Decisión nº 110-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE N°: VP01-L-2009-000293

PARTE DEMANDANTE: SOFIRAMY RIOS, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 9.774.847 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES A.F. y J.L., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.754 y 16.520, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL Entidad Bancaria inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado en Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2B, con Agencias y Sucursales en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO ATENCIO Y G.V., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 89.798 y 111.583, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana SOFIRAMY RIOS, parte actora en la presente causa, asistida por el profesional de derecho A.F., ya identificado, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 07 de abril de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 09 de junio de 2009, concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, fue presentado escrito de contestación el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 11 de junio de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 16 de junio de 2009, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal fijó para el día jueves seis (06) de agosto de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes conceptos reclamados su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de Octubre de 1990, bajo una relación de dependencia, subordinación y onerosa, devengando como último salario mensual o básico la suma de Bs. 1.826,50, sin adicionar los conceptos que lo integran como base de cálculo.

Que cumplía un horario de trabajo establecido en la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo normalmente laboraba hasta 11 horas diarias, es decir de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. y que el Banco cerraba sus puertas a las 4:30 p.m. pero los que laboraban en oficina se quedaban trabajando horas extraordinarias de forma regular, atendiendo los cierres de las transacciones y demás gestiones bancarias.

Que en fecha 29 de Octubre de 2007, renunció al cargo que venía desempeñando como Sub Gerente de oficina ubicada en Doctor Portillo calle 78 con avenida 11 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por razones personales a través de una comunicación o carta que le presentó a la patronal, la cual recibió su jefe inmediato la ciudadana Y.F., quien se desempeñaba para ese entonces como DIRECTOR de la oficina Doctor Portillo, y que no obstante trabajó hasta el 31 de Octubre de 2007, durando la relación laboral 17 años y 06 días.

Que la demandada no le canceló completamente todos los derechos laborales que le corresponden y que la misma se ha negado terminantemente a pagarle la diferencia que le adeuda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que con motivo de lo anterior acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia aperturandose para ese fin el expediente N° 042-2008-03-0331 en fecha 23 de Septiembre de 2008.

Reclama las diferencias en los conceptos de antigüedad, compensación por transferencia, prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 1,25, 55, 58 y 59 y artículo 108 L.O.T, intereses generados de las prestaciones de antigüedad, días adicionales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades fraccionadas. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 49.754,44 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades reclamadas.

Por su parte la demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:

Opuso la Prescripción de la Acción.

Admite que la accionante prestó servicios para su representada como Sub Gerente de la oficina de Dr. Portillo, ubicada en esta Ciudad de Maracaibo, que la relación laboral comenzó en fecha 25 de octubre de 1990, que culminó en fecha 29 de octubre de 2007 en virtud de la renuncia voluntaria de la demandante y que la accionante recibió en pago de conceptos laborales la momento de culminar la relación laboral, la cantidad de Bs. 31.449,79.

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya laborado 11 horas diarias, es decir de 7:00 a.m. hasta las 12 m y de 01:00 p.m. a 7:00 p.m., y en consecuencia haya laborado horas extraordinarias.

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya interpuesto reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, bajo el expediente N° 042-2008-03-0331, y que se haya realizado un acto en fecha 23 de septiembre de 2008 por ante la Sala de Reclamo.

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya notificado a su representada que tenía tres hijos y que haya consignado por ante el departamento de Recursos Humanos las correspondientes partidas de nacimiento de sus presuntos hijos.

Niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante y alega que la demandada le realizó una serie de adelantos de prestaciones sociales en virtud de solicitud realizada por la accionante.

Alega que la demandada canceló debidamente las prestaciones sociales a la accionante al finalizar la relación laboral.

PUNTO PREVIO PRESCRIPCION

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que la vinculó con la accionante era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó renuncia el día 29 de octubre de 2007, hecho que fue convenido por la parte demandada.

