Decisión nº PJ0142012000052 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoReglamentacion Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, diez de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : IP31-V-2012-000071

DEMANDANTE: J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.438.104, domiciliado en la urbanización R.R.P., casa BC-28, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEMANDADA: S.E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.198.160, domiciliada en la calle 7ª, casa número 7-1, frente a la redoma del Club Miramar, Urbanización Zarabón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I

NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito libelar contentivo de pretensión de régimen de convivencia familiar, presentado en fecha 29 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por los abogados Helme G.A.C. y M.G.R.C., en sus condiciones de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Auxiliar Novena, respectivamente. Exponen los Representantes del Ministerio Público, que el día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), el ciudadano J.A.P.R., compareció ante su despacho fiscal, con el propósito de solicitar la intervención del Ministerio Público para que fijará de manera formal, el régimen de convivencia familiar en interés de su hija, la niña SE OMITE EL NOMBRE, de seis años de edad, toda vez que la madre, no le permite tener contacto con ella. Manifestando, que solo ha podido verla, en contadas oportunidades pese a los múltiples intentos de él para ello, y a los requerimientos que al respecto le ha hecho a la progenitora. Que luego de haberse agotado la vía para llegar a un acuerdo con respecto al régimen de convivencia familiar de la niña Petit Martínez, en virtud de la incomparecencia de la madre a la citación realizada por la Representación Fiscal. Que la madre de la Niña incumplió y continua incumpliendo notoriamente lo dispuesto en los artículos ya mencionados, ya que obstaculiza el contacto permanente y libre entre la niña Petit Martínez y su progenitor, impidiéndole a éste acercarse a la niña, cumplir con su rol de padre y cercenándosele el derecho a la Niña a conocer a su padre, y a ser cuidada y criada por él. Por lo antes expuesto, y de conformidad con el parágrafo primero, literal “e” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que acuden ante esta autoridad para demandar, como en efecto demandan a la ciudadana S.E.M.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.198.160, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal de Juicio, a cumplir un régimen de convivencia familiar en interés de la niña SE OMITE EL NOMBRE, en atención a la demanda incoada, y dando cumplimiento a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 456 de la misma ley, se pide el establecimiento del régimen de convivencia familiar en los siguientes términos: 1) Que los días de Semana, el padre propone compartir con la niña Petit Martínez, fuera del hogar materno, los días martes, miércoles y jueves desde las 4:00 p.m hasta las 07:00 p.m; Esto hasta cumplir un periodo de adaptación de la Niña, a su núcleo familiar paterno. Igualmente solicita, que dicho régimen se lleve a cabo en un lugar distinto a la residencia de la materna. 2) Que los fines de semana pueda compartir con la Niña, de manera intersemanal, sin pernocta hasta que se adapte al núcleo familiar paterno; Proponiéndose que los días viernes luego de la salida del colegio hasta las 07:00p.m. Los días sábados desde las 09:00 a.m hasta las 06:00 p.m y los domingos desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. 3) Que en carnavales y Semana Santa propone que sen disfrutadas una temporada con la madre y otra con él; Es decir que cuando corresponda a la madre los carnavales, la Semana Santa inmediatamente posterior sea con el padre, y el año siguiente viceversa, contando los días de disfrute para carnavales desde el viernes hasta el martes de carnaval y los de Semana Santa desde el viernes de concilio hasta el d.d.r.. 4) Que las vacaciones escolares Julio-Septiembre, la niña SE OMITE EL NOMBRE, comparta con el padre desde el veinte (20) de julio al veinte (20) de agosto ambas fechas inclusive. 5) que las vacaciones del Padre, la Niña comparta con el padre durante todo el periodo que le corresponda por descanso vacacional, comprometiéndose a llevarla al colegio, si dicho periodo coincide con el periodo lectivo de la Niña. 6) Que en la época decembrina, la niña Petit Martínez, comparta con su progenitor, desde el dieciséis (16) de diciembre al veintiséis de diciembre (26) ambas fechas inclusive y el año siguiente, desde el veintisiete (27) de diciembre al seis (06) de enero. 7) Que el día del Niño, la Niña comparta con el padre de forma interanual este día y que el año que no le corresponda al padre, tenga la posibilidad de compartir el día anterior con la Niña desde las 09:00 a.m. hasta las 07:00 p.m, pidiendo que el primer año de vigencia de este régimen le corresponda al padre. Con respecto al día del Padre, propone que la Niña comparta con el progenitor desde el día viernes hasta el domingo a las 07:00 p.m., aun cuando no le corresponda a él ese fin de semana. En el cumpleaños de la Niña, propone la misma formula de materialización del régimen de convivencia familiar, descrita para el día del niño. Que en cumpleaños del Padre, la Niña comparta esta celebración con el progenitor e incluso que tenga la posibilidad de pernoctar en el hogar paterno.

La demanda es admitida en fecha 03 de abril de 2012, ordenándose la notificación de la demandada, ciudadana S.E.M.B., quedando constancia de la notificación positiva en fecha 10 de mayo de 2012.

En fecha 28 de mayo de 2012, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano J.A.P.R., y la representación fiscal Abg. M.G.R. como parte accionante, así como de la incomparecencia de la demandada de autos, ciudadana S.E.M.B., por lo que no hubo mediación.

En fecha 09 de julio de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia del ciudadano J.A.P.R., y la representación fiscal Abg. M.G.R. como parte accionante, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada de autos, ciudadana S.E.M.B., dándose por concluida la fase de sustanciación y con ello la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a éste Tribunal de Juicio.

En fecha 10 de julio de 2012, se avoca al conocimiento de la causa éste Tribunal por intermedio de su Juez Titular, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día treinta y uno (31) de julio de 2012, a las 09:40 a.m.

En fecha 08 de agosto de 2012, se realizó la audiencia oral y pública de juicio, dejándose expresa constancia de la comparecencia del Abogado Helme G.A., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.A.P.R., y de la incomparecencia de la demandada de autos, ciudadana S.E.M.B., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose con lugar la demanda de régimen de convivencia familiar.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

II

MOTIVA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos señala lo referente a la convivencia familiar:

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; Determinándose, que el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el Niño, Niña y/o Adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías,

El espíritu del régimen de convivencia familiar, es mantener el vínculo existente entre padres e hijos de modo tal, que no persiste sólo el nexo maternal, sino que se profundice, en interés del Niño, Niña o Adolescente, el nexo afectivo, para que el desenvolvimiento de dichos hijos se produzca de modo natural, integral, sin que la separación de los padres cree en ellos traumas y frustraciones, por lo que al establecerse el régimen de convivencia familiar, debe observarse el conflicto de la pareja y excluir a los hijos del mismo.

Se a.l.e.c. que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente.

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Riela al folio ocho (08), copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE, expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien nació en fecha 29 de junio de 2005, y en la que se hace constar que es hija de los ciudadanos J.A.P.R. y S.E.M.B.. Siendo este, un documento público, se desprende la existencia del vínculo paterno filial.

Opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes:

Con respecto a la opinión de la Niña, se procede a sentenciar sin escuchar su opinión en virtud de la contumacia de la Madre que ejerciendo su custodia, no la hizo comparecer a los fines de escucharla, estableciéndose esta situación como un indicio en contra de la Demandada por su actitud poco colaboradora hacia la administración de justicia, relevándose en consecuencia su opinión por imposibilidad material, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

En este estado, una vez evacuados los medios probatorios, este juzgador concluye, que ha quedado comprobado que existe un vínculo filial entre la niña SE OMITE EL NOMBRE y los ciudadanos J.A.P.R. y S.E.M.B., lo cual se evidencia del Acta de Nacimiento.

Siendo el caso que han sido a.l.a.e.l. presente causa y de conformidad con los artículos 27 y 385, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de los padres y especialmente de los niños de mantener contacto directo con sus padres, de igual manera con la familia materna y paterna, y siendo que éste derecho establece un cúmulo de deberes y derechos al niño y a la familia como tal, entre ellos está el tener contacto directo con los padres y habiendo sido en consecuencia comprobado la existencia de la relación paterno filial entre la niña SE OMITE EL NOMBRE y los ciudadanos J.A.P.R. y S.E.M.B., la imposibilidad del ejercicio del régimen de convivencia familiar por la actitud de obstaculización que ha asumido la madre, la necesidad del restablecimiento de los derechos infringidos, y operado la confesión ficta de la demandada se toma como procedente la instauración de un régimen de convivencia familiar, con la salvedad de que a juicio de este Juzgador, el régimen propuesto es excesivo y que lejos de favorecer a la Niña pudiese alterar sus condiciones normales de tranquilidad y estabilidad emocional, al proponerse por ejemplo que casi todos las tardes de la semana la Niña permanezca con el Padre, violentándose el derecho que igualmente tiene la Madre a permanecer y disfrutar con su Hija. O que por ejemplo, que en la vacaciones del Padre, la Niña permanezca con el, cuando el primer factor a analizar es que la misma Niña tenga sus vacaciones y que las pueda disfrutar, por lo que, diversos aspectos serán adaptados a los fines de evitar una custodia simulada bajo la figura de convivencia familiar, y así se decide. En este estado, siendo que el articulo 472, de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que tampoco la ciudadana S.E.M., presentó pruebas en contrario ni dio contestación a la demanda, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por el Demandante, quedando materializada la confesión ficta, y así se establece, debiendo adaptarse lo propuesto a una situación de equidad entre los padres que redunde en beneficios emocionales para la Niña.

Quedando comprobada en consecuencia, la existencia de la relación paterno filial, la imposibilidad del ejercicio del régimen de convivencia familiar por la actitud de obstaculización que ha asumido la Madre, y la necesidad del restablecimiento de los derechos infringidos. Y dada la confesión ficta por parte de la Madre, se acuerda el establecimiento de un régimen de convivencia familiar a favor de la Niña SE OMITE EL NOMBRE, que garantice su estabilidad emocional, por lo que este Juzgador determina, que el régimen que aspira la Representación Fiscal es excesivo, por lo tanto considera pertinente modificarlo para garantizar la equidad entre ambos padres. Y así se decide.-

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