Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, treinta y uno de M.d.d.m.o..-

197º y 148º

Visto el Escrito fechado 27 de Marzo de 2008, suscrito por A.J.D.B., de nacionalidad venezolana, con domicilio en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, civilmente hábil, de profesión Abogado de estado civil divorciado, con Cédula de Identidad Nº V-6.457.005, con Inpreabogado Nº 27.795, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Torre “La Oficina”, Piso 3, Of. 3-2, diagonal al Pasaje “Singg”, actuando en su condición de Apoderado judicial de las sociedades mercantiles “SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES C.A.” y “TALLERES CAMOS C.A”, identificadas en autos, El Tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la Recusación planteada observa:

I

POTESTAD PARA PRONUNCIARME SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

Para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:

...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...

(Lo resaltado del recusado).

Forzoso y provechoso mencionar, por lo ilustrativo, la decisión N° 290, de fecha 30 de octubre de 2001 (Caso: A.A. y otros), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, entre otras cosas, plasmó:

…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada B.C.G., no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…

De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil.

La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso A.T., expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso H.R.A. y otro, expediente 002-000002.

Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

Queda así, pues, establecida mi facultad, como Juez recusada, de a.l.r.d. admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.

II

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

A partir del día 30 de Enero de 2008, se dio la última de las formalidades legales y de las establecidas en el auto de admisión de la demanda, -fechado 18 de Diciembre de 2007-, a objeto de que comenzara a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho que establece la Ley de la materia a los fines legales consiguientes. Al haberse dado por demás por intimado previamente de manera tácita la parte demandada, renunció en todo caso al término de la distancia. Por manera que se cuentan los ocho días de despacho, sin éste. Y así se establece.

El abogado recusante fundamenta su Recusación en que presuntamente:

  1. - He prestado mi patrocinio a favor de la parte demandante, sobre el pleito, pues supuestamente he preferido los intereses del demandante por sobre los intereses de la Nación Venezolana al no cumplir con lo establecido en el artículo 94, 95 y 97 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…)

    Y aún cuando el abogado no manifiesta - en una franca omisión de los hechos ciertos- en qué basa su pretensión incidental, esta Juzgadora se ve obligada a concluir que la supuesta preferencia que señala, sucedió –como señala en sus escritos- al momento de la práctica del Secuestro del objeto del Contrato.

    La práctica del secuestro se llevó a cabo el dia 30 de enero de 2008, hecho que de acuerdo a la traslación que hace el Abogado en mención, origina la Recusación.

  2. - Que presuntamente tengo una aversión en contra de su persona, por hecho de verse en la obligación como nacional de este país de denunciarme penalmente. (Numeral 18 º del artículo 82, presuntamente como base legal de tal aseveración). Igualmente tal causal se originó al decir del recusante, en la práctica o materialización del Secuestro. Y asi se establece.

    Ahora bien, por las razones procesales antedichas, tenemos entonces que el acto que se asimilaría en el presente juicio a la Contestación a la Demanda, (lapso de ocho días de despacho contemplado en la regla Segunda de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión), inició el dia 31 de Enero de 2008, inclusive, y venció el 18 de Febrero de 2008. Y asi se establece.

    La Recusación fue interpuesta el 27 de MARZO DE 2008, MAS DE UN MES DE HABER CONCLUIDO LO QUE PUEDE EN EL SUBIÚDICE ASIMILARSE AL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 90 del Código de Procedimiento Civil. Lo que conduce a esta Juzgadora a declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA (por tardía) la recusación interpuesta. YASI SE DECLARA.

    Las causales en las que fundamenta la Recusación el abogado en mención, se encuentran en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así:

    9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

    18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

    El derecho a recusar, como corolario del derecho a la defensa, lo encontramos reconocido en el ordenamiento jurídico desde las edades más remotas. Su fundamento radica en una garantía mínima de que en las decisiones judiciales, participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria.

    El referido procedimiento incidental de Recusación, contempla un examen previo por el órgano decisorio, quien deberá determinar ab initio, si se cumplen los requisitos de procedencia y admisión de la recusación sometida a su consideración.

    El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho. Dice textualmente dicho artículo:

    La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

    Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación....” (Lo resaltado es mío).

    La ley señala que la recusación deberá interponerse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto.

    De manera, pues, que el legislador procesal ha condicionado la posibilidad de recusar a los jueces que inician la causa mediante una referencia temporal ubicada hasta antes de que la demandada dé su contestación a la demanda.

    III

    DE LA FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL

    Quien suscribe esta decisión, en pro de la garantía constitucional del acceso a la justicia, encuentra razones de inadmisibilidad, que permiten darle mayor contundencia a la presente decisión y que, de seguida paso a examinar, así:

    El abogado recusante fundamenta su Recusación en que presuntamente:

  3. - He prestado mi patrocinio a favor de la parte demandante, sobre el pleito, pues supuestamente he preferido los intereses del demandante por sobre los intereses de la Nación Venezolana al no cumplir con lo establecido en el artículo 94, 95 y 97 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…)

  4. - Que presuntamente tengo una aversión en contra de su persona, por hecho de verse en la obligación como nacional de este país de denunciarme penalmente. (Numeral 18 º del artículo 82, presuntamente como base legal de tal aseveración). Igualmente tal causal se originó al decir del recusante, en la práctica o materialización del Secuestro. Y así se establece.

    De la lectura íntegra de lo transcrito, es evidente la ausencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de las causales invocadas.

    No es función del juez, en una incidencia de recusación, recabar las probanzas a que está obligado el recusante aportar para demostrar su dicho; menos aún cuando no aporta datos específicos sobre la fecha de su interposición ni de su motivo. Por ello, enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los supuestos de hechos de los ordinales del mentado artículo 82, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento.

    Lo anterior determina una falta de fundamento legal que permita encausar la recusación en los ordinales 9° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, y en mérito de los argumentos explanados que anteceden, así como en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, el cual se ha erigido en doctrina y en jurisprudencia pacífica, reiterada y consolidada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la recusación interpuesta a través de Escrito fechado 27 de Marzo de 2008, suscrito por A.J.D.B., de nacionalidad venezolana, con domicilio en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, civilmente hábil, de profesión Abogado de estado civil divorciado, con Cédula de Identidad Nº V-6.457.005, con Inpreabogado Nº 27.795, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Torre “La Oficina”, Piso 3, Of. 3-2, diagonal al Pasaje “Singg”, actuando en su condición de Apoderado judicial de las sociedades mercantiles “SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES C.A.” y “TALLERES CAMOS C.A”, identificadas en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los TREINTA Y ÚN (31) días del mes de M.d.D.M.O. (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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