Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciocho de Noviembre de dos mil nueve.-

199º y 150º

Actuando en Sede Agraria

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANCO SOFITASA Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita Originalmente como Banco Comercial bajo la denominación de BANCO SOFITASA C.A., en el Oficina de Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 13 de Octubre de 1.989, bajo el N° 1, tomo 61-A aprobada su transformación a Banco Universal en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, asentada en Acta Nº 32, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial del en fecha 26 de Octubre de 2.001, bajo el N° 46, Tomo 21-A y con Reforma Integral de los Estatutos Sociales por cambio de la denominación, inscrita en el mismo Registro, el 06 de noviembre de 2001, bajo el número 8, Tomo 22-A, con RIF Numero J-09028384-6.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.E.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.560.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.141, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 22 de Mayo de 2.001, bajo el N° 7, tomo 69 de libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: 7° Avenida, esquina de calle 4, Edificio Banco Sofitasa, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad “RANCHO ESPERANZA C.A.”, domiciliada en la Maracaibo, estado Zulia, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el numero 37, Tomo 61-A, en fecha 31 de Octubre del 1984 con ultima modificación total de los Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea, del 26 de Junio de 1992 bajo el número 35, Tomo 39-A, representada por su Presidente, ciudadano EDEBERTO A.U.F., venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V-2.874.104, en su condición de DEUDORA PRINCIPAL, ciudadanos EDEBERTO A.U.F. y C.M.G.D.U., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-2.874.104 y V 3.315.851, en su orden, con domicilio en la Calle 72, con Avenida 2D, Edificio Ambassador, Piso 4, Apto 4, Urb. Sector el lago Maracaibo, Estado Zulia, en su condición de Fiadores Solidarios, ilimitados y principales pagadores de las obligaciones de la DEUDORA PRINCIPAL, ciudadano C.C.U.G. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.861.790, con domicilio, en la Calle 74 con Av. 3G, Edif. Araucana Piso 6, Apto. 6ª, Sector El Lago, Maracaibo Estado Zulia, en su condición de Fiador Solidario, ilimitado y principal pagador de las obligaciones de la DEUDORA PRINCIPAL y la ciudadana C.C.U.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.861.789, con domicilio en la Calle 3G, Edif. Las Carolinas, Piso 7, Apto. 7A, Sector el Lago, Maracaibo Estado Zulia, en su condición de Fiadora Solidaria, ilimitada de las obligaciones de la DEUDORA PRINCIPAL.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria)

EXPEDIENTE: AGRARIO N° 8791-2009 (Solicitud de Medida).

II

La Parte actora al realizar su solicitud de Medida Cautelar Innominada, ha señalado:

“…Consta en documento autenticado identificado “supra” subsumido en el bonus fumus iuris y el comportamiento de los codemandados ante la negativa de cumplir con las obligaciones suscritas con mi representada según evidencia en Estado Cuenta emitido por mi representada, ya identificados “supra” completa la prueba del pericuoum in mora, actitud de los codemandados de no pagar, por lo que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que y se acompaña un medio de prueba que constituye presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados: Periculum in mora y Fumus boni iuris”.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el “PERICULUM IN MORA” se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito considera oportuno lo que al respecto ha sostenido la doctrina: así el tratadista R.O.O., en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo Primero, página 42 y siguiente entre otras cosas expone: “...Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga.

A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Esta institución de “periculum in mora”, como uno de los requisito para la procedencia de la cautelar, lo constituye la mora establecida en el Estado de Cuenta producido por el Banco Sofitasa Banco Universal C.A, anexo “D”, a este Libelo de Demanda.

La segunda exigencia del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la cautelar, es el “FUMUS BONI JURIS”, constituido por el derecho reclamado establecido en el documento fundamental de esta acción y/o Documento Préstamo identificado con el No numero 78583, Autenticado en la Notaria Publica de S.B.d.Z., Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 2.008, Inserto bajo el numero 57, Tomo 57, posteriormente en la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de Octubre de 2.008, inserto bajo el numero 77, Tomo 237, de los Libros de Autenticaciones llevados por esas oficinas notariales, que mi representada le entregó en calidad de préstamo de Dinero destinado al Sector agrícola a la DEUDORA CO-DEMANDADA, Sociedad “RANCHO ESPERANZA, COMPAÑÍA ANONIMA, anexo “C”.

El Maestro P.C., encuadra la exigencia adjetiva en que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, sea en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en el documento fundamento de la acción, pues se trata de la apariencia del buen derecho, emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo el juicio principal.

Por lo hechos fácticos relatados, los documentos producidos, la doctrina y el derecho alegado, es por lo que formalmente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los Artículos 585 y 588 Numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal para garantizar las resultas y que no quede ilusorio el fallo, declare Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la co-demandada Sociedad “RANCHO ESPERANZA C.A.” constituido por: Un Fundo Agropecuario denominado “Hacienda la Esperanza”, ubicado en la en los lugares conocidos como “Carubales” y El Carubal” jurisdicción del (Municipio), hoy Parroquia S.C.d.Z., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, compuesto por un terreno propio y las mejoras sobre el construidas, todo alinderado así:

NORTE: Fundo Agropecuario denominado “Rancho Jota M”, también conocido como “Guzilandia” que es o fue de la propiedad J.J.U.F.;

SUR: Fundos Que son o Fueron de N.D.G.E.T. y fundo “El Rodeo” que es o fue de J.R.G., respectivamente;

ESTE: Fundo que es o fue de la propiedad de “Agropecuaria El Carubal S. A; y

OESTE: Fundo denominado los “Pescadores” y Fundo “San Benito” que es o fue de los Doctores D.G. y A.F..

Este inmueble le pertenece a la deudora co-demandada Sociedad “RANCHO ESPERANZA C.A.” por Documento Protocolizado la Oficina de Registro Inmobiliario Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.. San C.d.Z.d.E.Z., 31 de Octubre 1.984, bajo el numero 54, Tomo Segundo, Protocolo Primero, folios del 130 vto. al 141.

El Tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, la parte demandante consigna Original de Contrato de Préstamo identificado con el No numero 78583, Autenticado en la Notaria Publica de S.B.d.Z., Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 2.008, Inserto bajo el numero 57, Tomo 57, posteriormente en la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de Octubre de 2.008, inserto bajo el numero 77, Tomo 237, de los Libros de Autenticaciones llevados por esas oficinas notariales celebrado entre el BANCO SOFITASA Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita Originalmente como Banco Comercial bajo la denominación de BANCO SOFITASA C.A., en el Oficina de Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 13 de Octubre de 1.989, bajo el N° 1, tomo 61-A aprobada su transformación a Banco Universal en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, asentada en Acta Nº 32, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial del en fecha 26 de Octubre de 2.001, bajo el N° 46, Tomo 21-A y con Reforma Integral de los Estatutos Sociales por cambio de la denominación, inscrita en el mismo Registro, el 06 de noviembre de 2001, bajo el número 8, Tomo 22-A, con RIF Numero J-09028384-6 y la Sociedad “RANCHO ESPERANZA C.A.”, domiciliada en la Maracaibo, estado Zulia, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el numero 37, Tomo 61-A, en fecha 31 de Octubre del 1984 con ultima modificación total de los Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea, del 26 de Junio de 1992 bajo el número 35, Tomo 39-A, representada por su Presidente, ciudadano EDEBERTO A.U.F., venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V-2.874.104, en su condición de DEUDORA PRINCIPAL, los ciudadanos EDEBERTO A.U.F., C.M.G.D.U., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-2.874.104 y V 3.315.851, en su orden, con domicilio en la Calle 72, con Avenida 2D, Edificio Ambassador, Piso 4, Apto 4, Urb. Sector el lago Maracaibo, Estado Zulia, C.C.U.G. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.861.790, con domicilio, en la Calle 74 con Av. 3G, Edif. Araucana Piso 6, Apto. 6ª, Sector El Lago, Maracaibo Estado Zulia, y C.C.U.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.861.789, con domicilio en la Calle 3G, Edif. Las Carolinas, Piso 7, Apto. 7A, Sector el Lago, Maracaibo Estado Zulia, en su condición de Fiadores Solidarios, ilimitados de las obligaciones de la DEUDORA PRINCIPAL Documento que será apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión , de este se presume el buen derecho que tiene la parte demandante, en su condición de acreedora, tal como quedo allí establecido. Y ASI SE ESTABLECE.

Luego la parte actora afirma: “…Consta en Documento Préstamo identificado con el N° 78583, Autenticado en la Notaria Publica de S.B.d.Z., Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 2.008, Inserto bajo el numero 57, Tomo 57, posteriormente en la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de Octubre de 2.008, inserto bajo el numero 77, Tomo 237, de los Libros de Autenticaciones llevados por esas oficinas notariales, que su representada le entregó en calidad de préstamo de Dinero destinado al Sector agrícola a la DEUDORA CO-DEMANDADA, Sociedad “RANCHO ESPERANZA, COMPAÑÍA ANONIMA.”, Domiciliada en la Maracaibo, estado Zulia, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el numero 37, Tomo 61-A, en fecha 29 de Octubre del 1984 con ultima modificación Total en los Estatutos Sociales, conforme consta en Actas de Asambleas, de fecha 26 de Junio de 1992 bajo el número 35, Tomo 39-A, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES con veintitrés céntimos (Bs.1.999.349,23), sujeto a las siguientes condiciones :

• Que el Deudor Demandado se obligo a pagar Dicho préstamo en un plazo de CINCO (05) AÑOS, contados a partir de la legalización de este documento.

• Que el Deudor Demandado se obligo a pagar dicho préstamo mediante la siguiente forma de pago: Veinte (20) cuotas trimestrales y consecutivas así:

La cuota No. 1 de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) de abono a capital, mas los intereses correspondientes.

La cuota Nº 2 de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 198.935,00) de abono a capital, mas los intereses correspondientes.

La cuota No. 3 de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) de abono a capital, mas los intereses correspondientes.

La cuota No. 4 de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 198.935,00) de abono al capital, mas los intereses correspondientes.

La cuota No. 5 de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) de abono a capital, mas los intereses correspondientes.

La cuota No. 6 de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 198.935,00), de abono al capital, mas los intereses correspondientes.

La cuota No. 7 de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) de abono al capital mas los intereses correspondientes;

La cuota No. 8 de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 198.935,00) de abono al capital, mas los intereses correspondientes.

La cuota No. 9 de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) de abono a capital, mas los intereses correspondientes.

La cuota No. 10 de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 198.935,00) de abono al capital, mas los intereses correspondientes.

La cuota Nº 11 de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) de abono a capital, mas los intereses correspondientes;

La cuota No 12 de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 198.935,00) de abono al capital, mas los intereses correspondientes.

La cuota No. 13 de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) de abono a capital, mas los intereses correspondientes.

La cuota No. 14 de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 198.935,00) de abono al capital, mas los intereses correspondientes.

La cuota No. 15 de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) de abono a capital, mas los intereses correspondientes.

La cuota No. 16 de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 198.935,00) de abono al capital, mas los intereses correspondientes.

La cuota No. 17 de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) de abono a capital, mas los intereses correspondientes;

La cuota No. 18 de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 198.935,00) de abono al capital, mas los intereses correspondientes.

La cuota No. 19 de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) de abono a capital, mas los intereses correspondientes y

La cuota No. 20 de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 198.935,00) de abono al capital, mas los intereses correspondientes.

• Que el monto del crédito será invertido exclusivamente de acuerdo al Plan de inversión presentado por la co demandada Sociedad “RANCHO ESPERANZA COMPAÑÍA ANONIMA”,

• Que dicho préstamo devengara intereses interese sobre saldos deudores a la rata del TRECE POR CIENTO (13,00%), anual revisables y cobrables al vencimiento de las cuotas indicadas “infra”,

• Que si la co-demandada Sociedad “RANCHO ESPERANZA COMPAÑÍA ANONIMA”, se atrasare en el pago de estas obligaciones en la forma convenida, “EL BANCO”, considerará el crédito liquido y exigible y de plazo vencido.

• Que el Crédito otorgado esta sujeto a los Previsto en los Artículos 1 y 74 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

• Que el Banco queda plenamente autorizado para efectuar, en las oportunidades que así lo estime conveniente inspecciones a fin de constatar la buena marcha de la ejecución del Plan de Inversiones anexo a la solicitud del crédito.

• Que es pacto expreso que la codemandada Sociedad “RANCHO ESPERANZA COMPAÑÍA ANONIMA”, perderá el beneficio del plazo y de los intereses preferenciales para el sector agrícola y la obligación será liquida y exigible en su totalidad de lo adeudado, declarándose el crédito vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito.

• Que exigido el pago de la totalidad de lo adeudado por incumplimiento de la codemandada Sociedad “RANCHO ESPERANZA COMPAÑÍA ANONIMA” los intereses causados, cobrados o no serán cobrados a la tasa que el “BANCO” aplique a las operaciones crediticias, comerciales de inclusive por vía judicial en caso de: a) incumpliéndoos del Plan de Inversiones; b) el incumplimiento de cualquiera obligación aquí asumida, por ser todas ellas igualmente principales

• Que para responderle a mi representada el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la codemandada Sociedad “RANCHO ESPERANZA COMPAÑÍA ANONIMA”, así como el pago del capital, intereses causados, los de mora si los hubiere, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial e inclusive honorarios profesionales cuando sean procedentes y demás gastos ocasionados por el préstamo y cualquier otra obligación se constituyeron como fiadores hasta por la cantidad UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES con veintitrés céntimos (1.999.349,23), además de todos y cada una de las mencionadas obligaciones tanto principales como accesorias contraídas por la co-demandada Sociedad “RANCHO ESPERANZA COMPAÑÍA ANONIMA”, los ciudadanos: EDEBERTO A.U.F., C.M.G.D.U., C.C.U.G. y C.C.U.G..

• .Que “EL BANCO” no esta obligado a darle aviso a los demandados de cualquier mora en el incumplimiento de sus obligaciones o de cualquier prorroga si la hubiere, pues renunciaron expresamente a los derechos que le concede los Artículos 1812,1815,1819,1833 y 1836 del Código Civil y a los derechos de excusión y división y queda entendido que esta fianza tiene carácter mercantil y que permanecerá vigente hasta la total y definitiva cancelación de la obligación asumida por la Sociedad “RANCHO ESPERANZA COMPAÑÍA ANONIMA”

• El deudor co-demandado autorizó a El Banco a cargar en cualquier tipo de cuenta o modalidad de depósito, sin necesidad de previo aviso, aquellas cantidades totales o parciales que deba cancelar por amortizaciones, intereses o gastos derivados del documento de préstamo.

• Las partes eligieron expresamente domicilio especial, exclusivo y excluyente para todos los efectos legales la ciudad de San C.E.T..

También presenta la parte solicitante Estado de cuenta, a nombre de la persona Jurídica RANCHO ESPERANZA C.A. J-70289201, constituyendo esto una prueba indiciaria (a los solos efectos de la presente sentencia) de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, ante una presunta insolvencia (a la fecha) de la parte demandada, pues no se desprende de tal instrumento el pago de la totalidad de la deuda, sino un saldo deudor de Bs. f. 1.799.414,23. Y ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora.

SEGUNDO

En consecuencia se decreta de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: un inmueble propiedad de la co-demandada Sociedad “RANCHO ESPERANZA C.A.” constituido por: Un Fundo Agropecuario denominado “Hacienda la Esperanza”, ubicado en la en los lugares conocidos como “Carubales” y El Carubal” jurisdicción del (Municipio), hoy Parroquia S.C.d.Z., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, compuesto por un terreno propio y las mejoras sobre el construidas, todo alinderado así: NORTE: Fundo Agropecuario denominado “Rancho Jota M”, también conocido como “Guzilandia” que es o fue de la propiedad J.J.U.F.; SUR: Fundos Que son o Fueron de N.D.G.E.T. y fundo “El Rodeo” que es o fue de J.R.G., respectivamente; ESTE: Fundo que es o fue de la propiedad de “Agropecuaria El Carubal S. A; y OESTE: Fundo denominado los “Pescadores” y Fundo “San Benito” que es o fue de los Doctores D.G. y A.F.. Dicho inmueble le pertenece a la deudora co-demandada Sociedad “RANCHO ESPERANZA C.A.” por documento protocolizado la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.. San C.d.Z.d.E.Z., 31 de Octubre 1.984, bajo el numero 54, Tomo Segundo, Protocolo Primero, folios del 130 vto. al 141.

Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario respectivo. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a LOS DIECIOCHO (18) días del mes de Noviembre de 2.009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal. Así mismo se libró oficio N° 1692 al Registro Inmobiliario Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.. San C.d.Z.d.E.Z..-

LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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