cada mes, cuando lo correcto es el 7 de cada mes; que en el escrito de consignación señalan como beneficiaria para retirar los pagos a la hermana de su representada cuando reconocen a C.S.D.M., como la arrendadora y dan domicilio de su hermana SARA, que tampoco es su domicilio, y que por consiguiente solicita se acuerde la ilegitimidad de las consignaciones como lo establece el artículo 53 último aparte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque la notificación de esos pagos consignados no se efectuó por culpa del consignante.-

En fecha 05 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada cuando alega:

…Que siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda en la presente causa ocurre y expone: PUNTO PREVIO: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promueve la Cuestión Previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del referido Código Adjetivo, o sea: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que pretende la demandante en esta oportunidad, sorprender la buena fe de la titular de este Tribunal al proponer la presente acción que califica como Acción Resolutoria por Incumplimiento, fundamentando la misma en las cláusulas del contrato y en los artículos 1.579, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.616 del Código Civil, y en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando que él ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde l 7 de Mayo de 2.008, hasta la presente fecha, y que por lo tanto no tiene derecho a gozar de la Prórroga Legal, pues presuntamente ha incumplido obligaciones contractuales y legales; que esta nueva demanda constituye una segunda oportunidad en la cual la demandante continua en su deseo de tratar de engañar y confundir a este Tribunal con el argumento de que él no le ha cancelado las pensiones de arrendamiento a partir del mes de Marzo del 2.008, cuando lo verdaderamente cierto es que la arrendadora se negó a recibirle las pensiones de arrendamiento; que en primer lugar se negaba a atenderle y luego le dijo que mejor fuera reuniendo ese dinero para que alquilara otra casa y se mudara, razón por la que acudió en fecha 21 de Mayo de 2.008, a este Tribunal para consignar los arrendamientos mensualmente, tal y como efectivamente lo ha venido haciendo en forma mensual y consecutiva desde Marzo de 2.008, en el Expediente de Consignaciones Arrendaticias No.1.008; que el artículo 41 de la citada Ley Arrendaticia, establece en su parte final que durante el curso de la Prórroga legal, solo se admitirán aquellas demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de Obligaciones Legales y Contractuales; que del texto de la mencionada norma se desprende que por cuanto él ha venido consignando la Pensión Arrendaticia, no está incurso en insolvencia ni en incumplimiento de obligaciones contractuales y/o legales, y existe la Prohibición expresa de admitir la acción propuesta; que por lo antes expuesto y por cuanto además las situaciones de hecho planteadas en la demanda no encuadran dentro de los supuestos de hecho establecidos en las normas invocadas como fundamento de la demanda, es por lo que solicita se declare en la definitiva con lugar la cuestión previa promovida…

.-

El Tribunal para decidir Observa:

Señala el Dr. A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Teoría General del P.T. III, página 82: “…solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la Ley objetivamente lo prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...”.-

En este mismo sentido, el Dr. L.C., en su Obra Las Cuestiones previas en el Procedimiento Civil Ordinario, página 73, expone: “…En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1.991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” (T.I.)

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil dispone expresamente, “ La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.-

Ahora bien, al revisar y analizar el libelo de demanda, del mismo se evidencia que la Actora alega como fundamentos de derecho en el Capítulo III de su Escrito, los artículos 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil.

Señala el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales.

Así mismo, la actora alega: “…pero es el caso ciudadano Juez que el inquilino ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 7 de mayo de este año 2.008, debiendo hasta el 7 de este mes de agosto, cuatro meses que comprenden del 07 de abril al 07 de mayo y así sucesivamente hasta el 07 de Septiembre de este año 2.008, que suman cinco a razón de doscientos cincuenta bolívares a que está obligado a pagar…”; “…Por las razones expuestas, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales conforme lo dispone el artículo 41 de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a J.A.O.M., …”.

Afirmaciones de las que se evidencia que la acción intentada está plenamente amparada por nuestra legislación, es decir, la Ley da el derecho de acción para los hechos planteados por la Parte Actora, independientemente de que se acoja o se rechace la pretensión, razón por la que este Juzgado considera improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, se pasa a analizar el Fondo del Asunto, para lo cual es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

• Contestación de la demanda y el libelo de demanda: Se desestiman por cuanto ninguno de los dos escritos son medios de prueba, los cuales solo contiene los alegatos de cada una de las Partes, que deberán a su vez ser demostrados y probados durante el lapso legal correspondiente. Así se decide.-

• Expediente de Consignación de Alquileres No.1.008-2.008: El cual se valora por notoriedad judicial, ya que cursa por ante este mismo Despacho, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y que el Arrendatario en fecha 21 de Mayo de 2.008, presentó por ante este Juzgado solicitud de consignación de cánones de arrendamiento correspondiente al 15 de Mayo de 2.008, y sucesivamente ha consignado el cánon de arrendamientos de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.008. Así se decide.-

El Demandado durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de prueba.

Los recibos de ingreso de consignación de cánon de arrendamiento consignados con el Escrito de Contestación de Demanda, emitidos por este Despacho, se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados de falsos ni impugnados por simulación, y sirven para demostrar que el ciudadano J.A.O.M., ha consignado por ante este Juzgado el cánon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.008, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) cada mes. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que el demandado ha consignado por ante este Despacho los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.008, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) cada mes, también es cierto que no desplegó ninguna actividad para lograr dentro del plazo de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, la notificación de la arrendadora, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha consignación no se considera como legítimamente efectuada, y en consecuencia, el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte Demandada contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

SEGUNDO

Declara Con lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de Obligaciones Legales y Contractuales intentó la ciudadana C.S.M.D.O., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.151.589, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio V.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.122, contra el ciudadano J.A.O.M., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.308.057, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

TERCERO

Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado consistente en una casa para habitación, ubicado en Palo Gordo, Sector Villa del Prado, Vía Principal, No.1-144, ahora No.5-150, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

CUARTO

Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250,00) por conceptos de los daños y perjuicios ocasionados de cinco meses del uso del inmueble que ha dejado de pagar desde el 07 de Abril hasta el 07 de Septiembre de 2.008, y hasta la decisión definitiva, con la respectiva deducción de los cánones consignados por ante este Despacho para evitar un doble pago.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiocho de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4829-2.008 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiocho de Noviembre de Dos Mil Ocho.

La Secretaria,

Abg. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR