Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

198° y 149°

CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA C.A.; con domicilio procesal en la avenida 19 de abril, Quinta Iselia, Frente a la Escuela J.A. R.V., Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: J.M.S.D., A.S. y G.A.R.Z., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.027.521, V-187.829 y V-5.028.947 domiciliados en Palmira, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: J.E.D.T., D.F.D.S. y J.E.D.S., Inpreabogado números 26.141, 58.511 y 38.712.

APODERADO DEL CODEMANDADO G.A.R.Z.: F.R.R.Z., Inpreabogado 31.592, y C.J.C.R., Inpreabogado número 85.183.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 16.125

NARRATIVA DE LA DECISIÓN

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presentó escrito contentivo de libelo de demanda por Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación, en fecha 01 de marzo de 2002, en los siguientes términos:

Expuso que el deudor codemandado ciudadano J.M.S.D., suscribió el día 26 de marzo de 1996 el pagaré número 11.421 a favor de Banco Sofitasa, manifestando que debe y pagará sin aviso y sin protesto la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) que equivalen a seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00) al vencimiento del plazo de 30 días prorrogables por periodos iguales previo abono aceptado por Resolución de la Junta Directiva. Devengando interés fijado y ajustado por el Banco de conformidad con las Resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela o en su defecto las leyes pertinentes, igualmente que pagará los intereses en caso de mora, y quedó establecido que el Banco unilateralmente puede modificar, sin previo aviso la tasa de interés y de mora ahí establecido y que pagará cualesquiera gastos, o costos adicionales para hacer el efectivo pago de la obligación cuando sea procedente. Para garantizar el cumplimiento de la obligación se constituyeron en avalistas los ciudadanos A.S. y G.A.R.Z. hasta que el Banco otorgue el finiquito y liberación. Demanda con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que los demandados convengan o sean condenados a pagar a su representada las cantidades de:

1-. DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.2.469.000,00) por concepto de capital.

2-. OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.894.952,82) por intereses ordinarios y de mora.

3-. Los intereses hasta la definitiva cancelación de las obligaciones.

4-. Declarada con lugar la demanda sean condenados a pagar las costas

5-. La indexación de lo adeudado. (f.1 al 3 y anexos 4 al 18)

ADMISIÓN

Por auto de fecha 13 de marzo de 2002 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la intimación de los demandados, para que comparecieran dentro del lapso establecido para que pagaran o formularan oposición a la demanda. (f. 19-20)

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2002 el coapoderado actor solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar señalada en el libelo de la demanda (f.21)

En fecha 26 de marzo de 2002 el coapoderado actor solicitó se libren las compulsas de los codemandados de autos (f.22)

En fechas 02 de abril de 2002 el coapoderado actor solicitó se comisione ampliamente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. a los fines de practicar las intimaciones de los codemandados. (f.23)

Por auto de fecha 09 de abril de 2002 se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. para realizar las intimaciones y en fecha 26 de abril de 2002 se libró el oficio (f.23 vto.)

CITACION

En fecha 10 de julio de 2002 es recibida las resultas de la comisión dada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. donde costa la intimación de todos los codemandados (f. 24 al 31)

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2002 el codemandado G.A.R.Z. formuló oposición a la intimación (f. 32)

En fecha 30 de julio de 2002 el codemandado G.A.R.Z. confiere poder apud acta al abogado F.R.R.Z. (f. 33)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por escrito de fecha 05 de Agosto de 2002, el apoderado del codemandado G.A.R.Z. presenta su contestación de la demanda en la cual opone el pago de la siguiente manera:

*Rechazó, negó y contradijo parcialmente la demanda incoada en contra de su representado.

*Rechazó, negó y contradijo que su representado le deba cantidad alguna al Banco por concepto de capital, intereses ordinarios, de mora y hasta la definitiva cancelación de la obligación.

*Asimismo convino en que su representado se constituyó en aval a favor del Banco Sofitasa, tal y como se evidencia del texto mismo del pagaré.

*Rechazó, negó y contradijo que su representado constituyéndose en aval a favor del Banco pueda garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, por el ciudadano J.M.S.D., en el pagaré señalado.

*Alega la prescripción del documento fundamental de la demanda, de conformidad con la previsiones contenidas en el articulo 487 del Código de Comercio, son aplicables a los pagarés a la orden las disposiciones de la letra de cambio, sobre el pago y la prescripción alegando que es improcedente las notas de prorroga estampadas por el Banco para interrumpir la prescripción.

*Reconvino con fundamento en el artículo 365 en concordancia con el artículo 361 ambos del Código de Procedimiento Civil al Banco Sofitasa para que convenga en la Nulidad del Pagaré instrumento fundamental de la acción y lo impugnó por carecer de un requisito como lo es no haber señalado que el pago debía realizarse en alguna de las oportunidades taxativas del artículo 441 del Código de Comercio.

*Demandó los daños y perjuicios ocasionados con el proceso en el cual es demandado y ahora demandado reconviniente.

*Estimó la reconvención en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) que equivalen a treinta mil bolívares (Bs. F. 30.000,00) y los daños y perjuicios en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) que equivalen a diez mil bolívares (Bs. F. 10.000,00) para una estimación total de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) que equivalen a cuarenta mil bolívares (Bs. F. 40.000,00) (f. 34 al 40 y anexos 41 al 47)

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2002, el apoderado del codemandado G.A.R.Z. solicitó fuera declinada la Jurisdicción por incompetencia sobrevenida (f. 48)

Por auto de fecha 14 de agosto de 2002 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la cuantía y remite al Juzgado distribuidor de Primera Instancia (f. 52-55)

En fecha 20 de septiembre de 2002, se inventario, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 56)

En diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2002 el apoderado del demandado reconviniente solicitó se admitiera la reconvención (f. 57)

Por auto de fecha 04 de octubre de 2002 el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a fin de que remitiera copia fotostática certificada de las tablillas de Despacho de marzo hasta agosto ambas inclusive, del año en curso (f. 58-59)

En fecha 29 de octubre de 2002 se recibieron las tablillas solicitadas (f. 60 al 67)

Por diligencias de fecha 14 y 28 de enero de 2003 el coapoderado del demandado reconviniente solicitó se admitiera la reconvención (f.67 vto.-68)

Por auto de fecha 26 de febrero de 2003 el Tribunal admitió la reconvención y se comisionó para efectuar las notificaciones de las partes al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. (f.69 al 74) las cuales constan a los folios 75 vto., 76-80 y 107.

En fecha 24 de marzo de 2003 consta diligencia del alguacil informando la notificación del demandante reconvenido (f.75 y vto.)

En fecha 11 de junio de 2003 se recibió las resultas de la comisión (f.76 al 80)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Por escrito de fecha 18 de junio de 2003 el demandante reconvenido da contestación a la reconvención propuesta, en los siguientes términos:

Alegó que por cuanto el deudor J.M.S.D. y el avalista A.S. no dieron contestación a la demanda quedaron confesos de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y solo contestó la demanda el co-avalista G.A.R.Z. reconviniendo, por tal razón, expresó que en nombre de su representada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos y pretensiones formulados en el escrito de reconvención, formulados en el escrito de contestación de la demanda y que propone la mutua petición con fundamento en el in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la cual contestó en los siguientes términos:

1-. Insistió en la vigencia para accionar y reclamar el pago del saldo del pagaré y que no esta prescrita su acción con fundamento en lo previsto en la Ley General de Bancos en sus artículos 151 y 152; y 37 y 38 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

2-. Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos formulados por el avalista codemandado reconviniente sobre la Nulidad del pagaré.

3-. Formalmente rechazó, negó y contradijo lo relacionado con los daños y perjuicios y alegó:

  1. que el demandado reconviniente solo desea lucrarse y obtener un enriquecimiento sin causa.

  2. que la demanda de reconvención no cumplió con las exigencias de Especificación de los requisitos de forma que debe contener la demanda de indemnización de daños y perjuicios según el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además según el ordinal 6° de la misma norma debió producir junto con su demanda los documentos fundamentales.

  3. rechazó, negó y contradijo la estimación de la reconvención y los supuestos daños y perjuicios por no ser procedente la reconvención infundada ni la demanda por daños y perjuicios y no estar prescrita su acción.

*Además alegó el artículo 440 del Código de comercio como fundamento de la responsabilidad que tiene el co-avalista y los artículos 107 aparte primero, 436 y 455 ejusdem. Quedando a salvo según el demandante reconvenido, el derecho del avalista consagrado en el artículo 1821 del Código Civil (f.81 al 85) y anexos (f.86 al 102)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Por medio de escrito es presentada la Promoción de Pruebas de la parte demandante reconvenida a través de su coapoderado, el día 09 de julio de 2003, la cual hacen de la siguiente manera:

1-. El merito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representada.

2-. DOCUMENTALES.

PRIMERO

Promovió el documento pagaré número 11.421 suscrito por el deudor codemandado J.M.S.D. y sus Avalistas A.S. y G.A.R.Z., en todo su contenido.

SEGUNDO

Promovió el valor probatorio de los estados de cuenta bancarios movilizados por el codemandado J.M.S.D..

TERCERO

Promovió las especialísimas disposiciones legales que sobre aceptación, convalidación y firmeza de los abonos, renovaciones y/o novaciones, así: “conforme lo dispuesto en los artículos 151 y 152 de la vigente Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito le (s) pedimos otorgar su conformidad o hacer los reparos del caso al presente estado de cuenta, transcurrido 30 días se tendrá por reconocida su conformidad” Y según el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Gaceta Oficial número 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, en sus artículos 37 y 38 (f.103-104)

El Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de la parte demandante reconvenida en fecha 15 de julio de 2003 (f.105)

Por auto de fecha 01 de febrero de 2003 el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante reconvenido (f.106)

En fecha 06 de agosto de 2003 el apoderado del demandado reconviniente se da por notificado del auto de fecha 26 de febrero de 2003 (f.107)

EVACUACION DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE RECONVENIDO

Por medio de escrito el coapoderado de la parte demandante reconvenida evacuó las pruebas documentales:

  1. el pagaré fundamento de la acción, en especial las cláusulas contractuales accesorias sobre renovación y/o prorroga de las obligaciones, adjuntas al libelo de la demanda

  2. fundamentos legales de las instituciones de la Novación, prorroga y/o renovación, pre-convenidas en los contratos y pagarés fundamento de la presente acción

  3. las anotaciones, sellos y hojas anexas al pagaré donde consta haber operado la novación, renovación y/o prorroga de las obligaciones convenidas como accesorios en el documento donde consta el pagaré objeto de la acción

  4. el contenido legal de las especialísimas normas del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras con respecto a la no objeción de los estados de cuenta

  5. doce folios útiles de copias certificadas membreteadas emitidas por su representada, donde consta la previsión del deudor en cumplimiento de sus obligaciones accesorias al pagaré

  6. valor público y reconocido por el demandado de los instrumentos privados (estados de cuenta) (f.108 al 120)

Por diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2003, el abogado F.R. solicitó se realice el cómputo para constatar los lapsos procesales (f.121)

En fecha 17 de septiembre del 2003, por auto del Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal N.W.G.H. (f.122)

El Tribunal por auto de fecha 17 de Septiembre de 2003, dispuso practicar el computo y en la misma fecha se realizó (f.123)

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003 el Tribunal declaró la nulidad del auto de fecha 23 de julio de 2003 por medio del cual se admitieron las pruebas de la parte demandante las cuales eran extemporáneas por anticipadas y acordó notificar a las partes (f.124)

En fecha 08 de septiembre de 2003 es presentado escrito de promoción de pruebas por el coapoderado de la parte demandada reconviniente (f.125 al 128)

El Tribunal por auto de fecha 17 de septiembre de 2003 ordenó agregar las pruebas y las admitió (f.129)

En fecha 22 de septiembre se declaro desierto el acto de evacuación de testigo promovido por la parte demandada reconviniente y en el mismo acto solicitaron se fijara nueva oportunidad (f.130)

Por auto de fecha 01 de octubre el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación del testigo (f.131)

El día 06 de octubre se llevo a cabo el acto de evacuación de testigo promovida por el demandado reconviniente (f.132)

Por diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2003 el coapoderado de la parte demandante reconvenida rechazó y negó todos los documentos presentados por la parte demandada reconviniente conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se da por notificado (f. 134)

En fecha 13 de noviembre de 2003 el coapoderado de la parte demandada reconviniente abogado F.R.R.Z. sustituyó poder reservándose el ejercicio del mismo en el abogado C.J.C.R., Inpreabogado número 85.183 (f. 135)

En fecha 17 de Noviembre de 2003 el coapoderado de la parte demandante reconvenida presentó escrito (f. 136-137)

En fecha 27 de enero de 2004 diligencia el coapoderado de la parte demandada reconviniente presentó alegatos (f.138 al 141)

En fecha 09 de febrero de 2004 el coapoderado de la parte demandante reconvenida presentó escrito solicitando el Tribunal se pronuncie sobre la conducta del coapoderado de la parte demandada reconviniente (f. 142)

En diligencia de fecha 19 de febrero de 2004 y ratificada el 03 de marzo de 2004 el coapoderado de la parte demandada reconviniente solicitó pronunciamiento sobre lo expuesto en diligencia de fecha 27 de enero de 2004 y solicita se realice un computo (f. 144 y vto.)

Por auto de fecha 17 de marzo de 2004 el Tribunal ordenó practicar el computo solicitado (f. 145-146)

En fecha 14 de marzo de 2004 por diligencia, el coapoderado de la parte demandada reconviniente solicitó al Tribunal acordara un auto para mejor proveer (f. 147)

En fecha 01 de abril de 2004 el coapoderado de la parte demandante reconvenida solicitó la nulidad de varios actos procesales (f. 148 al 150)

En fecha 29 de octubre de 2004 el coapoderado de la parte demandada reconviniente por medio de escrito solicitó se declarara la prescripción, la nulidad y la confesión ficta (f. 158 al 161)

En diligencia de fecha 04 de noviembre de 2004 (f. 162) el abogado F.R.R.Z., solicitó pronunciamiento, ratificado a los folios 162 vto., 163, 164, 165, 166, 167.

En fecha 07 de abril de 2005 (f. 168) el abogado F.R.R.Z., solicitó copia certificada, las cuales se acordaron en la misma fecha.

En fecha 7, 28 y 30 de junio de 2005 (f. 169-170) el abogado F.R.R.Z., solicitó el abocamiento del Juez.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2003 (f. 172) el abogado J.M.C.Z., se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal y ordenó la notificación de las partes, la cual consta a los folios 178 al 192.

En fecha 09 de junio de 2006 (f. 193) el abogado F.R.R.Z., solicitó sentencia, ratificado a los folios 194 al 200, 202 al 204, 217.

En fecha 05 de diciembre de 2006 (f. 201) la parte demandante solicitó sentencia.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007 (f. 205) ordenó la notificación de los codemandados J.M.S.D. y A.S.d. auto de fecha 17 de Septiembre de 2003, la cual consta a los folios 209 al 216.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 22 de marzo de 2002 (f. 3) se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno propio y las mejoras sobre el mismo fomentadas, ubicadas en La Estación, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cual se le participó al Registrador respectivo, siendo estampada la nota respectiva, según se desprende de oficio recibido en fecha 18 de abril de 2002.

MOTIVACION DE LA DECISION

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. A los folios 4 al 6 corre original de pagaré suscrito por las partes del presente proceso en fecha 26 de marzo de 1997, al cual este Tribunal le confiere pleno valor de conformidad con el artículo 486 y siguientes del Código de Comercio, ya que del mismo se desprende la existencia de una deuda por parte del ciudadano J.M.S.D., a favor del Banco Sofitasa, siendo avalistas del pagaré los ciudadanos A.S. y G.A.R.Z..

2-. A los folios 7 al 9 corren sellos húmedos de prorrogas otorgadas a la deuda que consta en el pagaré, a las cuales este Órgano Administrador de Justicia le confiere valor sólo en lo que respecta a: dejar constancia de los abonos realizados por el deudor principal y no se le da valor probatorio con el fin de probar la interrupción de la prescripción, ya que la fecha de vencimiento en el pagaré debe formar parte intrínseca del mismo y cualquier cambio debe cumplir con las formalidades y requisitos establecidos en el Código de Comercio.

3-. Al folio 10 corre estado de cuenta general desde el 13 de abril de 2001 hasta el 21 de enero de 2002, al cual se le confiere pleno valor probatorio, ya que del mismo se desprende cual es el saldo de la deuda existente en razón del pagaré N° 11.421, a la fecha del 21 de enero de 2002.

4-. Al folio 11-12 corre copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el 18 de abril de 1995, bajo el N° 5, Tomo 7, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano G.A.R.Z. es el propietario del bien inmueble allí descrito cuyas características, medidas y linderos se dan por reproducidos.

5-. A los folios 13-18 corre copia certificada de poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el número 07, Tomo 69, de fecha 22 de mayo de 2001, a la cual se le concede pleno valor probatorio, quedando demostrada la representación de la parte actora BANCO SOFITASA, C.A.

6-. A los folios 86, 87 y 89 corren notas de debito, a las cuales se les concede pleno valor probatorio, y de las misma se desprende que el Banco Sofitasa en las fechas 5 de abril de 2001, 30 de abril de 2001 y 29 de junio de 2001, debitó de la cuenta número 0015-0001001491 a nombre de J.M.S.D. las cantidades de Bs. 50.477,30, Bs. 50.477,30 y Bs. 37.858,00 respectivamente.

7-. A los folios 109 al 120 corren estados de cuenta mes por mes del año 2001 correspondientes a la cuenta 15-0001001491 a nombre J.M.S.D., los mismos corren igualmente a los folios 90 al 102, a los cuales este tribunal les confiere pleno valor probatorio por desprenderse los movimientos habidos, así como el saldo en dicha cuenta.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO

G.A.R.Z.

1-. A los folios 132-133 corre acta de la declaración testimonial del ciudadano P.A.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.164.164, de fecha 06 de octubre de 2003, a la cual este Tribunal no le da ningún valor probatorio, en virtud, que el mismo en sus deposiciones se refiere a una negociación, que se encuentra en un documento al que hace referencia, pero el mismo no fue consignado a los autos, por lo que dicha declaración no aporta nada a fin de ayudar a dilucidar la controversia planteada.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, pasa éste Operador de Justicia a decidir el fondo bajo las siguientes consideraciones:

La parte demandante demandó el cobro de una suma de dinero dada en préstamo a través de un pagaré a J.M.S.D., garantizada con dos avalistas también demandados, ciudadanos A.S. y G.A.R.Z., por las cantidades de Bs. 2.469.000,00 por concepto de capital, que equivale con la Corrección Monetaria a Bs. F. 2.469; Bs. 894.952,82 por intereses ordinarios y de mora, que equivale a Bs. F. 894.95; los intereses hasta la definitiva cancelación de las obligaciones; declarada con lugar la demanda sean condenados a pagar las costas; la indexación de lo adeudado.

La parte demandada, compuesta por tres codemandados, solo el avalista G.A.R.Z., se hizo presente y rechazó, negó y contradijo parcialmente la demanda incoada en contra de su representado, rechazó, negó y contradijo que su representado le deba cantidad alguna al Banco por concepto de capital, intereses ordinarios, de mora y hasta la definitiva cancelación de la obligación, asimismo convino en que su representado se constituyó en aval a favor del Banco Sofitasa, tal y como se evidencia del texto mismo del pagaré, rechazó, negó y contradijo que su representado constituyéndose en aval a favor del Banco pueda garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el pagaré señalado, por el ciudadano J.M.S.D.; alegó la prescripción del documento fundamental de la demanda, de conformidad con la previsiones contenidas en el articulo 487 del Código de Comercio, son aplicables a los pagarés a la orden las disposiciones de la letra de cambio, sobre el pago y la prescripción alegando que es improcedente las notas de prórroga estampadas por el Banco para interrumpir la prescripción. Y Reconvino con fundamento en el artículo 365 en concordancia con el artículo 361 ambos del Código de Procedimiento Civil al Banco Sofitasa para que convenga en la Nulidad del Pagaré instrumento fundamental de la acción y lo impugnó por carecer de un requisito como lo es no haber señalado que el pago debía realizarse en alguna de las oportunidades taxativas del artículo 441 del Código de Comercio, demandó los daños y perjuicios ocasionados con el proceso en el cual es demandado y ahora demandado reconviniente, estimó la reconvención en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) que equivalen a treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00) y los daños y perjuicios en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) que equivalen a diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00) para una estimación total de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) que equivalen a cuarenta mil bolívares (Bs. F. 40.000,00)

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR EL CODEMANDADO

G.A.R.Z.

Ahora bien, establecidos como han quedado los límites de la controversia, este operador de justicia entra a conocer en primer punto la Prescripción de la acción del documento fundamental de la demanda respecto al codemandado G.A.R.Z., en los términos siguientes:

El codemandado G.A.R.Z., alegó la Prescripción del documento fundamental de la acción, con fundamento en el artículo 487 del Código de Comercio, y expone que son improcedentes las notas de prórroga estampadas por el Banco para interrumpir la Prescripción.

El artículo 487 del Código de Comercio contempla “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción.”

Del artículo trascrito, se desprende que efectivamente las disposiciones de la letra de cambio son aplicables a los pagarés, específicamente los artículos 479 y 446 del Código de Comercio que establecen la prescripción y el pago en la letra de cambio, y que el codemandado ut supra mencionado solicita le sean aplicados y en consecuencia se declare la Prescripción.

A este respecto establece el artículo 446 del Código de Comercio “El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago.” De la cual se desprende que el pagaré debe ser presentado al pago a la fecha del vencimiento o en uno de los días hábiles siguientes; en el caso que nos ocupa la parte acreedora es la entidad bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal, a la cual el deudor principal ciudadano J.M.S.D. o cualquiera de los avalistas ciudadanos A.S. y/o G.A.R.Z. debieron pagar la cantidad dada en préstamo, al no efectuar el pago total de la deuda, el banco usando la practica normal financiera del país para ese momento, aceptó en sucesivas ocasiones un abono, y como consecuencia del mismo, el banco prorrogaba la fecha de pago de manera unilateral, tal y como había sido establecido en el pagaré documento fundamental de la presente acción, y que se desprende del mismo en los folios anexos y que forman parte del mismo y que corren a los folios 7 y vuelto, 8 y vuelto y 9 del presente expediente.

Asimismo, establece el artículo 479 ejusdem “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”

No obstante, lo expuesto precedentemente, éste Órgano Administrador de Justicia, considera necesario dejar sentado que: El Pagaré constituye una promesa o compromiso formal, de pagar cierta cantidad de dinero, en un plazo determinado a favor de una persona o una institución bancaria; y el mismo debe contener elementos indispensables como la fecha de emisión, la cantidad de dinero que debe pagarse, la fecha de pago, la persona beneficiaria.

La prescripción de la acción según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998) es la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos. Con relación a la prescripción de las obligaciones expone que son las no reclamadas durante cierto lapso por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, las obligaciones se tornan inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce. El Artículo 487 del Código de Comercio establece que al pagaré a la orden se le aplican las disposiciones de la letra de cambio sobre los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación al cobro o protesto, el aval, el pago por intervención, el protesto y la prescripción.

El pagaré es considerado como acto objetivo de comercio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 13° del artículo 2 del Código de Comercio; así el artículo 479 del referido Código establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”. Por su parte el Artículo 1.952 Código Civil define la Prescripción como “un medio adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En opinión doctrinaria en materia civil, la prescripción es una forma de adquirir derechos o librarse de una obligación por el tiempo transcurrido; se tiene la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos el efecto, es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del obligado del cumplimiento de la prestación. El Código de Comercio en los Artículos 131 y 132 refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción mas breve por el Código de Comercio u otra Ley. El Artículo 479 del Código de Comercio, por lo que el pagaré a la orden se encuentra regulado por la legislación mercantil, como acto entre comerciantes con ocasión del ejercicio del comercio como profesión habitual, o por constituir sociedad de comercio; que concretamente se denomina “pagaré bancario”, por el hecho de ser usado por las entidades bancarias y otros institutos de crédito. En otro orden de ideas, la Ley establece también los medios de interrumpirla, los cuales están contemplados en el artículo 1.969 del Código Civil, entre los medios de interrumpir civilmente la prescripción esta previsto el registro de la demanda judicial por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción; que en el caso que nos ocupa y a tenor del artículo 479 del Código de Comercio, es de tres (3) años a partir de la fecha de su vencimiento.

De la revisión de las actas procesales se constata que el pagaré que riela a los folios 4-6 de la pieza principal, vencía treinta (30) días después de su fecha de elaboración la cual es el 26 de marzo de 1997, es decir, que el vencimiento se efectuó el día 25-04-1997, y a los folios 7 al 9 se evidencia una serie de prórrogas que en su mayoría fueron estampadas en fecha posterior al vencimiento, o sea, que el pagaré estaba vencido cuando se prorrogaba, resultando tales prorrogas improcedentes, más aún cuando las mismas han sido declaradas jurisprudencialmente inaplicables a los pagarés, de manera que tenía que interrumpirse la prescripción con un mecanismo idóneo de los establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil antes del día 25-04-2000 (3 años a partir de la fecha del vencimiento), constatándose que la oportunidad en la cual se recibió la demanda que dio inicio al presente proceso fue el día 01 de marzo de 2002, estando para dicha fecha totalmente cumplido el lapso para que operara la prescripción. Así se establece.

En sentencia de fecha 18 de octubre de 1989 el Juzgado Superior Tercero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, estableció respecto a la prescripción: “…Al efecto se observa que en hoja anexa al pagaré se han estampado prórrogas al pagaré, las cuales aparecen suscritas solo por el instituto bancario acreedor. Dado que la prescripción está consagrada por la Ley con la finalidad primordial de solidificar la seguridad jurídica de los ciudadanos. Observa este Superior que para poder causar los efectos deseados, las prórrogas debieron ser suscritas también por el obligado cambiario y no sólo por el beneficiario del mismo, desde luego que admitió esa pretensión cercenaría la seguridad jurídica del obligado, por la sola voluntad del beneficiario, lo cual es inadmisible, y así se declara…”

Doctrina esta, que ha sido acogida y ratificada por el M.T. tal y como se desprende de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, “…”En consecuencia el pagaré ha de pagarse en el tiempo expresado en el titulo”. “Esto es así, porque estamos en presencia de disposiciones especiales mercantiles, y la libertad de contratación, a que hace referencia el recurrente, está lejos del rigor cambiario. En base a esos razonamientos este Tribunal considera que las prórrogas de la fecha de vencimiento de un pagaré no son posibles en esta materia, y en consecuencia, a través de dichas prorrogas no es factible interrumpir la prescripción. Así las prórrogas alegadas por la parte demandante, Banco Unión C.A., no interrumpen la prescripción alegada por los codemandados.” Por las razones antes expuestas, esta Sala declara sin lugar la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 447 y 487 del Código de Comercio, alegadas en el presente capítulo. Así se declara….En la decisión transcrita, la recurrida no viola la disposición denunciada cuando le niega eficacia a las anotaciones de prórroga estampadas por el banco en hojas anexas al pagaré, por no ser el supuesto de hecho de la norma, darle eficacia a las anotaciones para prolongar la vigencia de la obligación. Por las razones antes expuestas, esta Sala declara, improcedente la denuncia de violación del artículo 1379 del Código Civil, por omitida aplicación, contenida en el presente capítulo. Así se decide.”

En consecuencia de la doctrina sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia y acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, entre otras, le es forzoso a quien aquí decide declarar con lugar a favor del codemandado G.A.R.Z. la prescripción de la acción. Y así se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido la prescripción alegada por un codemandado, se hace necesario indicar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004

…De acuerdo con los preceptos antes referidos, es necesario verificar si puede prosperar o no en el caso de autos, el alegato de prescripción formulado por los apelantes y al efecto se señala:

El pagaré a la orden en esencia es un título-valor que contiene la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma de dinero a determinada persona o a su orden al vencimiento, es decir, tiene semejanza con la letra de cambio, pero no se identifica con la misma debido a sus particularidades, entre las cuales se destaca la fecha de vencimiento pues en éste es posible su prórroga, siempre y cuando la misma esté revestida de las formalidades que caracterizan la propia emisión del instrumento cambiario para que de ese modo pueda comprometer a todos los obligados y ser oponible a terceros, es decir, la prórroga del vencimiento del pagaré no puede derivarse de la voluntad unilateral de los obligados y debe constar en el propio instrumento sin que sea suficiente el que por medio de una constancia de abono recibida del deudor por parte del acreedor a los efectos de los demás obligados, como lo son los fiadores o avalistas del pagaré, para considerar válidamente prorrogado el lapso de vencimiento (...).

Al carecer el instrumento cambiario de la cláusula o convenio de prórroga de vencimiento, válidamente estampado en el cuerpo del pagaré, es indudable que a partir de la fecha de su vencimiento es cuando comenzó a correr el lapso de prescripción de las acciones cambiarias que de él de derivan, es decir el de tres (3) años a que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio. Y así se establece.

Así mismo, no consta en autos ningún acto interruptivo de prescripción que pueda ser válidamente oponible a los co-demandados excepcionantes (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 1.961 del Código Civil, que establece los medios de interrupción de la prescripción (...).

Ahora bien, la demanda fue introducida el día 3 de junio de 1996, fue admitida en fecha 11 de julio de 1996 y la citación del defensor judicial de los co-demandados se practicó el 24 de marzo de 1997, tal como aparece al folio cien (100) de este expediente. No aparece, aparte de este acto interruptivo de la prescripción, ningún otro acto interruptivo de la prescripción que les pueda ser oponible, siendo por tanto que respecto del pagaré Nº CBO161 cuyo vencimiento se consuma en fecha 21 de enero de 1994; así como con respecto del pagaré Nº CBO193, cuyo vencimiento se materializó el día 9 de marzo de 1994; transcurrió el lapso de tres (3) años establecido para la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio aplicables por efecto de remisión a los dichos instrumentos cambiarios. Y así se decide.

Habiendo prosperado la defensa de la prescripción opuesta por los apelantes de la sentencia objeto de revisión, esta alzada declara que no tiene materia sobre la cual decidir respecto a los demás alegatos opuestos en la secuela del proceso, por lo que forzoso es declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada F.G.F., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados F.A.M. y A.S.D.M. y por consiguiente, sin lugar, por haber prescrito la acción de Cobro de Bolívares intentada por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. contra la empresa mercantil REPRESENTACIONES NEGORAR C.A. y los ciudadanos H.J.Á.C., F.A.M. y A.S.D.M....

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Como se desprende de la anterior transcripción, la alzada estableció que el Banco de Venezuela S.A.C.A. no demostró haber realizado acto alguno tendiente a interrumpir la prescripción de la acción cambiaria.

Asimismo, expresó que conforme a lo alegado por los co-demandados F.A.M. y A.S.d.M. en el escrito de contestación de la demanda, si la acción fue admitida el 3 de junio de 1996, la citación del defensor ad litem ocurrió el 24 de marzo de 1997 y ambos instrumentos cambiarios vencieron los días 21 de enero de 1994 y 9 de marzo de 1994, respectivamente, la acción intentada prescribió, pues transcurrió con creces el lapso de tres años al que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio.

El sentenciador ad quem, al decidir la materia objeto de apelación, vale decir, al analizar si prosperaba la excepción de fondo alegada por los únicos apelantes, declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la acción intentada contra todos los co-demandados, aun cuando sólo dos de ellos (Fernando A.M. y A.S.d.M.) opusieron la prescripción de la acción en la contestación de la demanda, como antes se indicó.

Es evidente que la recurrida, al decidir que la prescripción de la acción también operó a favor del resto de los co-demandados, es decir, de Representaciones Negorar C.A. y H.J.Á.C., sin que éstos la hubieran opuesto en la contestación de la demanda, se excedió en los límites de lo sometido a su consideración, por lo que quedó inficionada del vicio de incongruencia positiva (ultrapetita) al extender su decisión a los referidos co-demandados.

La jurisprudencia y la doctrina patria han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). (Vid. Sent. 15 de julio de 2004 en el juicio de M.R.C. c/ F.J.G.G.).

En este caso, debió el juez superior analizar la excepción de la prescripción sólo en relación con los fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación, y no declarar “...sin lugar, por haber prescrito la acción de Cobro de Bolívares intentada por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. contra la empresa mercantil REPRESENTACIONES NEGORAR C.A. y los ciudadanos H.J.Á.C., F.A.M. y A.S.D.M....”, por cuanto cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución de determinada obligación, y la prescripción de la acción o la interrupción de ésta por parte de uno de los deudores solidarios no surte efecto respecto de los otros.

En efecto, según se deduce del cuerpo de la sentencia la presente acción es de naturaleza mercantil, por lo cual se presume la solidaridad en la obligación demandada de acuerdo al artículo 107 del Código de Comercio.

En cuanto a este particular, el Código de Comercio en el artículo 455 no solamente establece de modo expreso la solidaridad entre los signatarios del instrumento cambiario, sino que recalca el derecho que tiene el portador del título de demandar a todos o a cualquiera de los obligados (principales o avalistas) sin necesidad de seguir un orden para ello; tan clara disposición permite inferir entonces la autonomía de las obligaciones mercantiles asumidas por cada uno de los signatarios, y la consecuencia de esta situación es la posibilidad legal de seguirse el juicio con solo uno de los diversos co-obligados.

En virtud de tal solidaridad, “...el deudor demandado no podrá hacer valer defensas o excepciones atinentes, en forma exclusiva, a los otros, tal como lo establece el artículo 1.224 del Código Civil, aplicable por tratarse, como antes se dijo, de una obligación solidaria entre deudores, a más de que cada obligación reviste autonomía e independencia, en cuyo caso es obvio, pues que el juicio instaurado, válidamente ha de seguir con uno solo de los demandados, quien no puede invocar ni aprovecharse de las excepciones personales de los restantes obligados...”. (Lazo, Oscar: Código de Comercio de Venezuela. Ediciones Legis S.A., Caracas 1963, p. 456).

Por está razón, al declarar prescrita la obligación también de los deudores principales, el juez superior se excedió en los límites de lo sometido a su consideración, cometiendo el vicio de incongruencia positiva que vicia la sentencia de nulidad por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…” Criterio que acoge éste Órgano Administrador de Justicia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud, de la doctrina establecida por el M.T. de la República, en la sentencia precedentemente transcrita, éste jurisdicente deja sentado que la defensa de prescripción opuesta por el codemandado G.A.R.Z., se encuentra ajustada a derecho, y declarada procedente por éste Tribunal, no abraza o beneficia a los codemandados J.M.S.D. y A.S., en su condición de deudor principal el primero y de fiador el segundo. Y así se establece.

