Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

PARTE ACTORA: SOFLY SHOES, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1986, bajo el Nº 44, Tomo 23-A Sgdo, estando la última modificación de sus Estatutos Sociales inscrita por la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 24 de abril de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 180-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.N.G. y L.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.870 y 114.001, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SELECCIONES DE SELEMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1948, bajo el Nº 994, Tomo 5 C, modificados sus Estatutos Sociales inscrita por la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 1985, bajo el Nº 16, Tomo 25-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.B.O., J.S.V., M.P.B., M.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.740, 21.612, 76.365 y 32.478, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0961-15

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-M-2002-000042

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por cobro de bolívares de fecha 6 de noviembre de 2002 incoada por la sociedad mercantil SOFLY SHOES, C.A., en contra de la sociedad mercantil SELECCIONES DE SELEMAR C.A. (folios 1 al 7). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (folio 66), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 17 de febrero de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición al procedimiento de intimación al cobro de bolívares (folio 81).

En fecha 10 de marzo de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 82 al 83).

En fecha 9 de abril de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas con recaudos (folios 88 al 168). Y en fecha 25 de abril de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas (folio 87).

En fecha 5 de mayo de 2003, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas (folios 169 al 170).

Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 10 de octubre de 2008 (folio 205).

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2015, el Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 206). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 2015-391, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 207).

En fecha 19 de junio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0961-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 208).

En fecha 5 de agosto de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 209).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 5 de agosto de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 29 de junio de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 5 de agosto de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que el objeto principal de la empresa SOFLY SHOES, C.A, es la fabricación de calzado para damas, caballeros y niños. En ejercicio de su actividad mercantil, en el mes de noviembre de 2000, contrató verbalmente con la empresa SELECCIONES DE SELEMAR, C.A, para que ésta última vendiese a consignación mercancía fabricada por SOFLY SHOES, C.A., consistente en “calzados para damas” de diferentes modelos, tipos y colores. En tal sentido, SOFLY SHOES, C.A., le entregó durante los años 2000 y 2001, calzados para damas de diferentes tipos, tallas y colores requeridos por SELECCIONES DE SELEMAR, C.A.

  2. Que hasta finales del año 2001, la relación comercial entre ambas empresas se había venido desenvolviendo con relativa normalidad.

  3. Que SELECCIONES SELEMAR, C.A., en la medida que vendía calzado, lo notificaba al fabricante SOFLY SHOES, C.A., para que ésta lo facturara y le enviara la factura a SELECCIONES SELEMAR, C.A., para su pago.

  4. Que SOFLY SHOES, C.A., proveyó calzados a SELECCIONES SELEMAR, C.A., hasta julio de 2001, cuando suspendió el suministro debido a retardo en los pagos.

  5. Que SELECCIONES SELEMAR, C.A., aún tenía mucha mercancía de SOFLY SHOES, C.A., y continuó pagándole aunque con cierto retardo, hasta el mes de diciembre de 2001, cuando suspendió definitivamente los pagos a SOFLY SHOES, C.A.

  6. Que para el mes de agosto de 2002, SELECCIONES SELEMAR, C.A. debía diecisiete (17) facturas, las cuales se habían venido venciendo desde el mes de diciembre de 2001.

  7. Que la empresa SELECCIONES SELEMAR, C.A., a pesar de haber vendido la mercancía que le había suministrado la fabricante, se negaba a pagarle; motivo por el cual, ésta última se vio forzada a retirar la mercancía que tenía SELECCIONES SELEMAR, C.A.

  8. Que el incumplimiento de esta obligación está demostrado mediante las diecisiete (17) facturas vencidas y no pagadas, las cuales fueron aceptadas por el representante de SELECCIONES SELEMAR, C.A., a favor de SOFLY SHOES, C.A.

  9. Que a pesar de que dicha empresa vendió la mercancía que le fue entregada por SOFLY SHOES, C.A., aún le adeuda la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.321.400,00), cantidad ésta que no ha pagado pese a las gestiones de cobro realizadas tanto por la fabricante y como por su representante legal.

  10. Que es importante destacar que también se prueba la relación comercial existente entre las partes y en consecuencia la existencia de la obligación a que se contraen las señaladas facturas, por las treinta y cinco (35) notas de entrega de todos los calzados suministrados por SOFLY SHOES, C.A., a SELECCIONES SELEMAR, C.A.

  11. Por lo que solicitó:

    * PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.321.400,00), por concepto del capital adeudado.

    * SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL TRES BOLÍVARES (Bs. 270.003,00), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

    * TERCERO: El pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde la presente fecha hasta la total cancelación de la obligación, calculados a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual, los cuales solicita sean calculados al momento de dictarse sentencia definitiva o mediante experticia complementaria del fallo.

