Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, uno (1º) de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2008-000385

SENTENCIA

PARTE ACTORA: S.V., titular de la cédula de identidad N°. 5.971.303.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.F., abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 9.452, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la notaria pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha 13/08/2008, anotado bajo el No. 89 Tomo 115 de los libros llevados por la notaria el cual consta al folio 5 y 6 de las actas procesales del presente expediente

PARTE DEMANDADA: SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.C. y L.L., abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.402 y 82.467, respectivamente, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la notaria pública Duodecima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/04/2009, anotado bajo el No. 13 Tomo 18 de los libros llevados por la notaria el cual consta al folio 219 y 220 de las actas procesales del presente expediente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DE LA DEMANDA: OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES(Bs. 8.292,00).

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 19/09/2008, por la ciudadana; S.V., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 5.971.303 en contra de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L, quien distribuyó y recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, Del Trabajo de este Circuito Laboral, como se evidencia de listado de distribución de documento, que consta al folio 01.

En fecha 17-12-2009, el tribunal Segundo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, Del Trabajo, le da entrada mediante auto que corre inserto al folio 07, Admitiendo la demanda, en fecha 08 de octubre de 2008, como consta al folio 18, ordenándose la notificación de la demandada, Certificada la notificación por Secretaría en fecha 10/11/2008 la cual corre inserta al folio 22, En fecha 02/12/2008, fecha fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y la demandada ambas consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, mediante acta que corre inserta al folio 23, realizándose siete (07) prolongaciones, respectivamente, siendo la última en fecha 20-07-2009, cuya acta riela al folio 33, se dejo constancia de que no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, incorporándose las pruebas y se le señalo a la parte demanda el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda.

En fecha 29/07/2009, la parte demandada consigno la contestación a la demanda, la cual corre inserta del folio 201 al 218, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los jueces de juicios, mediante auto y oficio de fecha 30/07/2009, que corren inserto en los folios 221 y 222.

En fecha 31/07/2009, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 223 y en fecha 07/08/2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 226, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 26/10/2009, a las 9:00 a.m, mediante autos de fechas 14/08/2009 que rielan del folio 227 al 229; reprogramándose la misma en razón a que no consta las resulta de la prueba de informe solicitada.

En fecha 22-11-2010, se fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto que riela al folio 272, para el día 18/01/2011, a las 10:30am, celebrándose la audiencia y se difiriero el dispositivo del fallo para el 4to dia habil siguiente , mediante acta que corre inserto al folio 273 y 274 y en fecha 25/01/2011 se dicto el dispositivo del fallo declarandose PRIMERO: Con lugar la defensa de Falta De Cualidad opuesta por la parte demandada y SEGUNDO: Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana S.V. , venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 5.971.303, contra SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L

Publicándose la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente:

Mi representada empezó a laborar para la empresa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L , como medico, desde el 15-11-2007, hasta el 15-06-2008, trabajando por el lapso de 05 años y 11 meses, cuando fue despedida injustificadamente del cargo que venia desempeñando trabajando 4 horas y medias diaria los 5 dias a la semana, de lunes a viernes de 800am hasta las 12y 30pm , donde atendia a los pacientes asegurados por SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L , durante este tiempo mi representada estaba a la orden de la empresa y debia cumplir ese horario hubiera o no pacientes.

A mi representada le entregaban recibos de pago por concepto de honorarios profesionales , a pesar de que dichos honorarios no variaban independiente del numero de pacientes que atendiera durante el mes . tampoco le pagaban el cesta ticket que le es cancelado a todos los trabajadores de la empresa sin embargo le fue cancelado el bono del día de las madres y en el mes de diciembre no recibió ninguna bonificación , mi representada devengaba un salario mensual de Bs. 1.000,00 cancelados en 2 quincenas ante la negativa de la empresa de cancelarme lo adeudado es por lo que ha decidido acudir a demandar como en efecto lo hago a la empresa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L a fin de que cancele a mi representada la cantidad de Bs. 8.292,16, discriminado de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 1.654,75, preaviso Bs. 1.103,10, indemnización del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.103,10, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 466,76, Utilidades fraccionadas Bs. 583,45, cesta ticket Bs. 3.381,00, POR UN LAPSO DE 6 MESES Y 14 DIAS demanda los intereses de antigüedad, corrección monetaria y la condenatoria en costas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Primero

Punto Previo La Falta de Cualidad

Segundo

De la Presunta Relación Laboral: Negamos rotundamente por cuanto no tiene asidero ni en los hechos ni en las pruebas.