DECISIÓN RESPECTO A LOS CODEMANDADOS

J.M.S.D. Y A.S.

En relación a los codemandados J.M.S.D., deudor principal y A.S., en su condición de fiador, éste Tribunal, a.c.h.s.l. autos del presente expediente, encuentra que los referidos ciudadanos no se hicieron parte en el presente proceso, aún cuando fueron citados personalmente, razón por la cual se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, es necesario que concurran cuatro (4) condiciones, a saber:

PRIMERO

QUE LA PETICION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: Esto significa que goce de tutela jurídica. En el caso bajo análisis, el demandante solicita el pago de una cantidad determinada por concepto de 1-. Capital debido del pagaré; 2-. Intereses ordinarios y de mora desde el 13 de abril de 2001 hasta el 21 de enero de 2002 y los que se generen hasta el pago definitivo; 3-. Las costas del juicio; 4-. La indexación. Y es evidente, que dicha petición, goza de la protección del ordenamiento jurídico, así lo consagra expresamente el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como en el Código de Comercio en el artículo 486 y siguientes. Por lo tanto, este Tribunal considera que la petición no es contraria a derecho y así se decide.

SEGUNDO

QUE SE HAYA PRODUCIDO VÁLIDAMENTE LA CITACION DEL DEMANDADO: La intimación de la parte demandada ha tenido lugar validamente mediante la actuación de la persona que se desempeña como Alguacil del Juzgado del Municipio Guásimos del Estado Táchira, comisionado para tal fin, según consta a los folios 26 al 28 la intimación personal de los codemandados de autos ciudadanos J.M.S.D., A.S. y G.A.R.Z. en fechas 21 de junio de 2002, y el día 10 de julio de 2002 se recibieron las resultas de la comisión. De modo que, con toda certidumbre, se produjo válidamente la intimación de los codemandados. Y así se establece.

TERCERO

QUE EL DEMANDADO NO HAYA DADO CONTESTACION O.D.L.D.: El Tribunal observa que, verificando la tablilla de los días de despacho, desde el 11 de julio de 2002 al 29 de julio de 2.002, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso para realizar la oposición al pago, sin que los codemandados J.M.S.D. y A.S. hayan hecho oposición al pago o acreditado el mismo, por lo que se produjo la preclusión de la oportunidad para hacerlo, en consecuencia nunca nació para ellos la oportunidad de dar contestación a la demanda tal y como lo contempla los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CUARTO

QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA: los codemandados J.M.S.D. y A.S. en tiempo hábil no promovieron prueba alguna que le favoreciera. Por tanto, se cumple igualmente con este requisito. Y así se establece.

De modo que se configura la hipótesis que prevé el artículo 362 ejusdem, que es lo que se conoce en doctrina como el juicio en contumacia y por tanto habiendo formulado unos hechos y una petición la parte demandante que no es contraria a derecho y habiéndosele citado al demandado y ofrecida la oportunidad para que se opusiera, diera contestación a la demanda y promoviera pruebas con el propósito que alegara hechos y presentara pruebas en contra de lo afirmado por la parte demandante y no habiéndolo hecho éste (el demandado), el legislador presume sin mas, que todo lo afirmado por el actor en su demanda es cierto. Razón por la cual, se configura la confesión ficta respecto a los codemandado J.M.S.D. y A.S.. Y así se decide.

Ahora bien, decidida la confesión ficta de los codemandados J.M.S.D. y A.S., es necesario que éste Tribunal haga la siguiente consideración: la parte actora en el petitorio explanado en el libelo de la demanda pidió en el particular segundo “Los intereses ordinarios y de mora que se adeudan…”, en el particular tercero “Los intereses hasta la definitiva cancelación.” Y en el particular quinto “El valor de la indexación de lo adeudado y no pagado…”, y a este respecto es importante indicar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia número 00611 de fecha 24 de abril de 2003, expediente 16123 “…Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor…”, doctrina que acoge éste Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal niega los intereses moratorios demandados, y en su defecto declara procedente la indexación solicitada. Y así se decide.

En este orden de ideas, éste Órgano Administrador de Justicia, establece que los intereses convencionales anuales con tasa variable generados por el dinero dado en préstamo al codemandado de autos J.M.S.D., a través de un pagaré signado 11.421, tal y como quedó establecido en el referido pagaré textualmente “…Queda establecido que el BANCO podrá modificar unilateralmente y sin aviso previo, en el transcurso de vigencia del préstamo, la tasa de interés o mora que aquí se hubiera fijado inicialmente, siempre dentro de los preceptos legales de obligatorio cumplimiento…”, los que inicialmente fueron fijados en 36% anual, deberán ser calculados de acuerdo a las tasas máximas de interés establecidos por el Banco Central de Venezuela, concatenadamente con los intereses anuales establecidos por el Banco acreedor Banco Sofitasa, a partir del día 13 de abril de 2001, que es la fecha a partir del cual el acreedor demanda los intereses hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.

SOBRE LA RECONVENCIÓN

El codemandado G.A.R.Z., propuso Reconvención por Nulidad del documento fundamental de la acción y lo impugnó por carecer de alguna de las menciones del artículo 441 de Código de Comercio en cuanto al pago; y por Daños y Perjuicios ocasionados con el presente proceso.

Éste Tribunal, antes de entrar a decidir sobre la reconvención propuesta y admitida, hace las siguientes consideraciones:

De los autos se desprende que debidamente admitida la reconvención, en el auto se ordenó notificar a las partes, y se desprende de la revisión del expediente que la última notificación de las partes se realizó el día 06 de agosto de 2003, estando comprendido el lapso para dar contestación a la reconvención desde el día 07 hasta el 13 de agosto de 2003 ambos inclusive, y la contestación de la reconvención se dio el día 18 de junio de 2003 que corre a los folios 81 al 85, que aun cuando fue realizada en forma tempestiva, no es considerada extemporánea por este Juzgador, en atención a las reiteradas jurisprudencias alusivas a la anticipación de la actuación e interposición de los recursos antes de que se inicien los lapsos para ello, pues como lo establecen las Jurisprudencias emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 12 de abril de 2005 y 24 de febrero de 2006, y la Sala Constitucional en fecha 09 de marzo de 2004, el efecto preclusivo o preclusión de los lapsos viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho, por lo que cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado, y aquellos que se interpongan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, deben considerarse válidamente ejercidos, pues ello demuestra el interés de las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione; razón por la cual no es procedente establecer que hubo a.d.C. a la Reconvención y como consecuencia de ello una posible confesión ficta. Y así se decide.