    * CUARTO: Que se realice la indexación de los montos demandados o mediante experticia complementaria del fallo.

    * QUINTO: Que se condene en costas y costos del proceso a la parte demandada.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  12. Desconoció tanto el contenido, como su firma, por no emanar de su representada, las facturas acompañadas por el actor junto a su libelo de la demanda identificadas con los números 2519, 2520, 2521, 2529, 2530, 2532, 2545, 2546, 2547, 2562, 2601, 2602, 2603, 2604, 2605, 2606 y 2618, respectivamente.

  13. Negó, Rechazó y contradijo de forma categórica, que el “sello, firma y fecha que aparece en el cuerpo de cada una de las facturas descritas…” hubiesen sido estampados por su mandante.

  14. Negó, Rechazó y contradijo que las facturas otorgadas hayan sido por alguna persona que represente a la sociedad mercantil SELECCIONES SELEMAR, C.A.

  15. Que no está obligada su representada al pago exigido por la actora, toda vez que los instrumentos que dice el actor, derivados de la obligación, no emanaron de su representada.

  16. Que no puede pretender la parte actora que la sociedad mercantil SELECCIONES SELEMAR, C.A, cumpla una obligación que nunca contrajo con SOFLY SHOES, C.A.

  17. solicitó que la demanda incoada en contra de SELECCIONES SELEMAR, C.A., sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  18. Marcado “B-1” al “B-17”, ambas inclusive, e inserto a los folios 13 al 29, legajo de facturas Nros 2519, 2520, 2521, 2529, 2530, 2532, 2545, 2546, 2547, 2562, 2601, 2602, 2603, 2604, 2605, 2606 y 2618, respectivamente. Dichas facturas, tienen por objeto cobrar las cantidades correspondientes por los servicios prestados a la empresa SELECCIONES SELEMAR, C.A.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que las mismas tienen anexos que soportan lo demandado por la parte atora, por lo que en el presente caso es importante señalar, que: “…al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la Sentencia Nº 00065 de fecha 18/02/2008, Caso: Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L. c/ VERAICA, C.A., Exp. Nº 07-497.

    En ese mismo sentido, aprecia esta Juzgadora que, la parte demandada impugnó y desconoció las referidas facturas que le fueron opuestas como aceptadas por la parte que las produjo, en virtud de que fueron aceptadas por la persona que realmente representa a SELECCIONES SELEMAR, C.A, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que la misma Sala de Casación Civil ha establecido con respecto a esta materia que:

    …en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

    (Sentencia Nº 01328 de fecha 15/11/2004, Caso: Daimlerchrysler de Venezuela L.L.C. contra Autofran, S.A. y Otra, Exp. Nº 03-1065). (Subrayado del Tribunal).

    Igualmente, la misma Sala dispuso lo siguiente:

    …que si bien la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos. Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha (SIC) que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa…

    (Subrayado del Tribunal).

    Dadas las condiciones que anteceden, observa esta Juzgadora que mencionadas facturas se tienen como desconocidas y por ende se desechan del proceso negándosele valor probatorio, por cuanto la parte promovente no solicitó la prueba de cotejo ni la de testigos a los fines de demostrar su autenticidad y legitimidad, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  19. Marcado “C”, e inserto a los folios 30 al 65, legajo de facturas de nota de entrega de consignación Nros 0694, 0695, 0696, 0697, 0698, 0699, 0703, 0704, 0705, 0706, 0707, 0708, 0709, 0710, 0711, 0712, 0713, 0715, 0729, 0730, 0732, 0754, 0760, 0761, 0762, 0763, 0764, 0765, 0766, 0767, 0768, 0787, 0810, 300301, 0879 y 0880 respectivamente; emitida por SOFLY SHOES, C.A. de fecha 1º de noviembre de 2000, 6 de noviembre de 2000, 7 de noviembre de 2000, 20 de noviembre de 2000, 15 de diciembre de 2000, 17 de enero de 2001, 14 de febrero de 2001, 1º de abril de 2001, 30 de marzo de 2001, 13 de julio de 2001 y 13 de julio de 2001 respectivamente, a nombre de SELECCIONES SELEMAR, C.A.

    Sobre tales particulares, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado que no fue desconocido por la contraparte. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  20. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  21. Promovió Exhibición de las facturas Nros 2519, 2520, 2521, 2529, 2530, 2532, 2545, 2546, 2547, 2562, 2601, 2602, 2603, 2604, 2605, 2606 y 2618 respectivamente, marcadas con letra y número “B-1 hasta B-17”, ambas inclusive el cual se encontraba en poder de la parte demandada. Al respecto se observa que fijada la oportunidad para la exhibición, la contraparte no compareció al acto por tanto el Tribunal de la causa lo declaró desierto. Si bien, se debe tener como fidedigna, esta Juzgadora observa, que tales instrumentos fueron desconocidos al momento de contestar la demanda y, en vista que el promovente incumplió con su carga de probar la autenticidad de los documentos a través de la prueba de cotejo tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; es por tales razones que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  22. Promovió Inspección Judicial, inserta a los folios 177 al 181, la cual fue practicada el 04 de agosto de 2003, en el Boulevard de Sabana Grande, Edificio SELEMAR, piso 1º, Caracas. Ahora bien, de la exhaustiva revisión del acta levantada en el acto de inspección judicial realizado, esta Juzgadora, a través de la misma, pudo evidenciar lo siguiente: a) Que en el libro de compras de la empresa SELEMAR, se reflejaron una serie de facturas en el mes de junio de 2002, distintas a las descritas en el escrito de promoción de pruebas; no pudiéndose dejar constancia de los demás particulares por no contener la información requerida; b) se dejó constancia que se obtuvo el Listado de Concesiones en el que se pudo evidenciar que, únicamente se encontró reflejado las ventas del proveedor SOFLY SHOES, hasta el 5 de noviembre de 2001. Igualmente en el disco duro del computador ubicado en el departamento de contabilidad no se ubicó facturación perteneciente a SOFLY SHOES durante el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2001 y agosto de 2002.

  23. Promovió Inspección Judicial al Libro Compra y Ventas, inserta a los folios 182 al 184, la cual fue practicada el 5 de agosto de 2003, en el Tribunal de la Causa. Ahora bien, de la exhaustiva revisión del acta levantada en el acto de inspección judicial realizado, esta Juzgadora, a través de la misma, pudo evidenciar lo siguiente: a) Se dejó constancia que en el libro de compra y ventas, apareció en el mes de diciembre del año 2001, tres (3) facturas Nros. 2519, 2520 y 2521, por la cantidad de Bs. 732.900,19, Bs. 662.339,68 y Bs. 55.859,99 respectivamente, a nombre de SELECCIONES SELEMAR, C.A. En el mes de enero del año 2002, aparecieron tres (3) facturas Nros. 2529, 2530 y 2532, por la cantidad de Bs. 1.115.519,46, Bs. 1.685.670,43 y Bs. 90.289,99 respectivamente, a nombre de SELECCIONES SELEMAR, C.A. En el mes de febrero del año 2002, aparecieron tres (3) facturas Nros. 2545, 2546 y 2547, por la cantidad de Bs. 589.820,14, Bs. 439.740,11 y Bs. 296.309,86 respectivamente, a nombre de SELECCIONES SELEMAR, C.A. En el mes de marzo del año 2002, apareció una (1) factura Nro. 2562, por la cantidad de Bs. 251.159,99 a nombre de SELECCIONES SELEMAR, C.A. En el mes de abril del 2002, no apareció ninguna factura a nombre de SELECCIONES SELEMAR, C.A. En el mes de mayo del 2002, no apareció ninguna factura a nombre de SELECCIONES SELEMAR, C.A. En el mes de junio del año 2002, aparecieron seis (6) facturas Nros. 2601, 2602, 2603, 2604, 2605 y 2606, por la cantidad de Bs. 753.620,05, Bs. 450.030,00, Bs. 418.810,10, Bs. 313.739,85, Bs. 684.040,18 y Bs. 174.510,03 respectivamente, a nombre de SELECCIONES SELEMAR, C.A. En el mes julio de año 2002, no apareció ninguna factura a nombre de SELECCIONES SELEMAR, C.A. y en el mes de agosto del 2002, apareció una (1) factura Nro. 2618, por la cantidad de Bs. 607.040,01.

    En relación a los numerales “5” y “6”, siendo que fueron debidamente cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de esta prueba y, por cuanto la misma aporta elementos de convicción para la decisión de la presente causa, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  24. Marcado “D” y cursante a los folios 94 al 168, legajo de Listado de Ventas Proveedores a Concesión, de tales documentales se lee en su parte superior izquierda “SELECCIONES SELEMAR, C.A., GERENCIA DE INFORMÁTICA; SISTEMA (PR530800)”; en su parte derecha superior “Página, fecha y hora”, en su parte central “Listado Ventas PROVEEDORES A CONCESIÓN POR TIENDA”; en su parte izquierda “VENTAS DEL PROVEEDOR: 7701 SOFLY SHOES, S.R.L.”. Observa esta Juzgadora, que no se evidencia en dichos documentos ni sello húmedo, ni firma de ninguna de las partes.

