Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: SP01-N-2012-000038

PARTE DEMANDANTE: BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad inscrita originalmente como Banco comercial bajo la denominación Banco Sofitasa C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1.989, anotado bajo el No. 1, Tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.M.P. y J.A.R.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.275 y 48.905, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médico Ocupacional 0040/2012, de fecha 03 de abril de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición, en fecha 06 de diciembre de 2012, de la Demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, correspondiente a Certificación Médico Ocupacional No. 0040/2012, de fecha 03 de abril de 2011.

En fecha 13 de diciembre de 2012, fue recibido recurso contencioso administrativo de nulidad por este Juzgado Superior, ordenándose su revisión.

El 17 de diciembre de 2012, esta alzada admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 16 de abril de 2013, se fijó para el día miércoles ocho (08) de mayo de 2013, a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 08 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del Abogado L.E.M., coapoderado judicial de la parte demandante; así como de la ciudadana L.G.R.P., tercero interesada, asistida por el abogado J.C.S.V., ambas partes ratificaron las documentales consignadas a los autos, y la parte accionante presentó en tres folios útiles, más dos de anexos, escrito de promoción de pruebas, por lo que se acordó la apertura del lapso probatorio; asimismo solicitaron se indicara oportunidad para la consignación de informes por escrito.

En fecha 11 de junio de 2013, se llevó a cabo la evacuación de testimoniales, haciéndose presente el Abogado J.A.R.G., apoderado judicial del Banco Sofitasa, y la testigo, ciudadana M.C.V.A., a quien se procedió a juramentar y a tomar la declaración respectiva.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, emana del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, correspondiente a la Certificación Médico Ocupacional, suscrita por el Dr. C.C., Médico del Servicio de S.L., la cual quedó identificada con el No. 0040/2012, de fecha 03 de abril de 2012, donde se expone textualmente lo siguiente:

…omissis

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento en el (sic) artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales según la P.A. N° 01 de fecha 02 de Enero de 2012, por designación de su Presidente Dr. N.O., carácter este que consta en resolución N° 120, de fecha 10/12/2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.325, adscrito a la Diresat de Táchira, CERTIFICO que se trata de DISCOPATIA PROTRUIDA C4, C5 CON RADICULOPATIA, Enfermedad de Origen Ocupacional (agravada por el trabajo), según clasificación CIE 10 (M50.1) ocasionándole a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades donde realice (sic) esfuerzo físico, flexione su columna continuamente, levante peso, adopte posturas prolongadas, suba y baje escaleras continuamente.”

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso propuesto va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación médico ocupacional, Nº 0040/2012, de fecha 03 de abril de 2012, expedida por el Dr. C.C., del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:

De la violación del derecho a la defensa en el trámite del procedimiento de investigación de la presunta enfermedad ocupacional: Señalan los accionantes que la investigación de la presunta enfermedad ocupacional llevada a cabo por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) fue iniciada sin que previamente hubiere sido notificada de su tramitación, no se le indicó cuales medios probatorios obraban en su contra y que iban a ser utilizados por la administración para tomar su decisión, violentándole el ejercicio del derecho al control de las pruebas, no se le indicó el lapso probatorio para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes para una mejor defensa de sus derechos e intereses, y no se le indicó el lapso para hacer los alegatos de defensa en el citado expediente de investigación de presunta enfermedad ocupacional, es decir la administración emitió la impugnada certificación médico ocupacional sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso constitucionales, así como el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la inaplicación del procedimiento del artículo 76 de la Ley Lopcymat y N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) en cuanto al tiempo de exposición: Indican que la n.t. en mención, dentro del proceso de investigación de una enfermedad ocupacional, se debe tomar en cuenta el criterio higiénico ocupacional, la certificación médico ocupacional impugnada determina como fecha de ingreso a la empresa el día 01 de junio de 1998, con un tiempo de exposición de 12 años y 1 mes para el momento de la investigación, es decir que se toma dicho lapso como el tiempo de exposición de la ciudadana trabajadora L.G.R., a los efectos de determinar la patología presentada es de carácter ocupacional por las condiciones disergonómicas en el puesto de trabajo, por lo que el INPSASEL tenía que verificar no sólo las actividades desempeñadas y las condiciones de su prestación, sino que además debía establecer en forma precisa el verdadero tiempo de exposición. De allí se presenta una situación a ser considerada: el tiempo de los reposos médicos y demás circunstancias de desvinculación temporal en la prestación de servicios. Desde la fecha de ingreso, hasta el momento de investigación de la presunta enfermedad ocupacional, la trabajadora disfrutó de 709 días efectivos de reposo médico y licencia de maternidad, es decir 1 año, 11 meses y 14 días, por lo que es falso el argumento de que haya estado expuesta por un lapso de 12 años y 1 mes para el momento de la investigación. Debiendo haber analizado que en el disfrute de los mismos no hay exposición a los factores de riesgo derivados del puesto de trabajo y marcaban la diferencia para considerar si el tiempo había sido suficiente para considerar que era una enfermedad de carácter común, sin efectos jurídicos ni económicos para el empleador.

La administración incurre en un falso supuesto de hecho, al violentar lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues es incierto el supuesto de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión, viciando la causa del acto administrativo, violentando por tanto el derecho a la defensa de la actora.

De la inaplicación del procedimiento del artículo 76 de la LOPCYMAT, y N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), en cuanto a la existencia de una concausa: Alega que se evidencia de uno de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente el signado con el N° A 449902, de fecha 04/07/2000, donde se le otorgó reposo desde el 08/06 hasta el 04/07/2000, que en las observaciones se evidencia “Mamoplastia Reductora”, es decir, un post operatorio por habérsele practicado una cirugía de mamoplastia reductora, lo que es ocasionado por una patología de hipertrofia mamaria. Dicha condición genera problemas, tales como dolor de espalda con adormecimiento de brazos y manos, irritaciones en la piel, llegando incluso a afectar su autoestima y seguridad. Es así como puede causar problemas biomecánicos en la columna, tales como espasmos musculares y dolor osteoarticular con dolor de espalda y cuello, con una mala postura debido al peso, que puede llevar a signos de desgaste en la columna cervical y toráxica e incluso adormecimiento en las manos. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, dentro del proceso de investigación de una presunta enfermedad ocupacional se debe tomar en cuenta el criterio clínico. El INPSASEL debió haber valorado la condición propia de salud de la trabajadora, ajena a la actividad laboral, ya que esto hace que el presunto daño sufrido no resulte imputable a la actividad desplegada al servicio de la actora, pues es derivado por la acción de una concausa preexistente o estado anterior como un estado patológico de la trabajadora. La Administración incurre en un falso supuesto de hecho al violentar lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues es incierto el supuesto de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión, viciando la causa del acto administrativo.

De la inexistencia de relación de causalidad: Señalan los accionantes que en el presente caso de trata de una lesión músculo-esquelética de presunta DISCOPATÍA PROTRUIDA C4-C5, C5-C6 CON RADICULOPATÍA, la cual es una patología de carácter común que afecta a la población en general, por lo que no puede ser catalogada como de origen ocupacional o agravada con ocasión del trabajo por los servicios prestados en las instalaciones de la actora, situación que tampoco fue considerada por la administración al momento de hacer tanto la investigación de la presunta enfermedad ocupacional, no llevando a cabo el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008).

IV

SÍNTESIS DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones:

Fundamenta la parte accionante el recurso de nulidad interpuesto, básicamente en la violación del derecho a la defensa en el trámite del procedimiento administrativo, así como en el vicio de falso supuesto, derivado de la indebida determinación del tiempo de exposición de la trabajadora a los factores de riesgo inherentes a los distintos cargos por ella desempeñados, así como por la no valoración de la condición particular de la trabajadora, derivada de una hipertrofia mamaria por la cual le fue realizada una cirugía de Mamoplastia Reductora, además de que la patología padecida, a saber DISCOPATÍA PROTRUIDA C4-C5, C5-C6 CON RADICULOPATÍA, catalogada por la Administración como de origen ocupacional, siendo una enfermedad de carácter común. Dicho proceder en su criterio constituye además una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante.

En tal sentido, considera necesario este juzgador referirse en primer término al vicio de falso supuesto, el cual se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica; cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración diera por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas, constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial, con el objeto de mantener tales fines.

A este respecto, la Sala Político Administrativa sobre estas circunstancias, ha sostenido;

…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

(Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

La jurisprudencia mantiene la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Según el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

  1. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  2. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

  3. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

En el caso de marras, el accionante afirma que la autoridad administrativa tomó su decisión en primer término, mediante la indebida determinación del tiempo de exposición de la trabajadora a los factores de riesgo inherentes a los distintos cargos por ella desempeñados, hecho relevante a efecto de establecer la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia o el agravamiento de la enfermedad; así como por la no valoración de la condición particular de la trabajadora, derivada de una hipertrofia mamaria por la cual le fue realizada una cirugía de Mamoplastia Reductora, además de que la patología padecida, a saber DISCOPATÍA PROTRUIDA C4-C5, C5-C6 CON RADICULOPATÍA, catalogada por la Administración como de origen ocupacional, es una enfermedad de carácter común.

