Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES

Sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A. con domicilio en san Cristóbal, Estado Táchira, protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Ciorcunscricpión Judicial del Estado Táchira, en fercha 13 de octubre de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 61-A, APODERADO JUDICIAL: J.M.C.D.M. y M.J.A.H. abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.135 y 70.498 respectivamente.

Sociedad mercantil BANINVEST BANCO DE INVERSION C.A., sin datos de registro. No consta en autos representación o asistencia de Abogado.

MOTIVO

CONFLICTO DE COMPETENCIA

I

Con motivo del Conflicto de Competencia planteado el 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y TEMPORAL peticionada por la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., se remitieron los autos al Juzgado Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por recibidos los autos, el Juez titular de este Despacho se abocó a su conocimiento y decisión por auto del 28 de septiembre de 2007, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para decidir el conflicto planteado, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

A través de escrito del 08 de octubre de 2007, compareció por ante esta Alzada, la representación judicial del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., realizando una síntesis de sus actuaciones y señalando que el Tribunal Sexto de Municipio DEL AREA Metropolitana De Caracas es el competente para conocer del presente asunto.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2007, los abogados J.M.C.D.M. y M.J.A.H., actuando en representación de la sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., solicitaron “Tutela Judicial Efectiva y Temporal” para seguir utilizando como marca la palabra “Sofitasa”.

Asignada la causa al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste por decisión del 28 de junio de 2007 declinó la competencia en razón de la materia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto y oficio del 09 de julio de 2007, el Juzgado Sexto de Municipio remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

Designado por distribución para conocer del asunto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., éste por decisión del 14 de agosto de 2007 se declaró igualmente incompetente, planteando así conflicto de competencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior respectivo, de acuerdo con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO

Mediante decisión del 28 de junio de 2007 el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la materia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En dicha decisión el referido Tribunal de Municipio señaló lo siguiente:

(....)Es necesario analizar prioritariamente la cuestión de la competencia por la materia de este Despacho Judicial para conocer de esta demanda, aún cuando se la califique de “tutela judicial” , de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien de lo que se trata en el libelo de demanda es la pretensión de la parte actora de seguir usando en su razón social como nombre comercial y como marca la palabra “SOFITASA” en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente frente a la parte demandada, quien a juzgar por el libelo, tiene pretensiones contrarias en cuanto al uso de de esa marca.

…Omissis… Pues bien, las acciones sobre negocios marcarios le corresponden por la materia al Juez de Primera Instancia , independientemente de la estimación de la demanda. Los Jueces de Municipio tenemos una competencia en materia de medidas precautelativas en casos de urgencia; pero el Juez de la causa es el de Primera Instancia Civil y Mercantil… Omissis…

En fuerza de las anteriores consideraciones , este Tribunal, …, se declara incompetente por la materia para conocer del presente litigio…

Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, se declaró igualmente incompetente en sentencia del 14 de agosto de 2007, en la que señaló:

“…quien suscribe tomando en cuenta que la competencia es materia de orden público y que la misma puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pasa a analizar el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

‘Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez, que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a us vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’ …

De la lectura de la norma anteriormente transcrita , se evidencia claramente, que la regulación de la competencia debe solicitarse luego de que el Juez a quien se le decline la competencia, se pronuncie a su vez sobre ésta, declarándose igualmente incompetente … se palntea el conflicto negativo de competencia … Y ASI SE DECIDE …

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Visto el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado entre los Juzgados Sexto de Municipio y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del mismo.

Esta Alza.O.

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o posee la aptitud para intervenir en la solución de una controversia planteada ante un Órgano Jurisdiccional.

Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecido en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo cual no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia, por razones de orden público, puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso.

En el caso bajo análisis, el Juez Sexto de Municipio fundamentó su incompetencia sobre la base de que (i) las acciones civiles sobre negocios marcarios le corresponden por la materia al Juez de Primera Instancia; (ii) y que los Jueces de Municipio tienen una competencia en materia de medidas precautelativas en casos de urgencia.

Igualmente, fundamentó el Juzgado de Municipio su incompetencia citando un extracto de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-09-2004, sin establecer número de sentencia, de expediente ni caso al que corresponde, dejando por sentado que el Juez de Municipio tiene competencia en caso de derecho marcario para decretar medidas anticipadas sólo cuando se alegue y acredite la urgencia en ellas, caso en que no alegue ni acredite la misma, le correspondería al Tribunal de Primera Instancia, por lo que declinó el conocimiento de la presente causa.

Por su parte, la Juez de Instancia se limitó sólo a citar el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al conflicto de competencia, para declararse igualmente incompetente, sin establecer las motivaciones en que se basó su decisión. No obstante, el vicio de inmotivación en que incurrió el referido Juzgado, observa esta Superioridad que lo que se defiere al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional es un conflicto negativo de competencia, por lo que se deberá resolver cuál es el Tribunal competente para conocer del presente asunto.

