Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-F-2008-000269

Se refiere el presente proceso a una solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: M.S.S.B. y H.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.674.658 y V- 15.404.861 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado R.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.813.

En el escrito de dicha solicitud manifiestan que en fecha 21 de Agosto de 1.977, contrajeron matrimonio civil en Diócesis de Valledupar, Parroquia de San J.d.C., Guajira, Libro 8 de Matrimonio, folio 108, acta Nº 324 y fue inserta ante la Jefatura Civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 199.

Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Monseñor Arias, Sector La Bandera, casa Nº 68, Los R.P.S.P., Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

Que de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombre: H.J., M.J. y L.S., mayores de edad.-

Que desde hace mas de cinco (05) años, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y se encuentran separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación marital, el cual se ha mantenido ininterrumpidamente.-

En fecha 26 de Noviembre de 2008, fue admitida dicha solicitud y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, para que este formulara su opinión al respecto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en los términos solicitados.-

En fecha 25 de Marzo de 2010, compareció la Fiscal 103º del Ministerio Público y emitió opinión favorable en la presente solicitud.-

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de 5 años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva el Legislador patrio de incluir en dicha reforma el procedimiento contenido en el artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio con una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el Legislador ha pretendido con ella darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja por el transcurso de más de 5 años que trae como consecuencia una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar la institución del matrimonio, y por ende, la familia como célula fundamental de la sociedad.

Para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar: la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de 5 años; y en cuarto lugar: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-

En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que fue consignada acta de matrimonio suscrita en Diócesis de Valledupar, Parroquia de San J.d.C., Guajira, Libro 8 de Matrimonio, folio 108, acta Nº 324 y fue inserta ante la Jefatura Civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 199, donde se declara unidos en matrimonio a los ciudadanos: M.S.S.B. y H.J.C.M., anteriormente identificados, y en virtud de que se han cumplido con las formalidades exigidas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA EL DIVORCIO DE LOS CIUDADANOS: M.S.S.B. y H.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.674.658 y V- 15.404.861 respectivamente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: M.S.S.B. y H.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.674.658 y V- 15.404.861 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 21 de Agosto de 1.977, en la Diócesis de Valledupar, Parroquia de San J.d.C., Guajira, Libro 8 de Matrimonio, folio 108, acta Nº 324, la cual fue inserta ante la Jefatura Civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 199.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de Mayo de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2008-000269

CARR/MVA/YP

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