Ahora bien, al analizar el contenido del expediente administrativo en cuestión, se evidencia que la administración luego de la verificación y análisis de las actividades desarrolladas por la trabajadora, así como de los diversos criterios legales, consideró que las condiciones en las cuales prestó servicios la trabajadora, generaron la mencionada enfermedad, por tanto, mal puede considerarse que se configuró el alegado vicio de falso supuesto, en virtud de que lo declarado por la administración derivó de la apreciación de los elementos fácticos obtenidos en la investigación de enfermedad ocupacional realizada, y el aludido vicio se alegó basado en elementos de fondo, que en forma alguna generan la nulidad del acto administrativo propiamente dicho, en razón de que al emitirse la certificación respectiva se indicaron las actividades que realizaba la trabajadora y la incidencia de éstas en su condición, por lo que mal puede considerarse la existencia de falso supuesto, cuando la conclusión a la que arribó el ente administrativo, como se indicó, se basó en los datos obtenidos en la investigación respectiva.

Por tanto, debe concluirse que hubo una correcta interpretación del elemento causa, sin que exista la posibilidad de que puedan apreciarse en la instancia administrativa los argumentos relativos a una condición particular de salud de la trabajadora, más aún cuando no constan pruebas dentro del procedimiento administrativo, que demuestren su vinculación con la enfermedad de la ciudadana L.G.R., por el contrario existe el incumplimiento por parte de la empresa de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, a saber quedó evidenciado que no fue efectuado exámen pre empleo a la trabajadora, no se le instruyó sobre las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral, entre otros. En tal sentido, constata este Juzgador que el ente administrativo emitió la certificación respectiva, basándose en la información obtenida con sus actuaciones, y no en el falso supuesto alegado por la accionante. Y así se decide.

En cuando a la alegada violación al derecho a la defensa y el debido proceso en el trámite del procedimiento administrativo de investigación de enfermedad ocupacional, señala este juzgador, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, así en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.), estableció

El derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado con base en el principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la determinación de una situación específica y personal en relación con el trabajador, como lo es la comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional sufrido por un trabajador, y el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa la ejecución por parte del organismo, de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que éste señale, y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, “previa investigación” a la cual la parte patronal tiene acceso, pues es la parte patronal quien atiende y acompaña al inspector de salud del trabajo en su actividad, y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional, o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, ya que puede ser de oficio o por denuncia del trabajador.

En la presente causa, en fecha 22 de marzo de 2010, fue presentada solicitud de investigación de origen de enfermedad por parte de la ciudadana L.G.R.R., por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, en virtud de ello fue librada la respectiva orden de trabajo signada con el No. TAC-10-0876; en fecha 21 de julio de 2010, fue levantado informe de investigación de origen de enfermedad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, en el cual se dejó constancia de la evaluación realizada al puesto de trabajo de la ciudadana L.R., de las actividades desempeñadas en el cargo que ocupaba; asimismo se constató que no existen indicadores de registro sobre la morbilidad de patologías músculo-esqueléticas; se constató la inexistencia de declaración de enfermedad ocupacional ante el INPSASEL por parte de la empresa; igualmente se verificó la inexistencia de documentación referente a la investigación de origen de la enfermedad de la trabajadora por parte de la empresa; se constató la inexistencia por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral y finalmente, se constató que no existe exámen pre-empleo realizado al momento de ingresar a la empresa, contando en dicho acto con la presencia de representantes de la empresa.

De lo anterior observa este Juzgador, que no existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, ya que se siguió el trámite previsto en la ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica.

Por tanto, se establece que la certificación médico ocupacional CMO: 0140/2012, de fecha 03 de abril de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no se encuentra viciada de Nulidad como se pretende. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la certificación médico ocupacional CMO No. 0040/2012, de fecha 03 de abril de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO

Se CONFIRMA el acto administrativo contentivo de la certificación de Discapacidad Parcial Permanente, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, en fecha 03 de abril de 2012, distinguida con el No. 0040/2012.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, así como a la Dirección de S.E. que dictó la p.a., y a la representación del Ministerio del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-N-2012-38

JFE/mvb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR