Decisión nº 204 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 39.402

En el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, instauró el ciudadano T.D.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.429.298, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.983, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A, (SOFIOCCIDENTE), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente modificaron sus estatutos según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 31 de Enero del año 1995, anotada bajo el Nro. 02, tomo 12-A, contra los ciudadanos ESCARLI MONTERO TUDARES y J.C.G., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.826.922 y 10.682.321, respectivamente todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Este Tribunal observa, que la demanda fue admitida el día trece (13) de enero de 2004, acordándose en el referido auto, la intimación de los ciudadanos ESCARLI MONTERO TUDARES y J.C.G., ya identificados, para que apercibidos de ejecución, pagaren a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la intimación del último cualquiera de los demandados, dentro de las horas comprendidas para despachar, la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 10.433.986,oo) o formulare oposición y que no habiendo pago, ni oposición se procedería a la ejecución forzosa. Se ordenó librar los recaudos de intimación, previa consignación por la parte interesada de las copias fotostáticas correspondientes.

En fecha 14 de Enero de 2004, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada y es por ello, que en fecha 19 de Febrero del mismo año, el alguacil del Tribunal consigno la boleta de intimación del ciudadano J.R.C.G., quien se negó a firmar.

Ahora bien, en fecha 21 de Mayo de 2004, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el complemento de la intimación del codemandado J.R.C.G., mediante boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso que, hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capas impulsar la intimación de los codemandados en el proceso.

Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, el codemandado J.R.C.G., fue intimado y se negó a firmar la boleta de intimación, hecho esto, la parte actora tenía que gestionar el complemento de intimación solicitado, instando al Tribunal a que librara la boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, debió gestionar la intimación de la codemandada ESCARLI MONTERO TUDARES, la cual estaba pendiente practicar.

En virtud de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: por cuanto el codemandado J.C.G., se negó a firmar la boleta de intimación y solicitado como fue el complemento de la intimación practicada, la parte actora tenía que, instar al Tribunal a que le librara la boleta de notificación para que la secretaria del Tribunal la dejara en la morada del codemandado, y asimismo, debió gestionar la intimación de la ciudadana ESCARLI MONTERO TUDARES, iter procesal necesario para trabar la litis y darle continuidad al proceso; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaria la perención.

Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 21 de Mayo de 2004, es decir, desde que se instó al Tribunal a que librara la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE

PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, instauró la Sociedad Mercantil SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A., (SOFIOCCIDENTE), contra los ciudadanos ESCARLI MONTERO TUDARES y J.R.C.G., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento

Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento

Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del

Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de

Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬¬Abril del año dos

mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.H.C..

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.402. Lo certifico en Maracaibo a los días del mes de Abril de 2013. La Secretaria,

Abog. M.H.C.

EU/rap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR