Decisión nº 013-08 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente: 1.844-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A., instituto financiero domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente modificados sus estatutos y adopta su actual denominación, según consta de inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 2, tomo 12-A.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados R.J.C.R., G.I.G.N., R.A.C.B. y T.D.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.830, 22.808, 61.890 y 76.983, respectivamente.

Demandadas: DIUSDELYS J.V.E. y L.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.693.662 y V- 7.970.521, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal procedió a darle entrada y a admitir la misma en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil ocho (2008).

En fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), la Alguacil Temporal de este despacho expuso que citó a la ciudadana DIUSDELYS J.V.E..

En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), la Alguacil Temporal de este despacho expuso que citó a la ciudadana L.C.M.G..

Por escrito consignado en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que consta de contrato de préstamo celebrado en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil ocho (2008), que la ciudadana DIUSDELYS J.V.E., recibió de SOFIOCCIDENTE un préstamo a interés por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a su entera satisfacción, según cheque número 91329 contra el Banco Occidental de Descuento, C.A, de fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil ocho (2008) y se obligó a utilizarlo de acuerdo con las condiciones y estipulaciones indicadas en dicho documento de préstamo y de acuerdo con las normas que rigen la actividad de SOFIOCCIDENTE y sería utilizado en bienes de consumo de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Que la ciudadana DIUSDELYS VILCHEZ declaró a través del documento de préstamo que el capital recibido en préstamo devengaría intereses convencionales a la tasa básica inicial del veintiocho por ciento (28%) anual, obligándose a pagar el capital y sus intereses a SOFIOCCIDENTE o a su orden en el término de tres (03) años contados a partir de la fecha del documento de préstamo, que es el diecisiete (17) de Abril del año dos mil ocho (2008), en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, las cuales comprenden abonos de amortización de capital e intereses, siendo el monto inicial de las primeras treinta y cinco (35) de dichas cuotas de amortización a capital e intereses, calculados éstos en base a la tasa de interés variable de veintiocho por ciento (28%) anual, por un monto de ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 835,oo) cada una, y una cuota final, la trigésima sexta, de amortización de capital e intereses, calculados a la referida tasa del veintiocho (Bs. 28%) por ciento anual, lo que hace la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 654,oo), la primera de ellas a los treinta (30) días a partir de la fecha del documento de préstamo -diecisiete (17) de Abril del año dos mil ocho (2008)-, es decir, que la primera cuota venció el día diecisiete (17) de Mayo del año dos mil ocho (2008) y así sucesivamente cada treinta (30) días siguientes.

Que la deudora también convino que los intereses fueran calculados para la fecha de su otorgamiento a la tasa de interés antes determinada y que dicha tasa de interés sería variable y ajustable en cualquier momento, por lo que SOFIOCCIDENTE podría y para ello lo autorizó la misma ciudadana DIUSDELYS VILCHEZ, aumentar o disminuir dicha tasa básica inicial para adaptarla e igualarla a las tasas máximas permitidas por la autoridad competente o a las tasas fijadas y establecidas por dicha autoridad competente, o a las tasas de mercado o a las tasas que establezca y/o convenga SOFIOCCIDENTE, sin necesidad de aviso o notificación de ningún tipo a la ciudadana DIUSDELYS VILCHEZ, bien por haberse producido dicha variación en el régimen de libre fijación de intereses por ajuste en el mercado financiero conforme lo previsto por el Banco Central de Venezuela y SOFIOCCIDENTE podría ajustar la tasa de interés anual a partir de la fecha en que se produjesen dichos cambios o modificaciones.

Que cualquier ajuste en los intereses devengados a que hubiese lugar en virtud de la variación de la tasa de interés anual fijada por SOFIOCCIDENTE daría lugar al pago inmediato por la ciudadana DIUSDELYS VILCHEZ a favor de SOFIOCCIDENTE del diferencial de los intereses sin necesidad de requerimiento ni ninguna otra formalidad.

Que la ciudadana DIUSDELYS VILCHEZ se obligó a efectuar los pagos en las oficinas de SOFIOCCIDENTE en Maracaibo Estado Zulia, y en las fechas de sus respectivos vencimientos y si no lo hiciere, SOFIOCCIDENTE tendría derecho a cobrarle intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la autoridad competente o a la tasa del diez por ciento (10%) anual adicional a la tasa de mercado o a la tasa que establezca y/o convenga SOFIOCCIDENTE además de cualquier gasto, recargo, comisión, costo y cualquier otro concepto o cargo ocasionado por el otorgamiento de dicho préstamo.

Que la ciudadana DIUSDELYS VILCHEZ convino en que vencidas dos (02) cuotas se consideraría vencido el plazo para el pago de toda la obligación y en consecuencia podría SOFIOCCIDENTE exigir el pago de todo cuanto le debiere la ciudadana DIUSDELYS VILCHEZ para esa fecha e igualmente convino que todos los gastos hasta su cancelación definitiva sería por su exclusiva cuenta.

Que para garantizar el pago de la obligación asumida por la ciudadana DIUSDELYS VILCHEZ a SOFIOCCIDENTE, la ciudadana L.C.M.G., cédula de identidad V.- 7.970.521, se constituyó en fiadora solidaria e indivisible y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por la deudora DIUSDELYS VILCHEZ, hasta por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), más los intereses convencionales y de mora y comisiones pactadas que llegasen a ser aplicables por disposición de los organismos competentes, gastos, costo y demás accesorios.

Que la ciudadana DIUSDELYS VILCHEZ no pagó cuota alguna de las vencidas el día diecisiete (17) de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año dos mil ocho (2008), negándose tanto la deudora principal y la fiadora solidaria a pagar las cuotas vencidas y los intereses de mora.

Que SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A demanda a la ciudadana DIUSDELYS VILCHEZ así como a L.M., con fundamento en los artículo 527, 528 y 529 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.211 y 1.213 del Código Civil para que paguen la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 23.360,oo) por los siguientes conceptos:

1) El monto del capital prestado que es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,oo).

2) Los intereses convencionales a la tasa del veintiocho (28%) por ciento anual del diecisiete (17) de Abril del año dos mil ocho (2008) al diecisiete (17) de Junio del año dos mil ocho (2008), sobre el capital expresado, lo que hace la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 948,90).

3) Los intereses de mora a la tasa promedio ponderada del treinta y uno (31%) por ciento anual, desde el dieciocho (18) de Junio del año dos mil ocho (2008) al cinco (05) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) sobre el saldo de capital, lo que hace la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 2.411,oo),

4) Que demanda los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos de capital a la tasa del treinta y uno (31%) por ciento anual, desde la fecha de la demanda hasta el definitivo pago conforme al documento constitutivo de la obligación.

La demandante promovió con su libelo de demanda, las siguientes pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 el Código de Procedimiento Civil:

- Original de Contrato de Préstamo suscrito por la ciudadana Diusdelys VILCHEZ, de fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil ocho (2008), marcado con la letra “B”.

- Original de documento de Fianza suscrito por la fiadora solidaria L.M., marcado con la letra “C”.

- Copia de comprobante de recibo del cheque número 91329, contra el Banco Occidental de Descuento, C.A. de fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil ocho (2008), suscrito en original por la ciudadana DIUSDELYS VILCHEZ, marcado con la letra “D”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se observa de las actas que en fecha veintisiete (27) de Noviembre y nueve (09) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), la Alguacil Temporal de este despacho expuso que citó a las ciudadanas DIUSDELYS J.V.E. y L.C.M.G., la primera de ellas como deudora y la segunda como fiadora solidaria e indivisible y principal pagadora, según se puede apreciar de la exposición realizada por la referida Alguacil y que riela en los folios dieciséis (16) y dieciocho (18) de las actas.

Pero es el caso que realizada la exposición por la Alguacil Temporal de este despacho y quedando emplazada la parte demanda para contestar la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación o del último de ellos como es el caso de autos, no compareció la ciudadana DIUSDELYS VILCHEZ, ni su fiadora solidaria e indivisible y principal pagadora ciudadana L.M. a contestar la demanda para ejercer su derecho a la defensa

Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XI, Capítulo III, relativo a la sustanciación de las causas que se tramitan por el Procedimiento Oral, en su artículo 868, que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 del código en comento, debiendo el demandado, promover todas las pruebas que considere convenientes en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, pues de lo contrario se procederá como lo indica la última parte del referido artículo. Es el caso que la parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas, evidenciándose de las actas que tampoco se hicieron presentes en la oportunidad correspondiente para promover y ejercer la defensa de sus derechos.

Respecto a la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

Igualmente, establece la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia –Oscar P.d.T.. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998-

...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca

.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

  1. Que el demandado no conteste la demanda.

  2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

  3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Respecto al primer requisito es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.

En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos:

En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.

Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en un contrato de préstamo que fue celebrado el día diecisiete (17) de Abril del año dos mil ocho (2008) para ser pagado en un término de tres (03) años contados a partir de la firma del contrato de préstamo, en el cual se establece que una vez vencidas dos (02) cuotas se consideraría vencido el plazo para el pago de toda la obligación, siendo que dejó de cancelar las cuotas vencidas desde el día diecisiete (17) de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año dos mil ocho (2008).

De manera que demanda la parte actora el cobro de bolívares conforme a las previsiones de los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio y los artículos 1.211 y 1.213 del Código Civil.

Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal, se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó el instituto financiero SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, CA., en contra de las ciudadanas DIUSDELYS J.V.E. y L.C.M.G., todos anteriormente identificados.

En consecuencia, se condena a la ciudadana DIUSDELYS J.V.E. y solidariamente a la ciudadana L.C.M.G., en su carácter de fiadora solidaria e indivisible y principal pagadora a pagar al instituto financiero SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, CA., los siguientes conceptos:

1) El monto del capital prestado que es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,oo).

2) Los intereses convencionales a la tasa del veintiocho (28%) por ciento anual del diecisiete (17) de Abril del año dos mil ocho (2008) al diecisiete (17) de Junio del año dos mil ocho (2008), sobre el capital expresado, lo que hace la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 948,90).

3) Los intereses de mora a la tasa promedio ponderada del treinta y uno (31%) por ciento anual, desde el dieciocho (18) de Junio del año dos mil ocho (2008) al cinco (05) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) sobre el saldo de capital, lo que hace la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 2.411,oo).

4) Los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos de capital a la tasa del treinta y uno (31%) por ciento anual, desde la fecha de la demanda hasta el definitivo pago conforme al documento constitutivo de la obligación.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Mg. Sc. M.D.P.F.R., Abog.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A., Abog.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A..

Expediente: 1.844-08.

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