En el caso sub-examine, de la revisión del petitorio del escrito que dio origen al presente asunto, se desprende claramente que la parte interesada solicitó ante el Tribunal de Municipio una protección cautelar anticipada, que denominó “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y TEMPORAL”, consistente en que la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., pueda seguir utilizando en su razón social, como nombre comercial y como marca la palabra “Sofitasa” en todo el territorio de la República.

Igualmente, se deriva de autos que la causa de marras se refiere a un asunto alusivo a un signo distintivo (SOFITASA) de una Sociedad Mercantil, que es materia de propiedad Industrial que por su naturaleza constituye una rama del Derecho Mercantil.

En ese sentido, siendo que en la presente causa se solicitó una medida temporal y anticipada de uso de la marca o signo distintivo “SOFITASA”, por ante un Juzgado de Municipio, se hace necesario citar la decisión de la Sala de Casación N° 1153 del 30-09-2004, (Exp. N° 2003-001204), ratificada por la Sala Constitucional del M.T. de la República por sentencia 4223 del 09-12-2005, (Exp. 00-0853), que dejó por sentado lo siguiente:

(….) En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de Autor de 1° de octubre de 1993. En el Título VI de dicha ley, denominado “Acciones Civiles y Administrativas”, se confiere al juez que conoce de la acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación y el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho, siempre que se aporten pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, a menos que dicha presunción surja en la práctica de alguna de las pruebas indicadas en el encabezamiento de la norma, esto es, la inspección judicial, la experticia y cualesquiera otras de las previstas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 111).

El artículo 112 de dicho cuerpo normativo establece lo siguiente:

...Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o a la ejecución de la medida.

Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio...

. (Negritas de la Sala).

Según la norma transcrita, cuando se trate de litigios ya iniciados por violación de los derechos de explotación sobre obras, el competente para decretar las medidas es el juez que conoce de la causa, salvo que se trate de un asunto cuya urgencia requiriese de la intervención de un juez de Municipio del lugar donde deban ejecutarse las cautelas, sin importar la cuantía del asunto. En este caso, la parte tiene el derecho de reclamar de la misma ante el juez de la causa, sin que ello obste la ejecución de la medida.

El artículo citado también regula el supuesto contrario, es decir, aquel en el cual no haya litigio pendiente entre las partes. En este caso, las medidas serán decretadas por el juez de Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, pero el mismo Juez deberá levantarlas a solicitud de la parte contra quien obren, si el beneficiario de las medidas no comprobare la iniciación del juicio vencidos que sean treinta (30) días continuos desde su ejecución.

Es claro que la competencia atribuida al juez de Municipio en esta materia constituye una excepción al principio general, pues esta sólo es posible cuando existan razones de urgencia en que se acuerden y practiquen las medidas cautelares solicitadas, cuestión que en criterio de la Sala, cuando se trate de asuntos relacionados con la violación de los derechos de propiedad industrial, deberá ser alegado y acreditado por el solicitante de modo concurrente con lo exigido por el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Expresado de forma más clara, en materia de propiedad industrial las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acrediten razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486. En tal caso, la revisión de las medidas siempre corresponderá al juez de la causa principal, en la hipótesis de que se hubiese iniciado el juicio dentro de los diez días siguientes a la ejecución de las cautelas, pues de no procederse a ello, quedarán sin efecto de pleno derecho como lo ordena el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486.

Caso contrario, es decir, que no exista urgencia en el decreto de las medidas de protección, el poder cautelar ha de ejercerlo el juez natural que en razón de la materia deba conocer del juicio por infracción de los derechos de propiedad industrial al cual ellas sirven de instrumento para la efectiva ejecución de la sentencia del mérito, pues lo contrario significaría una derogatoria del principio general que rige en nuestro sistema de derecho, conforme al cual la competencia de un tribunal para conocer de una controversia abraza la de las incidencias que tengan su causa en ella -como es el caso de las cautelares, sean anticipativas u ordinarias-, lo que es garantía de la unidad del proceso.

Lo mismo puede decirse cuando las medidas cautelares se solicitan pendente litis. En este supuesto, conforme al primer párrafo del artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor, la competencia para decretarlas y ejecutarlas corresponderá al juez que conoce de la violación de los derechos de propiedad industrial, salvo que por razones de urgencia deba acordarlas y practicarlas el tribunal de Municipio correspondiente, conservando el juez de la causa principal la competencia para revisarla a petición de la parte afectada.

Considera la Sala, asimismo, que por cuanto el artículo 111 de la señalada ley remite al Código de Procedimiento en lo que se refiere a las pruebas a evacuar a los efectos del ejercicio de las acciones civiles y administrativas, nada obsta para considerar que tal remisión también es posible para determinar el procedimiento a seguir respecto del trámite de la incidencia, que no es otro que el previsto en los artículos 602 y siguientes de dicho código, pero en virtud de que sólo por vía de excepción el Juez de Municipio puede decretar y ejecutar medidas cautelares, una vez iniciado el juicio ante el juez competente en razón de la materia, el tribunal de Municipio le deberá enviar a este último el cuaderno de medidas, quien deberá dar plazo para que se haga oposición y se produzcan las pruebas que las partes consideren convenientes a sus intereses, luego de lo cual “...podrá modificar, revocar o confirmar la medida cautelar”, como lo prescribe el artículo 248 tercer aparte de la Decisión 486.

En resumen, la Sala puntualiza lo siguiente:

a) El juez de Municipio puede validamente decretar y ejecutar medidas cautelares anticipativas, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la Decisión 486;

b) Cuando no se alegue ni acredite la urgencia en el decreto de las cautelas, la solicitud deberá dirigirse al juez de primera instancia competente en razón de la materia;

c) Tanto la oposición como la articulación probatoria que ha de abrirse en la incidencia, así como la revisión de las medidas deberán verificarse ante el tribunal que conozca del juicio por violación de los derechos de propiedad industrial, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

d) De no iniciarse el juicio dentro del lapso previsto en el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486, las medidas cautelares quedarán sin efecto, de pleno derecho (….)

. Subrayado del Tribunal.

Caso: WARNER LAMBERT COMPANY Vs. LABORATORIOS LETI, S.A.V., GENÉRICOS VENEZOLANOS S.A. (GENVEN S.A.), LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A. y MEYER PRODUCTOS TERAPÉUTICOS, S.A., Sentencia N° 1153 del 30-09-2004, Exp. N° AA20-C-2003-001204. Ratificada por la Sala Constitucional por decisión N° 4223 del 09-12-2005, Exp. N° 00-0853.

La sentencia parcialmente citada, en aplicación de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece que el juez natural para conocer de los asuntos sobre violaciones a los Derechos de Autor o de Propiedad Industrial, es el Juez de Primera Instancia que corresponda por la materia, verbigracia civil y mercantil.

Asimismo, se desprende que no obstante la competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil, los Tribunales de Municipio, por vía excepcional, pueden dictar medidas cautelares alusivas a los referidos asuntos, siempre y cuando se alegue y acredite la urgencia del caso, puesto que de lo contrario se estaría vulnerando el principio general de que el Juez natural que conoce de la causa planteada debe igualmente conocer las incidencias que se vinculen a ella.

En ese mismo orden, la competencia atribuida a los Tribunales de Municipio, a los fines de dictar medidas cautelares en materia de Derecho de Autor y/o de Propiedad Intelectual, constituye una excepción a la regla general, tan es así que en caso de que el solicitante no alegue ni acredite la urgencia en que sea decretada la medida, le correspondería al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil acordar o no la cautelar respectiva.

Igualmente, se observa que cuando se trate de medidas cautelares alusivas a protección de los derechos de autor o de propiedad industrial, el requisito de alegar y acreditar la urgencia del caso es determinante de la competencia atribuida a los Tribunales de Municipio para el decreto de las mismas.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del escrito de solicitud presentado por la representación del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., alusivo a que se acuerde que el mismo pueda seguir usando en forma temporal la denominación comercial “SOFITASA”, no observa esta Superioridad que el referido peticionante haya alegado o acreditado la urgencia del caso, requisito indispensable para que el Tribunal de Municipio respectivo pueda conocer de la solicitud, y el cual ha sido menester analizar para poder dirimir el presente conflicto de competencia.

De manera que, en aplicación a la jurisprudencia parcialmente citada, ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional declara competente por razón de la materia al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la presente solicitud, en virtud de no haber sido alegada ni acreditada la urgencia en el decreto de la medida respectiva.

De ahí que, el referido Tribunal de Primera Instancia, conforme a su autonomía e independencia de criterio, deberá emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el Banco Sofitasa Banco Universal C.A, bien sea acordando o negando la misma, tomando en consideración los elementos cursantes en autos, la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el alegato de la peticionante que afirma haber sido notificada por un Tribunal de Municipio a los fines de que cesara inmediatamente en Sofitasa Banco Universal C.A. el uso y explotación del signo distintivo “SOFITASA”.

En consecuencia, de acuerdo a las motivaciones precedentemente establecidas, debe declararse sin lugar el conflicto de competencia planteado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, puesto que en razón de la materia, le corresponde conocer el asunto planteado. Así se decide.

V

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se DECLARA sin lugar el conflicto de competencia planteado el 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de Tutela Judicial Efectiva y Temporal peticionada por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A.;

SEGUNDO

Se revoca la decisión de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual planteó conflicto de competencia;

TERCERO

Se declara COMPETENTE para continuar conociendo del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

CUARTO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

AJCE/DOR/jeanette.

Exp. 9801.

Inter.

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