Establecido como quedó, la validez de la contestación de la reconvención, pasa éste Tribunal a decidir la Reconvención en los términos siguientes:

Señala el artículo 441 “Una letra de cambio puede ser girada: A día fijo; A cierto plazo de la fecha; A la vista; A cierto término vista; Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas”.

De una minuciosa revisión del pagaré documento fundamental de la acción, signado con el número 11421, el cual corre al folio 4 y siguientes del expediente bajo estudio, se desprende que efectivamente se dejó sentado “…El plazo arriba estipulado puede ser prorrogable por periodos iguales o diferentes, a la sola voluntad del BANCO…y estableciendo un nuevo vencimiento…”, pero no es cierto lo que expresa el codemandado reconviniente que se haya incumplido con “unos de los requisitos del pagaré, como es no haber señalado que el pago debía realizaré en alguna de las oportunidades taxativamente contempladas en el Artículo 441 del Código de Comercio…No puede caber la menor duda que, haberse estipulado en el pagaré que el plazo podía ser prorrogado por periodos iguales o diferentes, como real y efectivamente ocurrió…motivo por el cual esta circunstancia hace nulo el instrumento accinado (sic)…”, ya que del texto del pagaré indicado ut supra se desprende que el vencimiento era a los treinta (30) días contados a partir de la fecha del mismo, la cual es el 26 de marzo de 1997, por lo que el pagaré vencía el 25 de abril de 1997, es decir, que el pagaré tenia fecha cierta de vencimiento, desprendiéndose que el pagaré llena los requisitos esenciales para su validez, por lo que mal podría quien aquí decide declarar la nulidad del mismo. Y así se decide.

Además, el codemandado reconviniente alegó que con el presente proceso se le había ocasionado daños y perjuicios los cuales estimó en diez mil bolívares fuertes, estima éste operador de justicia que respecto a éste alegato el codemandado reconviniente G.A.R.Z., no probó de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la existencia de los mismos, es decir, el mismo se limitó a mencionar textualmente en su escrito de contestación y reconvención “…que con esta demanda temeraria e infundada, sin ningún soporte o instrumento jurídico válido, ya que se trata de un pagaré irrito o nulo, se han ocasionado indudablemente daños y perjuicios a mi representado al decretarse una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad. Es importante informar que con respecto al referido inmueble, se había realizado con anterioridad una opción a compra, en cuyo documento se estipularon cláusulas en las cuales mi representado asumiría las responsabilidades debidas en caso de un incumplimiento. En consecuencia, con esta medida que pesa sobre el inmueble referido, se ha impedido concretar la venta…”, lo cual pretendió probar a través de un testigo cuya declaración consta al folio 132-133 del presente expediente, declaración esta en la que se menciona la existencia de un contrato de opción a compra en la que el ciudadano G.R. recibió una cantidad de dinero, como se desprende de la respuesta dada a la pregunta décima segunda “…Que me devuelva el dinero que le di, es decir, el doble conforme quedó establecido en el contrato de opción a compra, en caso de incumplimiento.” Y de la respuesta a la pregunta décima tercera se desprende que el contrato se encuentra en poder del comprador opcionante pero no lo presentó; en tal virtud, éste Tribunal determina que no fue demostrado la existencia de dicho contrato, y que como consecuencia al incumplimiento por causa de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble propiedad de G.R.Z., se había ocasionado daños y perjuicios, razón por la cual le es forzoso a éste jurisdicente declarar la pretensión sin lugar. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares-vía intimación incoada por la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A. contra los ciudadanos J.M.S.D., A.S. Y G.A.R.Z., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.027.521, V-187.829 y V-5.028.947, domiciliados en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

SEGUNDO

PROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por el codemandado G.A.R.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.028.947, domiciliados en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

TERCERO

se condena a los codemandados ciudadanos J.M.S.D. y A.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.027.521 y V-187.829, domiciliados en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.469.000,00) que equivalen a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.469,00) por concepto de saldo de capital adeudado por el pagaré 11.421; y los intereses convencionales generados, los cuales deberán ser calculados de acuerdo a las tasas máximas de interés establecidos por el Banco Central de Venezuela, concatenadamente con los intereses anuales establecidos por el Banco acreedor Banco Sofitasa, a partir del día 13 de abril de 2001, que es la fecha a partir del cual el acreedor demanda los intereses hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el codemandado G.A.R.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.028.947, domiciliados en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A..

QUINTO: SE ACUERDA la corrección monetaria de la cantidad cuyo pago se ordena en el particular tercero del dispositivo del presente fallo.

SEXTO

A los fines de calcular los intereses convencionales y la corrección monetaria acordados en los particulares tercero y quinto de esta dispositiva, los intereses serán calculados de acuerdo a las tasas máximas de interés establecidos por el Banco Central de Venezuela, concatenadamente con los intereses anuales establecidos por el Banco acreedor Banco Sofitasa, y la corrección monetaria será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los Índices de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 805 de fecha 8 de noviembre de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000133, tomando como fecha de inicio para el calculo respectivo el día 13 de abril de 2001; la cual será realizada por un solo experto que designará el Tribunal, el tercer (3) días de despacho a aquel en que quede firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, por no haber un vencimiento total en la presente causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la practica de la notificación de los codemandados J.M.S.D. y A.S. se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil ocho.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/MZP

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación y la comisión bajo oficio número ________.

JMCZ/MZP

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