Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de la

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KH05-S-2002-55

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.S.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.448.232.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.179.

PARTE DEMANDADA: ZOOM INTERNACIONAL SERVICE C.A., inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N ´57 tomo 20-A, en fecha 05-02-1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.A., T.D.P. y J.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.251, 75.874 y 75.982 respectivamente.

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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora alega que fecha 15 de noviembre 1999 ingresó a prestar servicios como asesor comercial para la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICE, que devengaba un salario de Bs. 427.755, 35 promedio mensual hasta la fecha 06 de septiembre de 2000 cuando fue despedida injustamente sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo a tal despido.

Consta en autos que el trabajador compareció ante la autoridad judicial en fecha 13 de septiembre de 2000, con lo cual solicitó la calificación dentro del lapso de caducidad que establece el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo. Así se establece.-

La parte demandada en la contestación de la demanda; negó, rechazo y contradigo la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana C.S.S., por cuanto la ciudadana no laboró, ni desempeña tipo alguno de relación laboral, pues es sabido y conocido por la propia accionante, ciudadana C.S.S., el carácter eminentemente mercantil del contrato de Agente Autorizado suscrito entre su persona, actuando en su carácter de representante de REPRESENTACIONES SOPHIA 2000, firma mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14-03-200, quedando anotada bajo el Nº 107, tomo 2-B, contrato este que me reservo y que consignare en la oportunidad legal correspondiente.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, se evidencia que la demandada convino en la prestación de servicios por parte de la actora, pero modificó su naturaleza jurídica, alegando que tiene carácter mercantil. Esta modalidad de contestación activa la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en el Artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo; y por tal razón la carga de la prueba corresponde al empleador respecto de la naturaleza mercantil de los servicios prestados. Así se declara.-

Del folio 38 al 47 corren insertos una serie de documentos privados emanados de la sociedad mercantil demandada en los cuales se evidencia que el algunas oportunidades se referían en forma personal a la ciudadana C.S.S. y en otras a REPRESENTACIONES SOFÍA 2000.

Del folio 55 al 62 corre inserta contrato agente autorizado y sus anexos, donde establece las condiciones que deben cumplir. Según dicho contrato la parte actora estaba obligada: 1) A reportar las ventas y cobranzas efectuadas diariamente, mantener contacto diario con la empresa; 2) Esta obligado por su propia cuenta, todo lo relativo de los siguientes servicios: enviar, recibir y transferir; mini carga a nivel nacional e internacional en sus modalidades de casilleros, apartados privados, punto a punto, efectuar pagos rápidos, entre otras obligaciones. En dichos documentos también consta que el agente autorizado se obliga a realizar por su propia cuenta y con sus propios implementos de trabajo todo lo relativo a la venta de los servicios, pero se establecen obligaciones de tal intensidad que se asemejan a las del trabajador subordinado, como la obligación de asistir diariamente a la sede de la demandada a rendir informes; se le establecen metas, que luego son evaluadas por la demandada; las inasistencias se deben justificad debidamente; el agente está limitado a una zona y clientes determinados por la demandada, a quienes debe visitar el agente; quien también debe respetar la cláusula de exclusividad, documento que se valora plenamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte, no consta en autos la referida autonomía alegada por la demandada, ni que la demandada asumiera de manera efectiva responsabilidad alguna por la actividad desplegada; y el Juez en casos como éste debe atenerse al principio de primacía de la realidad, más allá de las calificaciones jurídicas que las partes hayan convenido o de las que unilateralmente hubiese impuesto el empleador, conforme lo establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo; y lo que consta en autos en la prestación personal del servicio por la parte actora.

Los medios de prueba constantes en autos no son suficientes para desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante la existencia de la relación laboral, ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que deben declararse procedentes las restantes peticiones del actor.

Por lo expuesto se declara que la relación laboral terminó por despido injustificado; y que la demandada deberá reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, en las condiciones indicadas anteriormente; con el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal y el tiempo transcurrido desde la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que creo la transición judicial, hecho extraño no imputable a ninguna de las partes. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la demanda intentada, conforme a la parte motiva de ésta decisión y se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir en las condiciones señaladas en la parte motiva de éste fallo, que se da por reproducida.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.-

Dictada en Barquisimeto, el jueves 15 de diciembre de 2005. Años 194° de Independencia y 145° de la Federación.

Abogado J.M.A.C.

Juez

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

Secretaria

JMAC/lc

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