De modo que al no haber controversia en la fecha de terminación de la relación laboral es esta la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción, a saber el lapso de prescripción comenzará a computarse en fecha 29 de octubre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otro lado debe constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

    De una revisión exhaustiva realizada por este Tribunal se verifica que de las diversas pruebas de hechos capaces de interrumpir la prescripción que consta en los autos, la de fecha más próxima a la finalización de la relación de trabajo es la reclamación administrativa realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 04 de septiembre de 2008, y que fue notificada en fecha 18 de agosto de 2008, interrumpiéndose la prescripción de la acción conforme al citado artículo 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de una simple operación matemática se comprueba fehacientemente la notificación fue realizada dentro del lapso de prescripción interrumpiéndose dicho lapso, y comenzando a computarse un nuevo lapso de prescripción a partir del 04 de septiembre de 2008; del mismo modo se evidencia que la accionante interpuso la presente pretensión en fecha 16 de febrero de 2009 y que la misma fue notificada en fecha 11 de marzo de 2009 constando ello en el expediente en fecha 16 de marzo de 2009, por lo que se evidentemente fue interrumpida nuevamente la prescripción de la acción.

    En virtud de lo expuesto, en vista que este proceso interrumpió la prescripción de la acción, resulta improcedente la solicitud de declaración de prescripción realizada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En razón de lo expuesto, en base a las defensas planteadas por la demandada por las cuales se excepcionan de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, para verificar su conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ya mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace como se indica a continuación:

    Como no existe controversia entre las partes sobre la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana SOFIRAMY B.R.H., y la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la fecha de inicio, la fecha y el motivo de terminación de la relación laboral, los salarios normales devengados durante la relación laboral, quedando estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior queda a determinar si existe diferencia en la antigüedad producto de la inclusión de la prima por hijos en el salario integral, el pago de la antigüedad y compensación por transferencia, intereses sobre antigüedad, el pago de la prestación adicional de antigüedad, las vacaciones vencidas y bono vacacional. Asimismo, también debe establecerse si le fueron dados anticipos de antigüedad a la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

    DE LAS PRUEBAS

    La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

    1. - El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. - TESTIMONIALES:

      Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.B., J.A., M.A., A.D., A.G., J.B., A.L., W.A., J.F., B.S., O.P., E.U., E.F., S.R., A.S. y NINORA SOTO, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de traer los testigos a la audiencia de juicio, no fue posible obtener sus declaraciones, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ ESTABLECE.-

    3. - DOCUMENTALES:

  5. Constancias de Trabajo de la ciudadana SOFIRAMY RIOS, constante de dos (02) folios útiles, marcados con los números 1 y 2 en los folios 200 y 201 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscrita por ella y que fueron expresamente reconocidos poseen pleno valor probatorio y con los mismos se prueba el inicio de la relación laboral que unió a las partes, además del salario y el cargo desempeñado a la fecha de expedición del documento, pero visto que los hechos los cuales se prueban con dichas documentales fueron convenidos por las partes se desechan y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  6. Cartas recibidas de la patronal por aumento de salario, constante de tres (03) folios útiles, marcados con los números 3, 4 y 5 en los folios 197, 198 y 199 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscrita por ella y que fueron expresamente reconocidos poseen pleno valor probatorio y con los mismos se prueba el salario y los aumentos efectuados a la fecha de expedición del documento. ASÍ SE DECIDE.-

  7. Recibos de Pago emitidos por la demandada, constante de once (11) folios útiles, marcados con los números 6 al 16 respectivamente en los folios 186 al folio 196 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscrita por ella y que fueron expresamente reconocidos poseen pleno valor probatorio y con los mismos se prueba el salario, las deducciones efectuadas al mismo y las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y la Política Habitacional, efectuados a la fecha de expedición del documento. ASÍ SE DECIDE.-

  8. Recibos de Pago emitidos por la demandada, constante de veintisiete (27) folios útiles, marcados con los números 17 al 43 en los folios 159 al folio 185 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscrita por ella y que fueron expresamente reconocidos en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria,poseen pleno valor probatorio y con los mismos se prueban las asignaciones salariales efectuadas, deducciones y cotizaciones a la fecha de expedición del documento. ASÍ SE DECIDE.-

  9. Nota de Crédito – Pago Viáticos emitidos por la demandada, constante de cinco (05) folios útiles, marcados con los números 40 al 44 y que rielan de folio 158 al 163 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscrita por ella y que fueron expresamente reconocidos en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria, poseen pleno valor probatorio y con los mismos se prueban las asignaciones salariales efectuadas, deducciones y cotizaciones a la fecha de expedición del documento. ASÍ SE DECIDE.-

  10. Extracto General Cuenta Corriente emitidos por la demandada, constante de ochenta y dos (82) folios útiles, marcados con los números 49 al 131 del folio 70 al folio 153 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella y que fueron expresamente reconocidos en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria,poseen pleno valor probatorio y con los mismos se prueban las asignaciones salariales depositadas por la demandada en la cuenta corriente (nómina) de la accionante. ASÍ SE DECIDE.-

  11. Carta de Renuncia realizada por la ciudadana SOFIMARY RIOS, constante de un (01) folio útil marcado con el número 132 y que riela en el folio 132 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un hecho convenido en el proceso deviene de impertinente por lo que no es valorado en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

  12. Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, emitida por la demandada, constante de un (01) folio útil marcado con el número 133 y que riela en el folio 68 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrita por ella y que fue expresamente reconocido en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria, posee pleno valor probatorio probándose los conceptos y cantidades pagadas a la accionante al momento de la terminación de la relación de trabajo, así como la base de cálculo de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

  13. Expediente Administrativo de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia N° 042-2008-03-03310 interpuesto por la ciudadana SOFIRAMY RIOS contra la demandada de autos constante de veinte (20) folios útiles, marcado con los números 134 al 154 y que riela del folio 47 al folio 67 del expediente. Con respecto a este documento al tratarse de documento público administrativo que no fue atacado en ninguna forma en derecho posee pleno valor probatorio, probándose con el mismo que la accionante intentó un procedimiento administrativo por diferencia de prestaciones sociales en contra de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  14. Acta de fecha 23 de septiembre de 2008 realizada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil marcada con el número 155 y que riela en el folio 46 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que no fue atacado en ninguna forma en derecho posee valor probatorio probándose el reclamo por diferencia de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 23 de septiembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

  15. Cálculos de Prestaciones Sociales realizados por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil marcada con el número 156 en el folio 45 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que no está suscrito por la demandada y que está elaborado por la Inspectoría del trabajo con los datos suministrados por la accionante, la misma no puede considerarse más que como una asesoría para la trabajadora y sin valor probatorio para el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  16. Partidas de Nacimiento de los hijos de la ciudadana SOFIRAMY RIOS, constante de tres (03) folios útiles marcada con los números 157 al 159 y que rielan en el folio 43 y 44 del expediente. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de copias certificadas de documentos públicos que no fueron atacadas en ninguna forma en derecho las mismas poseen valor probatorio, probándose con las mismas que la ciudadana SOFIRAMY RIOS, tiene dos hijos. ASÍ SE DECIDE.-

  17. Comunicación suscrita por la demandada y la accionante de autos, dirigida a la Unidad de Fideicomiso del Banco Provincial S.A, Banco Universal. Con respecto a esta documental que forma parte del expediente administrativo y que fueran consignadas por el apoderado del Banco Provincial, se evidencia que la accionante tenía acreditado en el Fideicomiso la cantidad de Bs.32.507,19, documento este que se tiene como legalmente reconocido por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente (procedimiento administrativo) y que es valorado por este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    1. - INFORMATIVAS.

  18. Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informara a este Tribunal, si existe un expediente signado con el N° 042-2008-03-03310, por reclamo que interpuso la ciudadana SOFIRAMY RIOS en contra de la demandada de autos. En fecha 04 de agosto de 2009 fue recibida comunicación proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde remiten copia certificada del expediente administrativo. En este sentido, siendo que la documental remitida ya fue analizada ut supra, su mérito probatorio se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. - EXHIBICIÓN:

  19. De los pagos (depósitos bancarios) cancelados por la demandada a la ciudadana SOFIRAMY RIOS, desde el 25 de octubre de 1990 hasta el 29 de octubre de 2007. Con respecto a este medio de prueba al haberse valorado los estados de cuenta corriente (nómina) ut supra, su mérito probatorio se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada

    1. - En cuanto a la invocación del principio de comunidad de la prueba, ya esta invocación fue analizada ut supra por lo que se da por reproducido. ASÍ SE DECIDE.

    2. - DOCUMENTALES:

  20. Solicitudes de adelantos de prestaciones sociales debidamente aprobadas por el departamento de Recursos Humanos de la demandada y que rielan desde el folio 205 al 231 del expediente. Con respecto a estos documentos al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos expresamente poseen pleno valor probatorio, probándose con los mismos que la accionante solicitó adelanto de prestaciones sociales que fueron pagados por la accionante por descuentos mensuales en su salario (cuotas mensuales de pago), ya que en el mismo formato establece las cuotas y el monto a pagar ASÍ SE DECIDE.-

  21. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, emitida por la demandada, y que riela al folio 233. El merito de esta prueba ya fue establecido en el capítulo de análisis de las pruebas de la parte accionante; mérito que se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

  22. Recibo suscrito por la accionante en fecha 29 de octubre de 2007 y que riela al folio 234 del expediente. Con respecto a este documento al tratarse de documento privado que no fue atacado en ninguna forma en derecho posee pleno valor probatorio, probándose con el mismo que la accionante recibió adelanto de utilidades Bs.2007 la cantidad de Bs.1.271,58. ASÍ SE DECIDE.-

  23. Formato impreso de los datos electrónicos que se encuentran contenidos en los terminales y software de nómina de los empleados de la demandada, relativos a los sueldos y salarios devengados por la accionante durante la relación laboral. Con respecto a estos medios de prueba su evacuación se realiza conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código Civil (artículo 395 CPC), a saber por analogía a los medios de prueba semejantes y siendo que el medio de prueba más parecido es documental privada, al haber sido impugnados los formatos impresos y al no haber insistido la parte contraria en su autenticidad los mismos se desechan por no ser fidedignos. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    Según las actas que conforman la presente causa y de los hechos expuestos en las audiencia oral de juicio, ha quedado fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana SOFIRAMY B.R.H., y la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la fecha de inicio, la fecha y el motivo de terminación de la relación laboral, los salarios normales devengados durante la relación laboral, quedando estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior queda a determinar si existe diferencia en la antigüedad producto de la inclusión de la prima por hijos en el salario integral, el pago de la antigüedad y compensación por transferencia, intereses sobre antigüedad, el pago de la prestación adicional de antigüedad, las vacaciones vencidas y bono vacacional. Asimismo, también debe establecerse si le fueron dados anticipos de antigüedad a la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En primer lugar pasa este jurisdiciente a establecer si la prima por subsidio familiar forma parte del salario integral, en este sentido señala la cláusula 55 lo siguiente:

    Cláusula 55: CALCULO DE PRESTACIONES. A los fines del cálculo de la prestación de indemnización de antigüedad, el monto del salario base del calculo será el establecido en esta Convención en su Capítulo I DEFINICIONES, Cláusula 1 – Salario normal. Las partes de mutuo acuerdo convienen que a los solos y únicos efectos del pago de la indemnización de antigüedad, se incluye como parte del salario normal, el subsidio familiar y el promedio de utilidades; así como cualquier otro que haya venido incluyendo el Banco a los mismos fines.

    De manera que no existe dudas en que el subsidio familiar forma parte del salario base para el cálculo de antigüedad por disponerlo expresamente el Contrato Colectivo en su cláusula 55, por lo que al no haber sido incluido este subsidio familiar en dicho salario base debe recalcularse la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Fecha de Ingreso 25 de Octubre de 1.990

    Fecha de Egreso 29 Octubre 2.007

    Duración 17 Años y 4 días

    Normativa a aplicar Convención Colectiva del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo

    ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILIDADES SUBSIDIO FAMILIAR OTROS BENEFICIOS SALARIO INTEGRAL DIAS SUB- TOTAL ANTIGUEDAD

    227,71 828,03 33,33 3.607,68 40 144.307,01

    313,37 1.139,52 33,33 4.952,25 5 24.761,26

    313,37 1.139,52 33,33 3059,28 8.011,54 5 40.057,68

    322,86 1.139,52 33,33 4.961,75 5 24.808,74

    512,79 1.809,85 33,33 5915,84 13.776,78 5 68.883,89

    646,53 2.281,87 33,33 9.902,44 15 148.536,57

    760,49 2.684,07 33,33 7769,60 19.411,51 5 97.057,56

    760,49 2.684,07 33,33 11.641,92 5 58.209,59

    990,68 3.396,62 33,33 14.752,04 30 442.561,21

    14.752,04 2 29.504,08

    1.053,61 3.612,38 33,33 15.687,00 15 235.304,93

    1.053,61 3.612,38 83,33 2500 18.237,00 5 91.184,98

    1.053,61 3.612,38 83,33 15.737,00 10 157.369,95

    1164,36 3.881,19 83,33 16.934,19 20 338.683,7242

    16.934,19 4 67.736,74

    1.246,27 4.154,25 83,33 18.119,69 20 362.393,7443

    1.246,27 4.154,25 83,33 2500 20.619,69 5 103.098,4361

    1.246,27 4.154,25 83,33 18.119,69 5 90.598,43607

    1.246,27 4.154,25 83,33 2500 20.619,69 5 103.098,4361

    1.313,43 4.378,12 83,33 2500 21.591,65 5 107.958,25

    1.678,28 4.378,12 83,33 19.456,49 25 486.412,31

    19.456,49 6 116.738,96

    1.768,58 4.613,70 83,33 20.498,95 15 307.484,2466

    1.982,83 5.172,60 83,33 22.972,10 15 344.581,5068

    2.003,84 5.227,40 83,33 23.214,57 30 696.436,99

    23.214,57 8 185.716,53

    2.457,53 6.410,96 83,33 28.451,83 30 853.554,79

    2.625,57 6.849,32 83,33 30.391,55 30 911.746,5753

    2.896,81 7.556,89 83,33 33.522,56 15 502.838,41

    2.896,81 7.556,89 200,00 5715,46 39.354,69 5 196.773,45

    2.896,81 7.556,89 200,00 2898,46 36.537,68 5 182.688,42

    2.896,81 7.556,89 200,00 1449,23 35.088,46 5 175.442,28

    3.256,59 8.495,45 200,00 6644,72 44.437,09 5 222.185,45

    3.256,59 8.495,45 200,00 1607,83 39.400,21 5 197.001,04

    39.400,21 10 394.002,09

    3.256,59 8.495,45 200,00 37.792,38 5 188.961,88

    3.256,59 8.495,45 200,00 3675,07 41.467,44 5 207.337,22

    3.256,59 8.495,45 200,00 37.792,38 5 188.961,88

    3.649,82 9.521,27 200,00 3990,12 46.321,74 5 231.608,71

    3.649,82 9.521,27 200,00 42.331,63 5 211.658,13

    3.649,82 9.521,27 200,00 15648,34 57.979,97 5 289.899,83

    3.649,82 9.521,27 200,00 42.331,63 10 423.316,25

    4.406,76 11.495,89 200,00 51.069,32 5 255.346,58

    4.860,46 12.679,45 200,00 56.306,58 30 1689.197,26

    56.306,58 12 675.678,90

    3.996,16 14.104,11 200,00 61.200,27 30 1.836.008,22

    4.275,62 15.090,41 200,00 65.466,03 5 327.330,14

    4.275,62 15.090,41 300,00 3000,00 68.566,03 5 342.830,14

    4.275,62 15.090,41 300,00 65.566,03 20 1.311.320,55

    65.566,03 14 917.924,38

    4.781,74 16.876,71 300,00 73.291,78 5 366.458,90

    4.781,74 16.876,71 300,00 73.291,78 25 1.832.294,52

    5.045,66 17.808,22 300,00 77.320,55 5 386.602,74

    5.045,66 17.808,22 450,00 2833,33 80.303,88 5 401.519,41

    80.303,88 16 1.284.862,10

    7.123,29 17.808,22 450,00 79.548,17 20 1.590.963,47

    7.947,40 19.868,49 450,00 88.699,22 5 443.496,12

    SUB-TOTAL ANTIGUEDAD 662 23.913.295,60

    No obstante, el cálculo de la antigüedad realizado por el Tribunal, se evidencia de la documental que riela en el folio 57 del expediente marcada con el número 144, que la demandada reconoce que la accionante tenía acreditado en su fideicomiso individual la cantidad de Bs.32.507,19, por lo que al ser esta cantidad mayor a la calculada por el Tribunal (debido al rendimiento del capital y la permanencia parcial o total de los intereses) debe ser esta la cantidad que le corresponda por dicho concepto si no existiere algún descuento a la accionante SOFIRAMY RIOS. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, la accionante SOFIRAMY RIOS señaló en su libelo de demanda que de los préstamos realizados por la patronal todavía le adeudaba la cantidad de Bs.7.546,1, y siendo que esta cantidad no es mayor al 50% del monto de las prestaciones (límite máximo de amortización de deudas establecido en el parágrafo primero artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo) esta cantidad debe ser descontada al saldo del fideicomiso. De modo que al descontar al saldo del fideicomiso de Bs.32.507,19 lo adeudado por la accionante de Bs.7.546,1 y el monto recibido de Bs. 1.227,09 queda de antigüedad la cantidad de Bs. 23.734 ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, debe verificarse si procede la compensación de otras cantidades de dinero ya que la demandada alega que efectuó “adelantos de prestaciones sociales”. De manera que se hace necesario establecer la procedencia o no de la defensa propuesta por la demandada, en este sentido se evidencia de las documentales que rielan en los folios 208, 209, 211, 215, 216, 219, 225, 227 y 229 que los supuestos “adelantos de prestaciones sociales” no son otra cosa que prestamos con garantía del fondo fiduciario de antigüedad, es decir, cantidades de dinero que la hoy accionante debía reintegrar a su patronal en cuotas mensuales fijadas por ésta y que serían deducidas del fondo fiduciario, como se evidencia de la mismas documentales fue autorizado por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, al no haber sido alegado ni probado que estos préstamos no hayan sido pagados, los mismos no pueden ser descontados de lo acreditado por prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    En efecto, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de julio de 2007 caso C.A.F.S. contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, caso análogo al presente asunto la Sala de Casación Social , decidió en igual sentido al establecer los siguiente:

    Ahora bien, en el caso sub iudice observa la Sala la existencia de tres (3) instrumentales determinantes para resolver el punto en cuestión, a saber, las solicitudes de préstamos con garantía en el fondo fiduciario que corren insertas a los folios 155 al 167 de la primera pieza del expediente; los estados de cuentas del fideicomiso de la accionante que corren insertas en los folios 169 al 186 de la primera pieza del expediente, así como el escrito de consignación que corre inserto en los folios 286 al 288 de la segunda pieza del expediente, de las cuales se evidencia:

    En primer lugar, que a la ciudadana C.A.S. le fueron otorgados los siguientes créditos: en fecha 23 de octubre de 1997 préstamo por la cantidad de Bs. 720.000,00; en fecha 21 de abril de 1999 préstamo por la cantidad de Bs. 1.300.000,00; en fecha 23 de noviembre de 2000 préstamo por la cantidad de Bs. 2.300.000,00; y en fecha 21 de febrero de 2002 préstamo por la cantidad de Bs. 2.500.000,00; lo que totaliza la cantidad de Bs. 6.820.000,00; lo cual encuentra asidero jurídico a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    No obstante ello, a pesar que se otorgaban las referidas cantidades bajo la figura de un contrato de préstamo, las mismas a su vez eran deducidas de la cuenta del fondo de fideicomiso de la accionante, según se refleja en los estados de cuenta del fideicomiso antes identificados.

    Asimismo, se observa que en el escrito de consignación de las cantidades que se le pagaron a la accionante por concepto de prestaciones sociales, en el juicio de estabilidad que se siguió por ante el extinto Juzgado Primero del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte demandada sustrae de la totalidad del monto que le corresponde a la accionante por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 8.378.800,00, indicando que dicha deducción es “POR CONCEPTO DE CANCELACION DE PRESTAMO (sic) A CUENTA DE FIDEICOMISO QUE LE HABIA SIDO ADELANTADO A C.A.F.S. POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES.”.

    Sobre dicho punto la recurrida expresó:

    Con respecto a los prestamos (sic) concedidos, este juzgador apreció que los mismos están debidamente fundamentados tanto en las solicitudes de dichos créditos, como de los documentos que garantizan los mismos, los cuales están debidamente firmados por la parte actora, por tanto, este juzgador considera que la parte demandante no probó que dichos créditos fueran falsos e inexistentes, de ahí que se les da pleno valor probatorio a los citados documentos y así se decide.

    Así, el Juzgador de Alzada sólo verifica la existencia de los préstamos otorgados a la trabajadora, sin adminicular las demás pruebas cursantes en autos relacionadas con el punto sometido a consideración.

    Lo cual conlleva a esta Sala a señalar que el ad quem no sólo debió constatar la existencia de los créditos sino además, debió verificar la forma como se materializaron los mismos, y sí efectivamente se había otorgado un préstamo o un adelanto de prestaciones sociales, para lo cual debió aplicar las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios probatorios relativos a tales circunstancias.

    Determinado lo anterior, observa la Sala, que la sentencia de Alzada incurre en el vicio que se le imputa, tal como la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que no aplicó las reglas de la sana crítica, al analizar los elementos probatorios cursantes en autos relacionados con los supuestos contratos de préstamos. En este orden, debe declararse con lugar la presente delación, lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre las demás violaciones planteadas. Así se decide.

    Asimismo, la accionante reclama la antigüedad del antiguo régimen de prestaciones sociales; y en este sentido al haber constancia en los autos que le fueron pagadas estas cantidades de dinero específicamente en el documento de pago de prestaciones sociales que riela en el folio 68 del expediente, la cual se lee textualmente “…igualmente hago constar que he recibido del banco provincial, S.A. Banco Universal, el pago correspondiente a la compensación por transferencia, establecido en el articulo 666 literal b de la Ley Orgánica del trabajo…..” en consecuencia la misma resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido, al no haber constancia en los autos de su cancelación debe ordenarse que le sean pagados el equivalente a 15 días de vacaciones y 48 días de bono vacacional conforme lo establece la cláusula 58 del Contrato Colectivo aplicable, a razón de Bs. 60,43 de salario básico diario, para un total de 3.807,09. ASÍ SE DECIDE.-

    La accionante reclama el pago de las utilidades fraccionadas del año 2007, y siendo que la accionante trabajo por espacio de 9 meses y 29 días del año calendario del 2007, le corresponden 6.023,oo, calculadas a un salario básico de Bs.1.813 (documental folio 159 del expediente), sin embargo, consta en documental marcada con el No.143 y que riela en el folio 58 del expediente, que la demandada le pagó la cantidad de Bs.1.271,58 por concepto de adelanto de utilidades, cantidad esta que debe ser descontada, quedando a deber la demandada la cantidad de Bs.F. 4.751,42. ASÍ SE DECIDE.-

    El accionante reclama los intereses de antigüedad los cuales afirma debían calcularse capitalizando anualmente los intereses. En este orden de ideas, según prueba que corre inserta en autos (documental folio 57 del expediente) la antigüedad era acreditada en un fideicomiso constituido a favor de la trabajadora, y siendo que el fideicomiso según la Ley de Fideicomisos es:

    Artículo 1°. El Fideicomiso es un relación jurídica por la cual una persona fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlos a favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario.

    El fideicomiso Laboral es similar al fideicomiso mercantil, pero que presenta algunas peculiaridades en su normativa, mediante el cual el trabajador fideicomitente autoriza a su patrono para que entregue a una entidad financiera o a una empresa de seguros, que a los efectos del negocio se denomina fiduciario, cantidades de dinero equivalentes al anticipo de sus prestaciones sociales de antigüedad y cesantía, causadas o por causarse, a fin de que el fiduciario las use para realizar inversiones seguras, rentables y de alta liquidez comprometiéndose a las siguientes condiciones: a) Pagar al Trabajador fideicomitente los beneficios anuales del fondo fiduciario o capitalizarlos si ese fuere el deseo de éste, previo descuento de los gastos y comisiones deducibles; b) Permitir que el trabajador pueda dar el fondo como garantía para obtener préstamos en los casos establecidos por la Ley, y c) Reintegrar el monto del fondo fiduciario acumulado al trabajador fideicomitente en el momento que éste finalice su relación de trabajo (Tomado de la obra El Fideicomiso de las Prestaciones Sociales en Venezuela, de O.H.Á., Profesor de Derecho de Trabajo Universidad L.A.. Barquisimeto – Venezuela). (El subrayado es nuestro)

    En este sentido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108, en sus dos últimos párrafos dispone que:

    …la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto Sobre la Renta, serán depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos

    . (El subrayado es nuestro)

    De manera que siendo que la administración de la prestación de antigüedad estaba en un fideicomiso, sólo era procedente la capitalización de los intereses cuando expresamente así lo haya solicitado el trabajador por escrito (requisito sine quanon), y siendo que no consta en los autos que el trabajador lo haya realizado, se declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    El total de diferencia de prestaciones sociales que la empresa BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, S.A., le adeuda a la ciudadana SOFIRAMY B.R.H. asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 32.292,51). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Intereses de Mora:

    INTERESES DE MORA CAUSADOS POR LA DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Este mismo criterio, debe aplicarse a los otros conceptos laborales adeudados por el patrono al momento de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El cálculo de los intereses moratorios e Indexación que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR en la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana SOFIRAMY RIOS, contra el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

La cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 32.292,51) expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia. Dicha cantidad será indexada y el pago de mora de la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas según lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.L.C.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000110

La Secretaria,

________________

M.L.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR