Decisión nº 113-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8285

El 2 de octubre de 2008, la abogada A.S.D.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.112.784, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.894, obrando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), contra el acto administrativo dictado el 4 de julio de 2008, por la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le impuso la sanción de amonestación.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 29 del expediente) se ordenó reformular la querella a los fines de emitir un pronunciamiento sobre su admisión. Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2008, la parte actora reformó el libelo original ajustando su pretensión a los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2008 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación previstos en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 8 de junio de 2009 se celebró la audiencia definitiva y enunció el dispositivo de la sentencia declarando sin lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 4 de julio de 2008, le fue impuesta sanción de amonestación por encontrarse incursa en la causal prevista en el literal c) del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, en virtud de haberse ausentado de sus labores durante la jornada de trabajo correspondiente al día 4 de abril de 2008, sin contar con el debido consentimiento de su superior inmediato (folios 84 al 102 del cuaderno de Anexos)..

Alega que dicha amonestación fue el resultado de un procedimiento disciplinario aperturado en fecha 21 de abril de 2008, por considerar la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no debió ausentarse de su jornada laboral sin su consentimiento previo.

Que en su oportunidad, presentó elementos probatorios que justificaban su ausencia durante la jornada laboral del día 4 de abril de 2008 y a la cual señala tenía derecho, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva que ampara a los empleados al servicio del Poder Judicial 2005-2007.

Manifestó que la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estaba facultada para decidir si le otorgaba o no el permiso para actividades de tipo personal, pues su deber era el de remitir su solicitud de permiso suscrita por su supervisor inmediato con los documentos que justificaban su ausencia, a la Dirección de Recursos Humanos para que ésta otorgara o negara el permiso. Que en la oportunidad legal que correspondía, consignó escrito de descargos en el cual justificó su ausencia señalando que se encontraba realizando diligencias personales autorizada para ello, por la Cláusula 22 de la citada convención colectiva.

Que la decisión recurrida le conculcó el derecho a la presunción de inocencia, al imponerle la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una sanción dando por sentado el hecho de que no asistió a su lugar de trabajo y que su solicitud de permiso no fue aprobada. Afirma que dicha funcionaria tomo la decisión de amonestarla sin que mediase alguna observación o escrito de defensa de su parte, a pesar de haber acreditado en el expediente administrativo los documentos que justificaban su ausencia.

Indicó que no hubo participación del Juez del despacho donde laboraba, quien, según se criterio, era la persona a la que le correspondía solicitar la apertura del procedimiento disciplinario en su contra. Que no quedó demostrado durante dicho procedimiento que se hubiese ausentado de su lugar de trabajo sin autorización o por justa causa, incurriendo por ende la Administración en un falso supuesto de hecho. Argumentó que no se apreciaron las pruebas que presentó durante el proceso, en especial la evaluación de desempeño que consignó.

Con base a lo expuesto solicitó se decrete la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Presidenta del Circuito Judicial Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la sancionó con amonestación escrita; se incorpore a su expediente personal copia de dicha decisión a los fines de restablecer la situación jurídica que denuncia le fue infringida y mantener su intachable carrera administrativa; y asimismo, se le ordene a la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que suscriba y publique en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo una disculpa pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el abogado J.G.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.494, obrando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, representación que se evidencia del instrumento que corre inserto a los folios 78 al 81 del expediente, se opuso a la pretensión de la actora, señalando que, la ciudadana M.A.G., en su condición de Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la Resolución Nº 1.475 de fecha 3 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2003-0018 de fecha 6 de agosto de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, está facultada legalmente para negar los permisos presentados por los funcionarios adscrito a esa Dependencia.

Que a la actora en todo momento se le garantizaron los derechos a un debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue notificada del procedimiento administrativo disciplinario aperturado en su contra, tuvo acceso al expediente, presentó oportunamente su escrito de descargos, diligenció en varias oportunidades, promovió las pruebas que estimó pertinentes y éstas fueron admitidas y evacuadas.

Que la Administración no precalificó la ausencia de la actora al trabajo el día 4 de abril de 2008. Que la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturó un procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, con apego a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar si en fecha 4 de abril de 2008, la investigada solicitó autorización para no asistir a su lugar de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 22 de la II Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial, para así poder determinar si su conducta era sancionable según lo previsto en el literal c) del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial.

Desestimó el alegato de falso supuesto contenido en el libelo, por considerar que la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó el acto administrativo recurrido en hechos ciertos y probados en el transcurso del procedimiento disciplinario, demostrado como fue que la recurrente dejó de asistir a su jornada de trabajo el día 4 de abril de 2008, sin autorización de la mencionada Presidenta, por lo que incurrió en la causal de amonestación establecida en el literal c) del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial.

En cuanto a la falta de valoración del contenido de la evaluación de desempeño alegada por la actora, manifestó que en modo alguno dicho instrumento justifica la ausencia de la recurrente a su jornada de trabajo y que éste no guarda relación con los hechos que hoy se ventilan, solicitando por todo lo expuesto se declare sin lugar y se desestime la pretensión de la actora, y específicamente, lo peticionada por esta última en el sentido de que la ciudadana M.A.G., le ofrezca una disculpa pública, por no estar sustentado dicho pedimento en norma jurídica alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la recurrente se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le impuso la sanción de amonestación prevista en el literal c) del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, en virtud de haberse ausentado de sus labores durante la jornada de trabajo correspondiente al día 4 de abril de 2008, sin contar con el debido consentimiento de su superior inmediato. Alega que el citado acto se baso en un falso supuesto, que la funcionaria que lo suscribe no era competente para dictar el mismo, que ésta incurrió en un error en la percepción de los hechos objeto de prueba e igualmente denunció la violación de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a ser juzgada por un funcionario imparcial.

En cuanto al alegato de incompetencia de la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que dicha funcionaria no esta facultada para emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no del permiso que solicitó para ausentarse de su lugar de trabajo el día 4 de abril de 2008, ello, por tener atribuida dicha competencia la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Al respecto se observa, que las Resoluciones Nº 2003-00018 del 6 de agosto de 2003 y Nº 1475 de fecha 3 de octubre de 2003, publicada esta última en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.806 de fecha 29 de octubre de 2003, regulan la organización y funcionamiento de los Tribunales que integran los Circuitos y Coordinaciones del Trabajo. Dichos instrumentos le asignan en forma expresa a la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la funciones de dirección del personal judicial, con el propósito de aliviar las funciones administrativas a cargo de los jueces que integran ese Circuito, permitiendo con ello que se dediquen con exclusividad a ejercer las funciones jurisdiccionales que tienen encomendadas. Dentro de dichas atribuciones están incluidas las de carácter disciplinario, estando por ende dicha funcionaria habilitada para ordenar la apertura de los procedimientos administrativos disciplinarios del personal que labora en el referido Circuito Judicial, incluido el que culminó con la imposición a la actora de la sanción de amonestación, teniendo por ello que desestimarse el alegato de incompetencia de la citada Presidenta para dictar el acto que aquí se impugna.

Alega a su vez la recurrente que el acto impugnado le conculcó el derecho a la presunción de inocencia, puesto que la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le impuso una sanción dando por demostrado que no asistió a su lugar de trabajo y que la solicitud de permiso no fue aprobada por su superior inmediato; y que tomó la decisión de amonestarla sin haber consignado aun su escrito de defensa, obviando el hecho de que en el expediente administrativo consignó los documentos que justificaban su ausencia y que el Juez del despacho donde laboraba y a quien le correspondía solicitar la apertura del procedimiento en su contra, no participó en el mismo.

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía de todo ciudadano a la presunción de inocencia en los términos siguientes “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Con relación a este principio, y los procedimientos que instaure la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1397/01, de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V., señaló lo siguiente:

(…) la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no puede verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que esta ha sido legalmente declarada. (…)

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el derecho a la presunción de inocencia, como garantía constitucional de todo ciudadano, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, supone que la Administración antes de imponer cualquier tipo de sanción disciplinaria prevista en la Ley, debe tramitar el respectivo procedimiento, sin que al funcionario investigado se le tenga como responsable hasta tanto se prueben los hechos que se le imputan.

En el caso sub examine, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia: 1) Que fue consignada copia certificada del procedimiento disciplinario aperturado a la recurrente, 2) Que en el curso de este último, antes de dictar el acto administrativo impugnado, por medio del cual se le impuso a la actora la sanción disciplinaria prevista en el literal “c” del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, se aperturo y tramitó el mismo con estricto apego a la normativa que lo regula, por considerarla dicho organismo presuntamente incursa en los hechos investigados y que no fue hasta su culminación cuando se acreditó su responsabilidad disciplinaria, para luego amonestarla. Por ello, al no existir elementos de prueba que acrediten las violaciones alegadas debe desecharse el alegato contenido en el libelo referido a la violación del señalado principio de presunción de inocencia. Así se decide.

Denuncia asimismo la querellante la existencia en el acto recurrido del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que no quedó demostrado durante el procedimiento disciplinario que ésta se hubiese ausentado de su lugar de trabajo sin contar con la debida autorización o por justa causa. Afirma que no se apreciaron las pruebas que promovió durante el procedimiento administrativo, en especial la evaluación de desempeño que consignó.

Sobre este aspecto en particular, debemos señalar que en el sistema de permisos y ausencias que rige a los funcionarios al servicio del Poder Judicial, existen situaciones que no le permiten al funcionario notificar previamente o gestionar y obtener un permiso, y otras en las que, debido a su previsibilidad, el funcionario tiene el deber de tramitar el permiso por escrito que justifique la falta. El no cumplimiento en este último supuesto de los deberes formales que impone la ley y la ausencia de dichos tramites, cuando se conoce de manera anticipada la necesidad del funcionario de obtener el permiso, constituye una infracción por parte del interesado de esos deberes, aparejando la repetición en el tiempo de este tipo de conductas omisivas que ese incumplimiento se califique como insubordinación, por estar en presencia de un desconocimiento expreso o de incluso, un desprecio a la autoridad de manera frontal.

En el caso bajo estudio, consta en actas una clara negativa de la autoridad competente (Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) a otorgarle a la actora la autorización que solicitó para realizar las diligencias que ya tenía programadas y que alega efectuó, sin importarle o tomar en cuenta que no hubiese obtenido aun el permiso respectivo, concedido por dicha Presidencia, conducta que precisamente determina el desdén o desprecio por parte de esa ciudadana a la autoridad y que, como supra se indicó, se dibuja como una forma específica de insubordinación, sentido en el cual fue valorado dicho proceder por el decisor administrativo como justificativo de su decisión de imponerle a la actora la sanción de amonestación.

Esa insubordinación se configura en supuestos como el de autos, puesto que, ningún funcionario del Poder Judicial esta autorizado para retirarse de sus funciones sin tramitar el permiso correspondiente, salvo en los supuestos de emergencias médicas, a tenor de lo estipulado en la Cláusula 22, numeral 6 de la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios al servicio del Poder Judicial, dispositivo que ad pedem literae establece:

“CLÁUSULA 22: PERMISOS REMUNERADOS. En los supuestos que a continuación se especifican y a solicitud de los beneficiarios de los mismos, quienes están obligados a comprobar su necesidad o el hecho que los justifica, previa o posteriormente, según el caso, con la presentación de la documentación correspondiente, el Empleador concederá los siguientes permisos remunerados: (…omissis…) 6.- DOCUMENTACIÓN: Hasta seis (6) días anuales, para la obtención de cédula de identidad, pasaporte, licencia de conducir, certificado médico, tramitación de partida de nacimiento del Empleado o sus hijos, partida de matrimonio, partida de defunción de un familiar, tramitaciones de inscripciones estudiantiles del Empleado y de sus hijos menores de edad, previa solicitud al superior inmediato. Estos permisos serán de obligada concesión y conformados por el supervisor inmediato. (…). (destacado del tribunal).

En el caso de la actora, a pesar de reposar en actas el comprobante que acredita que acudió al médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no se desprende de su contenido hubiese asistido a consulta con su hija por razones de emergencia, sino por el contrario, a cumplir una actividad que podía ser programada (consulta rutinaria y colocación de vacuna) y que por ende requería que solicitase el permiso correspondiente, conforme a la normativa que rige la materia, razón por la cual, no puede considerarse como justificada su ausencia el día 3 de abril de 2008, tal como fue apreciado por la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acto administrativo que se impugna.

Las mismas consecuencia se derivan, con relación a la ausencia de la actora a cumplir con sus labores el día 4 de abril de 2008, dado que esta señala en los recaudos consignados para justificar la misma, que realizó los trámites para legalizar la partida de nacimiento de su hija y otros tramites ante el Registro Principal del Estado Miranda, diligencias que si bien, se encuentran dentro de las especificadas en la citada Cláusula 22, requieren de cierta planificación por no ser emergencias o imprevistos y para cuya ejecución se insiste debió solicitar previamente el permiso correspondiente, requisito que no cumplió la querellante.

En consecuencia, toda vez que esta última ciudadana como funcionaria activa incumplió su deber de solicitar el permiso previo para poder ausentarse de sus labores de trabajo en las fechas antes señaladas, y que pese a dicha omisión, inasistió a cumplir con su jornada de trabajo, tales ausencias deben reputarse como injustificadas, encuadrando la conducta que desplegó esa funcionaria en el supuesto de hecho previsto en el artículo 40, literal “c” del Estatuto del Personal Judicial, normativa aplicada por la Administración para fundamentar la sanción de amonestación de la cual fue objeto. Así se decide.

Desestimados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora para sustentar su pretensión nulificatoria, debe forzosamente declararse la misma sin lugar, como en efecto se establecerá en la parte motiva del presente fallo. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), interpuesto por la ciudadana A.S.D.S.P., en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No.867/08, fechado 14 de abril de 2008, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le impuso la sanción de amonestación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las una y cuarenta y cinco (1:45 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 113-2009.

LA SECRETARIA

MARÍA ISABEL RUESTA

Exp. Nº 8285

JNM/

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