Contradecimos la existencia de esta relación laboral, nuestra representada afirma categóricamente que la demandante no es ni ha sido nunca su empleado , pues de sus `propios medios de pruebas como demandante se evidencia que parece ser un contratado por una empresa distinta que es SERVICIOS SECOFIN C.A., nuestra representada no posee nomina de empleado pues como cooperativa quienes trabajan en ella son exclusivamente asociados, rechazando y contradiciendo cada uno de los conceptos demandados, negando la relación laboral (…) Por ultimo solicitamos a este tribunal se declare sin lugar la pretensiones de la actora temeraria y sea condenada en costas.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

• DOCUMENTALES.

  1. Marcado “A,1 a A8”, constante de ocho (08) folios útiles, Recibos de pago quincenal QUE RIELAN DEL FOLIO 37 AL 44.

  2. Marcado “B”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago de bonificación por el día de las madres, QUE RIELA AL FOLIO 45.

  3. Marcado “C”, constante de un (01) folio útil, copia simple de cheque de fecha 28 de mayo de 2008, QUE RIELA AL FOLIO 46.

    Estas documentales son de las establecidas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se evidencia de las mismas los recibos de pago de honorarios profesionales, y bonificación día de las madre, evidenciándose que eran cancelados con cheque de Banesco de la cuenta No. 3741030844, y con el cheque al folio 46 se evidencia que la cuenta de Banesco pertenece a Servicios Secofin C.A. y con el numero de cuenta 0134-0374-13-3741030844,. Así se establece.

  4. Tarjeta electrónica N° 6219 8410 7135 1028, perteneciente a Servicios Secofin, CA, P.F. y Constante de dieciocho (18) folios útiles, Oficio de fecha 28 de febrero de 2008, suscrito por M.G.L., Jefe Técnico de Secofin Cooperativa de Contingencia., las cuales fueron impugnadas por la contraparte por no tener nada que ver con su representada, no tiene a quien va dirigida ni firma alguna, en consecuencia se desecha del proceso la primera por impertinente y la segunda en razón al principio de alteridad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

    • PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    la parte actora solicito al Tribunal que ordene la exhibición de todos los recibos originales de pago de salario, efectuados a S.V., desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de julio de 2008, así mismo de los recibos de pago de utilidades en Caso de manifestar que la canceló en su debida oportunidad y la constancia de pago de cesta ticket desde el momento en que comenzó las labores hasta el 15 de julio de 2008.

    Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; señalando que los recibos fueron aportados como prueba, que estos recibos le eran enviado por la empresa Servicio Secofin C.A. y con relación a lo demás no los tiene por cuanto la actora no es su trabajadora, y no esta en su contabilidad, en consecuencia con relación a los 2 últimos particulares esta operadora de justicia no aplica las consecuencia jurídica señala en la norma en razón a que no acompaño copia de los recibos ni la afirmación de los datos que contienen esos recibos ni un medio de prueba que constituya por lo enoas presuncion grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario. Y ASI SE ESTABLECE

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    • DOCUMENTALES.

  5. Currículum Vitae de la ciudadana S.E.V.S., constante de nueve (09) folios útiles, el cual se desecha no aporta nada al proceso no esta en discusión el cargo ni la profesión.

  6. Contrato de Servicio de Personal, constante de tres (03) folios útiles,

  7. Constancia original emitida de la entidad financiera Banesco, constante de un (01) folio útil.

  8. Constancia de solvencia N° 610, emitida en fecha 18/11/2004 por el IVSS.

  9. Oficio N° DGFS/DS/00694, de fecha 06/07/2006, emitido por la Directora general de Planificación y Sustanciación del Instituto Autónomo C.N. de la Vivienda, dirigido a SECOFIN.

  10. Ordenes de pago originales correspondiente a los Honorarios Profesionales pagados a la ciudadana S.E.V.S..

  11. Nóminas originales de SERIVIOS SECOFIN, CA.

  12. Original de los Estatutos de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, RL.

    Estas documentales son de las establecidas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se evidencia de las mismas lo siguiente: con el contrato de servicio se evidencia que Servicios Seconfin C.A, es la que presta los Servicios a Secofin Cooperativa de contingencia , RL, así mismo queda demostrado que la cuenta pertenece a Servicios Secofin C.A. que los cheque eran emitido por la compañía con cheque de Banesco de la cuenta No. 3741030844, quien pagaba los servicios quedando demostrado que quien pagaba era la compañía y no la cooperativa, con la constancia de solvencia y el oficio queda demostrado que la cooperativa no tiene trabajadores sujeto a ella, y con los recibos son ordenes de pago correspondiente al el pago de honorarios profesionales que recibía la demandante, los cuales tambien fueron solicitado con la prueba de Exhibición, las nominas donde aparece el personal que trabaja para la Compañía en la cual no aparece la demandante, con los estatutos de la cooperativa queda demostrado que los que la integran son asociados. Y ASI SE ESTABLECE.

  13. Sentencia N° GC012005-00856, de fecha 15/11/05 del tribunal Superior Segundo del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La misma no constituye prueba alguna, ni es vinculante en consecuencia se desecha del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

    • PRUEBA DE INFORME

    Solicito la parte actora que se oficie a 1.BANCO BANESCO, para que remita a este despacho copia certificada de lo siguiente: a.- Identificación del titular y fecha de apertura de la cuenta N° 0134037413374110030844. b.- la situación de los cheques N° 461214, 461263, 48461304, 43461354, 31461385, 47513512, 44513557, 32513588, 105513612, 22513867, 47564309, girados en contra la cuenta N° 0134037413374110030844, identidad del beneficiario y si los mismos fueron pagados o depositados en alguna cuenta. c.- Si la Sociedad Mercantil SERVICIOS SECOFIN, CA RIF J-29395637-4, ha suscrito contrato de cuenta nómina de empleados con BANESCO y la vigencia del contrato. d.- Si la Sociedad Mercantil SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, RL, CA RIF J-31030470-0, ha suscrito contrato de cuenta nómina de empleados con BANESCO y la vigencia del contrato. e.- Si la ciudadana S.E.V.S., titular de la cédula de identidad N° 5.971.303, esta incluida en la nómina de empleados que se incluye en el contrato de cuenta nómina de SERVICIOS SECOFIN, CA. f.- Si la ciudadana S.E.V.S., titular de la cédula de identidad N° 5.971.303, tiene cuentas con BANESCO y si estas cuentas son nómina y quienes la persona que le deposita al patrono.

    Las resulta de la prueba de informe constan del folio 258 al 270 de las actas procesales del presente expediente, quedando demostrado con la misma que la cuenta de los cheques emitido a la demandante pertenecen a Servicios Secofin C.A. quien pagaba a la actora.

  14. SEGUROS HORIZONTE, CA, a las actas procesales no constan las resultas de esta prueba en consecuencia nada tiene que pronunciarse este tribunal.

    • PRUEBA TESTIMONIALES.

    La parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas A.H., titular de la cédula de identidad N° 14.009.274, quien no comparecio a rendir sus deposiciones y KELYS T. BONILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.754.448, quien compareció, fue juramentada por esta operadora de justicia, y fue conteste a las preguntas realizadas y sobre todo cuando respondio que trabajaba aquí en cumana pero quien le cancelaba era Servicios Secofin C.A., que funcionaba en caracas.

    MOTIVACION PARA DECIDIR:

    Revisada las actas procesales que conforman la presente causa, aunada a la evacuación de las pruebas y el control respectivo, realizado por ambas partes, esta operadora de justicia entra a pronunciarse sobre el punto previo de la falta de cualidad alegada por la parte demandada y entra a considerar lo siguiente:

    PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD DE SU REPRESENTADA PARA SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA.

    Esta operadora de justicia debe pronunciarse sobre este punto y señala: Según lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.

    Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”.

    De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

    Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

    .

    Por consiguiente, tomando en cuenta tales consideraciones doctrinarias, y la comunidad de la prueba se evidencia que la demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo con la demandada, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono, evidenciándose que en el presente caso no quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes es decir no se identificó rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, por lo que mal puede señalar esta Sentenciadora que en el presente caso, haya cualidad pasiva por parte de la accionada, pues no quedó demostrado que la misma sea patrono directo y/o responsable principal o solidario sobre los acreencias laborales presuntamente adquiridas por la trabajadora demandante, muy por el contrario de las pruebas aportadas por la accionante y del material probatorio se evidencia que a la actora le pagaban honorarios profesionales y quien le cancelaba era SERVICIOS SECOFIN C.A. la relación se la pasaban a COOPERATIVA SECOFIN con los comprobantes marcados “A a la A8” aunado a que en los mencionados comprobantes el pago realizado era a través de la cuenta Banesco No. 3741030844 que según cheque y la resulta de la prueba de informe que riela al folio 258, señala que la cuenta 1340374133741030844 aparece registrada a nombre del cliente SERVICIOS SECOFIN C.A. en consecuencia se evidencia la falta de los elementos que rigen toda relación laboral con la demandada SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA RL

    Así las cosas mal podría esta operadora de justicia condenar a una persona diferente, sin haberle dado las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, No obstante a que ganaba honorarios profesionales, quien se los cancelaba según cheque era SERVICIOS SECOFIN C.A. evidenciándose que esta ultima no fue demanda así como la testigo presentada, señaló que la actora atendía pacientes en los servicios de la cooperativa pero quien le cancela a ella como a la actora es SERVICIOS SECOFIN C.A. cuya sede esta en Caracas, por lo que en consecuencia, por todo lo antes expuesto, es por lo que concluye esta Juzgadora, que en la presente causa procede la defensa alegada por la parte demandada en cuanto LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO, para sostener la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se Decide.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA DEMANDADA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana S.V. contra SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su publicación .

.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (1º) día del mes de Febrero del año dos mil Once (2011) AÑO: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR