Decisión nº PJ0382013000011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2011-000143

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.475.557.

DEMANDADOS: C.A.M. y TIBISAY DEL VALLE VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.305.872 y V-8.381.221, respectivamente.

JOVEN: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciocho (18) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

  1. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

    En fecha 15 de Marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la ahora joven IDENTIDAD OMITIDA, incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección del estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana CARMEN SOFIA MARIN, en contra de los ciudadanos C.A.M. y TIBISAY DEL VALLE VALDIVIEZO. En el escrito presentado, la demandante solicito la colocación familiar de su nieta, quien vive en su hogar desde su nacimiento, no manteniendo contacto con sus padres biológicos por no saber donde se encuentran los mismos.

    El conocimiento de la presente causa le correspondió Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2011 se admitió, dictándose Medida de Colocación Familiar Provisional a favor de la ahora joven IDENTIDAD OMITIDA, para ser ejecutada en el hogar de su abuela, ciudadana C.S.M.; asimismo, se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la notificación de los progenitores, ciudadanos C.A.M. y T.D.V.V., se ordeno librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar información sobre el ultimo domicilio registrado de los referidos ciudadanos; sin embargo, a pesar de haber recibido la información requerida, no fue posible la notificación del ciudadano C.A.M.. En lo que respecta a la notificación de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE VALDIVIEZO, en fecha 29 de Junio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que dicha notificación se efectuó en los términos establecidos en la misma.

    En fecha 26 de Julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia del Abg. Y.G., Defensor Público Primero de Protección de esta Circunscripción Judicial, quien solicito el seguimiento del presente asunto. En consecuencia, el Tribunal actuando de oficio acordó la prolongación de la audiencia y siendo que no constaba de autos informe técnico del grupo familiar, se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a fin de que se practicara el informe correspondiente. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 24 de Noviembre de 2011, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ahora joven de autos y el Abg. Y.G., Defensor Público Primero de Protección. Se le garantizo a la ahora joven IDENTIDAD OMITIDA, su derecho a opinar y ser oída conforme al Artículo 80 de la Ley Especial. Seguidamente fueron analizados los elementos de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

    Mediante auto dictado en fecha 02 de Diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.

  2. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

    PRUEBA DOCUMENTAL:

    1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Registro Civil del M.M. del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 292, al vuelto del folio 150 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995, en la cual se evidencia que la referida joven nació en fecha 25-04-1994 y que es hija de los ciudadanos C.A.M. y TIBISAY DEL VALLE VALDIVIEZO. (Folio 03). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La colocación familiar es una medida de protección temporal que dicta el J. a favor de niños, niñas y adolescentes que se encuentran privados de su familia de origen que se ejecuta bajo las modalidades de familia sustituta o entidad de atención, debiendo preferirse la primera modalidad.

    Esta figura jurídica se encuentra consagrada tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tiene por finalidad otorgar la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose esta como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, el cual es menester transcribir:

    Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de C. comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

    La Responsabilidad de C. constituye el principal atributo de la Patria Potestad como institución que garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

    La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

    "Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

    Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

    "Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

    De la misma forma establece la LOPNNA, en su artículo 356 que una de las formas de extinguir la Patria Potestad es la mayoridad del hijo, supuesto que al configurarse resultan igualmente extinguidos los atributos que componen la Patria Potestad

    Ahora bien, se verifica que durante el curso del proceso judicial la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución conforme a lo establecido en el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 395 literal “b” ejusdem dictó como medida preventiva la Colocación Familiar a la adolescente, la cual se ejecutaría en el hogar de la ciudadana, C.S.M., en su condición de abuela paterna.

    No obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de Enero de 2012 al evacuar la partida de nacimiento de la adolescente, se constató que el día 25 de Abril de 2012, cumplió la mayoría de edad, en consecuencia y de conformidad con el contenido del artículo 18 del Código Civil, adquirió desde la referida fecha la plena capacidad para realizar todos los actos de la vida civil, por cuanto quedó extinguido el régimen de la Patria Potestad sobre su persona

    Por tal motivo y visto que la joven, IDENTIDAD OMITIDA es mayor de edad y por lo tanto puede disponer de su vida, por cuanto no requiere de ninguna figura de representación, por tener plena capacidad civil, es que esta J. debe declarar, IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de la mayoría edad de la joven, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-24.695.779. En consecuencia, se levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 18 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

  3. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección del estado Nueva Esparta, en virtud de la mayoría edad de la joven, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-24.695.779.

SEGUNDO

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 18 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinticinco días (25) del mes de enero del año dos mil trece (2013).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

En la misma fecha, a las 1:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

Exp: OP02-V-2011-000143

Sentencia: 11/2013

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