Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Expediente Nº: 1635/01

PARTE ACTORA: BANCO SOFITASA C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1989, quedando registrada bajo el Nº 1, Tomo 61-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V.P. y J.R.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.149.609 y V-8.988.903, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 48.326 y 48.327, en el mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil POLLO A LA BRASA Y PIZZERÍA TIO POLLO C.A., (TIO POLLO) domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 4-A.; y los ciudadanos G.D.R., CARMINDO I.D.S.F., en su carácter de actuales propietarios del inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria convencional, especial y de primer grado, y la ciudadana R.I.G.S., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad No: V-11.259.510.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 6 de junio de 2001, por el abogado J.R.V.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO SOFITASA C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil POLLO A LA BRASA Y PIZZERÍA TIO POLLO C.A., (TIO POLLO) antes identificado en su carácter de deudor principal y garante en la persona de su representante legal, R.I.G.S., y a ésta en su propio nombre en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, y a los ciudadanos G.D.R. y CARMINDO I.D.S.F., en su carácter de actuales propietarios del inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria convencional, especial y de primer grado, mediante solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de junio de 2001, conforme lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada arriba identificada, y se acordó comisionar para la práctica de las intimaciones al Juez Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se decretó en la misma fecha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles objeto del presente proceso, ordenándose oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a tal efecto en fecha 26 de julio del mismo año se libraron las respectivas boletas de intimación y Oficio de comisión Nº 624-01.-

En fecha 11 de abril de 2002, se recibió oficio Nº 230-60-258 procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la intimación de los codemandados de auto conforme a las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de mayo de 2002, compareció la representación de la parte actora, solicitando la designación de Defensor Judicial, lo cual le fue acordado mediante auto fechado 4 de junio del citado año, recayendo dicha designación en la persona del ciudadano G.M., y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.-

En fecha 10 de julio del año 2002, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Rosendo Henríquez, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Ad- Liten designado ciudadano G.J.M., quien mediante diligencia presentada en fecha 17 de julio del referido año, aceptó el cargo asignado y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.-

En fecha 9 de octubre de 2002, la representación actora solicitó el avocamiento del Juez Dr. M.V., proveído en conformidad mediante auto de fecha 23 de octubre de 2002, ordenando la notificación de las partes la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa.-

En fecha 23 de septiembre de 2004, la parte actora solicitó la citación del Defensor Judicial designado G.J.M. a los fines de dar apertura al lapso para dar contestación a la demanda.-

Así, en fecha 26 de octubre de 2004, mediante auto complementario se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su defensor judicial de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de mayo de 2005 la representación judicial de parte actora solicitó el avocamiento del Juez, Dr. R.G., quien se avocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 26 de mayo de 2005.-

En fecha 13 de julio de 2005, la parte actora solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial.

En fecha 13 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento al conocimiento de la presente causa de quien suscribe, acordado en conformidad mediante auto proferido en fecha 15 del mismo mes y año.-

Seguidamente, en fechas 14 de marzo y 12 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de otro defensor judicial en virtud de la imposibilidad de ubicar al designado, abogado G.J.M..

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2006, se dejó sin efecto la designación del Defensor G.J.M., y en su defecto se designó como Nuevo Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano F.R.N.C., en esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.-

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la situación planteada en autos, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 26 de julio de 2006, fecha en la cual fue designado nuevo defensor judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha 4 de diciembre de 2007, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que resulta necesario advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid. Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.

En este sentido, el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por otra parte, nuestro m.T. ha establecido lo siguiente:

...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

(cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, P.T., Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, esta Directora del proceso en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y que aplica al caso bajo estudio con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso con motivo de la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA, ha incoado BANCO SOFITASA, C.A. contra la sociedad mercantil POLLO A LA BRASA Y PIZZERÍA TIO POLLO C.A., (TIO POLLO) y a los ciudadanos G.D.R., CARMINDO I.D.S.F., R.I.G.S., todos ampliamente identificados al inicio de este fallo.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. C.G.C.

EL SECRETARIO

Abg. BAIDO LUZARDO

CG/BL/MaT

Exp Nº 1635-01

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m. )

El Secretario

Abg. BAIDO LUZARDO

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