Decisión nº 211-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

Exp. 48.417/lr.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 27 de noviembre de 2013

203° y 154°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de cuatro (04) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio ciento cinco (105) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA Y SIMULACIÓN, formalizó la ciudadana M.S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.296.667, en contra de los ciudadanos N.J.M.M. y L.L.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.519.635 y V- 18.008.309, respectivamente.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exigen los apoderados judiciales de la parte actora, abogados A.M.B.F. y E.E.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.827 y 87.702, se le conceda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la calle 40 del sector cujicito, distinguido con el No. 27-122, constituido por un apartamento identificado con las siglas 1K, situado en el primer piso del edificio número 1, denominado YOSIPA, en jurisdicción de la parroquia I.V.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas características y linderos son los siguientes: área de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEÍS METROS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (246,73Mts2) y un área de construcción de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190Mts2) y linda por el NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: linda con pasillo de circulación; ESTE: linda con el apartamento “J”; y OESTE: linda con el apartamento “L”.

A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los siguientes documentos:

  1. Documento poder otorgado en fecha 06 de septiembre de 2013 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, inserto bajo el No. 51, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Copia fotostática simple de documento de liberación de hipoteca otorgado en fecha 09 de mayo de 2013 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, inserto bajo el No. 82, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado en fecha 27 de mayo de 2013 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 37, folio 168, tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2013.

  3. Documento de opción a compra suscrito entre las ciudadanas: N.J.M.M., titular de la cédula de identidad número V- 4.519.635 y M.S.M.R., titular de la cédula de identidad número V- 13.296.667, autenticado en fecha dos (02) de abril de 2013 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 26, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  4. Impresión de recaudos para crédito hipotecario con fondo de ahorro para la vivienda.

  5. Certificación de gravámenes emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 07 de junio de 2013.

  6. Documento privado de opción a compra, suscrito entre las ciudadanas: N.J.M.M., titular de la cédula de identidad número V- 4.519.635 y M.S.M.R., titular de la cédula de identidad número V- 13.296.667, de fecha 10 de junio de 2013.

  7. Copia fotostática simple del cheque de gerencia No. 00037422, del banco Banesco Banco Universal, de fecha 12 de agosto de 2013, girado en contra de la cuenta No. 0134 0086 59 2120210001, a favor de la ciudadana N.J.M.M., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00).

  8. Recibo de pago emanado de la sociedad mercantil Centro Técnico Inmobiliario, C.A. (CETINCA) por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.720,00), por concepto de pago de tramitación de crédito, de fecha 14 de mayo de 2013.

  9. Informe de avalúo realizado por la Arq. L.A., en su carácter de perito valuador inscrita en el C.I.V.: 40.029, SOITAVE: 765 y SUPERINTENDENCIA P-002.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, señala que el requisito FUMUS BONIS IURIS queda demostrado en el presente proceso de cumplimiento de opción a compra, por cuanto su mandante en calidad de promitente vendedora ha intentado contra la promitente vendedora en ocasión al contrato de opción a compra celebrado en fecha 10 de junio de 2013 y subsidiariamente por la acción de simulación de la negociación de compra venta realizada según documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 2013.1841, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1117 y correspondiente al libro folio real del año 2013.

    Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no la certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los documentos antes identificados como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

    PERICULUM IN MORA

    DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

    POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

    La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

    Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

    Bajo esta perspectiva, observa este Tribunal que la parte actora a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:

    El tercer requisito del FUMUS PERICULUM IN MORA exigido por el artículo 585 del CPC constituido por la demostración en un juicio de probabilidades o de conocimiento que real y efectivamente exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado el peligro en la infructuosidad del fallo o PERICULUM IN MORA el cual se refiere a una situación de peligro que de no ser asegurada en sede cautelar, se correría el riesgo de que si el derecho existiere y fuere declarado como tal en la sentencia definitiva, esta no pudiera ser satisfecha. Así pues, el decreto de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro ésta basada sobre un juicio de verdades objetivas de peligro destinado a permanecer irrevocable.

    Ciudadano Juez, con todas y cada una de las pruebas documentales aportadas con el libelo, y muy especialmente, con los comunicados de fecha 22 y 23 de Agosto de 2013 donde la PROMITENTE VENDEDORA N.M., le comunica a nuestra mandante M.M., su decisión unilateral de NO VENDER a nuestra mandante el inmueble opcionado. Así como el documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2013, anotado bajo el numero 480.21.5.9.1117 y correspondiente al libro del año 2013, donde se celebro la negociación de compra venta sobre el inmueble opcionado por parte de la PROMITENTE VENDEDORA al ciudadano L.L.D.Z., con lo que se evidencia la mala fe y el abuso de la demandada de autos, de esta manera, se hizo nugatoria e ilusoria la pretensión de la parte actora de comprar el inmueble dado en opción de compra venta al haberse producido la venta del inmueble a un tercero.

    De lo anterior se desprende que la parte actora acompañó junto al libelo de demanda las pruebas que consideró oportunas para demostrar el cabal cumplimiento del PERICULUM IN MORA, en tal sentido esta Juzgadora deja constancia que en la pieza principal del presente expediente, corren insertas las comunicaciones suscritas por la parte co-demandada, ciudadana N.J.M.M., donde participa a la promitente compradora su decisión de anular la negociación que comenzó a principios del mes de abril de 2013, asimismo, participa la rescisión del contrato suscrito en fecha 10 de junio de 2013; igualmente, se encuentra agregado a las actas el documento de compra venta protocolizado en fecha 23 de agosto de 2013 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2013.1841, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1117, correspondiente al libro de folio real del año 2013.

    Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble distinguido con el No. 1K, ubicado en el primer piso del edificio No. 1, denominado YOSIPA, situado en el ángulo Noroeste del mencionado edificio, integrante del denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA, ubicado en la calle 40 del sector cujicito, distinguido con el No. 27-122, en jurisdicción de la parroquia I.V.d. municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, código catastral No. 231310U01006001001001P01009, cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: linda con pasillo de circulación; ESTE: linda con el apartamento “J”; y OESTE: linda con el apartamento “L”, y posee una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (62,77Mts2); el cual le pertenece a la parte co-demandada, ciudadano L.L.D.Z., titular de la cédula de identidad número V- 18.008.309, según documento protocolizado en fecha 23 de agosto de 2013, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2013.1841, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1117 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; en tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Ofíciese.-

    LA JUEZA:

    DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA

    MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

    En la misma fecha se publicó bajo el No. 211-13 y se ofició bajo el No. _______-2013, conforme a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

    Exp. 48.417/lr.

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Maracaibo, 27 de noviembre de 2013

    203° y 154°

    Recibida la anterior solicitud de medida, constante de cuatro (04) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio ciento cinco (105) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA Y SIMULACIÓN, formalizó la ciudadana M.S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.296.667, en contra de los ciudadanos N.J.M.M. y L.L.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.519.635 y V- 18.008.309, respectivamente.

    Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    Exigen los apoderados judiciales de la parte actora, abogados A.M.B.F. y E.E.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.827 y 87.702, se le conceda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la calle 40 del sector cujicito, distinguido con el No. 27-122, constituido por un apartamento identificado con las siglas 1K, situado en el primer piso del edificio número 1, denominado YOSIPA, en jurisdicción de la parroquia I.V.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas características y linderos son los siguientes: área de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEÍS METROS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (246,73Mts2) y un área de construcción de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190Mts2) y linda por el NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: linda con pasillo de circulación; ESTE: linda con el apartamento “J”; y OESTE: linda con el apartamento “L”.

    A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

    Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

    Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

    Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

    .

    Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

    FUMUS BONIS IURIS

    DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

    Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

    Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los siguientes documentos:

  10. Documento poder otorgado en fecha 06 de septiembre de 2013 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, inserto bajo el No. 51, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  11. Copia fotostática simple de documento de liberación de hipoteca otorgado en fecha 09 de mayo de 2013 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, inserto bajo el No. 82, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado en fecha 27 de mayo de 2013 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 37, folio 168, tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2013.

  12. Documento de opción a compra suscrito entre las ciudadanas: N.J.M.M., titular de la cédula de identidad número V- 4.519.635 y M.S.M.R., titular de la cédula de identidad número V- 13.296.667, autenticado en fecha dos (02) de abril de 2013 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 26, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  13. Impresión de recaudos para crédito hipotecario con fondo de ahorro para la vivienda.

  14. Certificación de gravámenes emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 07 de junio de 2013.

  15. Documento privado de opción a compra, suscrito entre las ciudadanas: N.J.M.M., titular de la cédula de identidad número V- 4.519.635 y M.S.M.R., titular de la cédula de identidad número V- 13.296.667, de fecha 10 de junio de 2013.

  16. Copia fotostática simple del cheque de gerencia No. 00037422, del banco Banesco Banco Universal, de fecha 12 de agosto de 2013, girado en contra de la cuenta No. 0134 0086 59 2120210001, a favor de la ciudadana N.J.M.M., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00).

  17. Recibo de pago emanado de la sociedad mercantil Centro Técnico Inmobiliario, C.A. (CETINCA) por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.720,00), por concepto de pago de tramitación de crédito, de fecha 14 de mayo de 2013.

  18. Informe de avalúo realizado por la Arq. L.A., en su carácter de perito valuador inscrita en el C.I.V.: 40.029, SOITAVE: 765 y SUPERINTENDENCIA P-002.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, señala que el requisito FUMUS BONIS IURIS queda demostrado en el presente proceso de cumplimiento de opción a compra, por cuanto su mandante en calidad de promitente vendedora ha intentado contra la promitente vendedora en ocasión al contrato de opción a compra celebrado en fecha 10 de junio de 2013 y subsidiariamente por la acción de simulación de la negociación de compra venta realizada según documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 2013.1841, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1117 y correspondiente al libro folio real del año 2013.

    Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no la certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los documentos antes identificados como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

    PERICULUM IN MORA

    DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

    POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

    La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

    Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

    Bajo esta perspectiva, observa este Tribunal que la parte actora a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:

    El tercer requisito del FUMUS PERICULUM IN MORA exigido por el artículo 585 del CPC constituido por la demostración en un juicio de probabilidades o de conocimiento que real y efectivamente exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado el peligro en la infructuosidad del fallo o PERICULUM IN MORA el cual se refiere a una situación de peligro que de no ser asegurada en sede cautelar, se correría el riesgo de que si el derecho existiere y fuere declarado como tal en la sentencia definitiva, esta no pudiera ser satisfecha. Así pues, el decreto de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro ésta basada sobre un juicio de verdades objetivas de peligro destinado a permanecer irrevocable.

    Ciudadano Juez, con todas y cada una de las pruebas documentales aportadas con el libelo, y muy especialmente, con los comunicados de fecha 22 y 23 de Agosto de 2013 donde la PROMITENTE VENDEDORA N.M., le comunica a nuestra mandante M.M., su decisión unilateral de NO VENDER a nuestra mandante el inmueble opcionado. Así como el documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2013, anotado bajo el numero 480.21.5.9.1117 y correspondiente al libro del año 2013, donde se celebro la negociación de compra venta sobre el inmueble opcionado por parte de la PROMITENTE VENDEDORA al ciudadano L.L.D.Z., con lo que se evidencia la mala fe y el abuso de la demandada de autos, de esta manera, se hizo nugatoria e ilusoria la pretensión de la parte actora de comprar el inmueble dado en opción de compra venta al haberse producido la venta del inmueble a un tercero.

    De lo anterior se desprende que la parte actora acompañó junto al libelo de demanda las pruebas que consideró oportunas para demostrar el cabal cumplimiento del PERICULUM IN MORA, en tal sentido esta Juzgadora deja constancia que en la pieza principal del presente expediente, corren insertas las comunicaciones suscritas por la parte co-demandada, ciudadana N.J.M.M., donde participa a la promitente compradora su decisión de anular la negociación que comenzó a principios del mes de abril de 2013, asimismo, participa la rescisión del contrato suscrito en fecha 10 de junio de 2013; igualmente, se encuentra agregado a las actas el documento de compra venta protocolizado en fecha 23 de agosto de 2013 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2013.1841, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1117, correspondiente al libro de folio real del año 2013.

    Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble distinguido con el No. 1K, ubicado en el primer piso del edificio No. 1, denominado YOSIPA, situado en el ángulo Noroeste del mencionado edificio, integrante del denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA, ubicado en la calle 40 del sector cujicito, distinguido con el No. 27-122, en jurisdicción de la parroquia I.V.d. municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, código catastral No. 231310U01006001001001P01009, cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: linda con pasillo de circulación; ESTE: linda con el apartamento “J”; y OESTE: linda con el apartamento “L”, y posee una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (62,77Mts2); el cual le pertenece a la parte co-demandada, ciudadano L.L.D.Z., titular de la cédula de identidad número V- 18.008.309, según documento protocolizado en fecha 23 de agosto de 2013, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2013.1841, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1117 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; en tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Ofíciese.-

    LA JUEZA:

    DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA

    MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

    En la misma fecha se publicó bajo el No. 211-13 y se ofició bajo el No. _______-2013, conforme a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

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