Sentencia nº 150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoSolicitud

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO Expediente Nº AA70-E-2006-000035 I

En fecha 13 de octubre de 2004, los ciudadanos SOFÍA VALLES, MARTHA ORTUÑO, A.B., LINDA MARTINI, NANETTE TORE, A.R., F.M., J.M., J.G., NATALIE D´ONOFRIO y C.L.R., titulares de las cédulas de identidad números 12.924.035, 14.344.983, 12.108.862, 5.720.673, 12.110.180, 4.114.387, 12.431.588, 14.914.698, 7.090.938, 12.524.957 y 13.045.953, respectivamente, asistidos por el abogado Josblan Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.912, interpusieron solicitud de convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del “SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO (SINUEPSAND)”, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 18 de octubre de 2004 declaró la falta de jurisdicción.

Mediante fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 5.804 del 5 de octubre de 2005, se declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente caso y revocó la correspondiente decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En decisión de 7 de febrero de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó la competencia para conocer de la presente solicitud en esta Sala Electoral.

Mediante decisión número 71 del 30 de marzo de 2006, esta Sala se declaró competente para conocer la presente solicitud, y ordenó a las partes rendir informe.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2006, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la presente solicitud de convocatoria a elecciones.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

En su escrito, los solicitantes señalaron que el período de la actual Junta Directiva venció el 24 de septiembre de 2004, por lo cual es necesario convocar a nuevas elecciones.

Asimismo, señalaron que en fecha 20 de junio de 2005, la referida Junta Directiva dirigió una comunicación al C.N.E. mediante la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de las Normas para las Elecciones de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, solicitaron la aprobación de la convocatoria a elecciones.

En tal sentido, adujeron que el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al transcurrir tres (3) meses del vencimiento del período para el que fue electa una Junta Directiva, sin que se convoque a nuevas elecciones, una nueva elección podrá ser convocada por un grupo de miembros del Sindicato que representen al menos el diez por ciento (10%) de sus integrantes, porcentaje éste que los solicitante aseveran representar.

En este mismo orden de ideas, mencionaron que el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la solicitud a convocatoria de elecciones se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Asimismo indicaron que, en el caso planteado, son perfectamente aplicables los Convenios números 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales han sido ratificados por Venezuela.

Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron:

…se ordene a la actual JUNTA DIRECTIVA del Sindicato a que solo pueda realizar actos de simple administración y dirigencia sindical, sin que pueda por el momento, introducir, tramitar y verificar PLIEGOS CONFLICTIVOS, contratos o convenios o acuerdos que afecten directa o indirectamente los intereses de los empleados afiliados al Sindicato…

(sic).

De igual manera requirieron se ordenara la convocatoria:

…a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, en las instalaciones de la alcaldía para escoger de manera secreta, directa y universal a los miembros de la Comisión Electoral que dirigirá los comicios a realizarse dentro del sindicato. Estableciéndole al efecto un plazo perentorio de 10 días hábiles, bajo el apercibimiento que pasado los cuales, será el tribunal quien los designe, conforme a los estatutos y a la ley

(sic).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó la competencia para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones, con fundamento en lo dispuesto en decisión de esta Sala Electoral de fecha 14 de julio del año 2005 (caso L.F. y otros contra la Directiva del Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Amazonas), señalando lo siguiente:

…observa que aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución de 1999, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala conocer de:

‘Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil’. (Resaltado de la Sala) (…)’

(Omissis)

…este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MISMA EN LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…

.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente solicitud (cfr. decisión número 71 de fecha 30 de marzo de 2006), corresponde ahora pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Mediante fallo de esta Sala, número 71 de fecha 30 de marzo de 2006, se ordenó a las autoridades del “SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO (SINUEPSAND)” y al solicitante, rendir informe en los siguientes términos:

“…esta Sala, en virtud de la potestad de disponer las medidas que considere oportunas para decidir el presente recurso, garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 del Texto constitucional y en razón de la posible violación de los derechos al sufragio y la participación política, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna en concordancia con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por remisión hecha en el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al “SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO (SINUEPSAND)”, así como al solicitante del presente recurso que, una vez notificados del contenido de esta decisión, informen dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, más el término de la distancia, respecto de la situación actual de las elecciones de la Junta Directiva del referido Sindicato, así como del acatamiento de la normativa interna gremial y de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictadas por el C.N.E. en la elección de la misma. De igual forma, la aludida Junta Directiva deberá complementar tal información con los datos que considere convenientes. Así se decide”. (Resaltado nuestro).

No obstante, hasta la fecha no se han rendido los referidos informes, por lo que resulta imposible para esta Sala determinar variaciones en la situación planteada por los solicitantes, que pudieran influir en su admisibilidad o no.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que la presente solicitud de convocatoria a elecciones ha sido interpuesta por los afiliados al “SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO (SINUEPSAND)” con fundamento en lo contenido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

A este respecto, el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual remite al artículo 14 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:

“Convocatoria judicial a elecciones sindicales. Designación de Comisión Electoral. La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 el presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral”.

Tutela (Régimen probatorio): El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Una interpretación sistemática y concatenada de las normas transcritas evidencia que el ordenamiento jurídico dispone que este tipo de solicitudes se tramite conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional. De allí que, corresponda a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud sobre la base de las disposiciones aplicables a esta fase del proceso en materia de amparo constitucional.

En tal sentido, la Sala Electoral, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admite la presente solicitud y acuerda tramitar la misma de conformidad con el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

i) Ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas;

ii) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo;

iii) En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior; y,

iv) Una vez concluido el debate oral o las pruebas. La Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a) Decidir inmediatamente, caso en el cual, expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. ADMITE y ACUERDA TRAMITAR la misma conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000; y,

  2. ORDENA librar boleta de notificación a las autoridades del “SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO (SINUEPSAND)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En once (11) de agosto de 2006, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 150, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Fernando Vegas, quien no asistió a la reunión por motivo justificado.

El Secretario,

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