    En este supuesto, estamos ante documentos emitidos por la propia parte promovente, hecho este que viola el principio de la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. En ese sentido, el autor F.V. se ha pronunciado con respecto a dicho principio de la siguiente forma:

    Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…

    (Subrayado del Tribunal).

    Por estas razones, se desechan los documentos presentados. Así se declara.

  25. Promovió prueba de Informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Observa esta Juzgadora que, de la revisión de las actas procesales, se ofició a mencionada Institución (oficio Nº 1078, folio 171), de la cual no se recibió resulta alguna. Por tal razón, este Tribunal desecha dicha prueba, no otorgándole valor probatorio en virtud de que no se llegó a evacuar tal medio probatorio. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  26. Reprodujo el mérito favorable de los autos (folio 87). Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Observa esta Juzgadora que la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Señala la parte demandante que su representada suscribió un contrato verbal de venta a consignación de calzados para damas con SELECCIONES SELEMAR, y que notificando a la fabricante SOFLY SHOES, C.A., para que esta lo facturara y le enviara la factura a SELECCIONES SELEMAR, C.A., para su pago; que de manera continua y cabal, cumplió con todo lo pactado, por lo que desde el mes de diciembre de 2001 hasta el mes de agosto de 2002, emitió diecisiete (17) facturas por la mercancía suministrada, las cuales fueron recibidas por la demandada, observándose en algunos acuse de recibo. Lo que implicaba que al no haber reclamo sobre las mismas, éstas debían considerarse irrevocablemente aceptadas de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio.

    Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, negó que su representada haya recibido las documentales calificadas por la parte actora como facturas y, que adeudare monto alguno por las mismas ya que, tratándose de una documental privada para que se le pudieran oponer a su representada, era necesario que las mismas estuvieran firmadas o suscrita por ésta y, por cuanto su representada no había firmado ni aceptado ninguna de las documentales, expresamente desconocían todas y cada una de ellas identificadas con los números 2519, 2520, 2521, 2529, 2530, 2532, 2545, 2546, 2547, 2562, 2601, 2602, 2603, 2604, 2605, 2606 y 2618 respectivamente.

    Es evidente entonces que, estamos frente al cobro de una obligación que emergen de las facturas que se anexaron al libelo de la demanda marcadas desde B-1 hasta B-17, las cuales fueron desconocidas por la demandada en el acto de la contestación a la demanda, en cuanto a su firma, sello, contenido y aceptación.

    En tal sentido, se permite esta Juzgadora, transcribir el criterio del autor R.R.M. en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. Segunda Edición. Editorial Jurídica Santana. 2002, págs. 531 y 532, quien en tal sentido expone:

    La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio realizado

    .

    En cuanto a los documentos privados que carecen de autenticidad, expone lo siguiente:

    `…Si el documento no tiene esa autenticidad, debe al menos estar firmado por el obligado…`

    Pero es de recordar que los documentos privados por si (sic) solo (sic), es decir, sin reconocimiento, carecen de valor probatorio.

    En este sentido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

    `La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil el legislador plantea que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo cual puede lograrse con la promoción de la prueba de cotejo. En este caso tan especial, la parte legitimada cuenta con un término probatorio de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

    Observa esta Juzgadora que lo reclamado por la parte actora en el presente juicio es el pago de las facturas antes señaladas, así como otros montos accesorios a las mismas tales como intereses, indexación junto con las costas procesales; facturas éstas que se anexaron al libelo de la demanda marcadas con la letra y números B-1 hasta la B-17 y, que fueron desconocidas por la demandada, en cuanto a su aceptación, sello, contenido y firma en el acto de la contestación a la demanda. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la parte demandada cumplió con su carga procesal de desconocerlas en el tiempo hábil para ello, esto es, en el acto de contestación. Así se establece.

    Así las cosas, correspondía a la parte actora la carga de demostrar la autenticidad de esos instrumentos, es decir, de las facturas que respaldan la pretensión.

    Al respecto los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

    Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    Artículo 449.- El término probatorio de esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal

    . (Subrayado del Tribunal).

    De tal manera que ante el escenario planteado, es decir, el desconocimiento de unas facturas traídas al proceso por la demandante, cuyo cobro se reclama a SELECCIONES SELEMAR C.A., y vista su impugnación en el acto de la contestación a la demanda, era indispensable entonces que la parte actora cumpliera con la carga de demostrar la autenticidad de esos instrumentos, a través de la prueba de cotejo y sólo cuando la misma no hubiese sido posible podría entonces procederse a la prueba testimonial para probar su autenticidad.

    El Código de Comercio establece en su artículo 147 la figura de la aceptación tácita de la factura, cuando no se reclame contra el contenido de la factura dentro de los ocho (08) días siguientes a su entrega. Sin embargo, esto no opta para que la parte demandada pueda hacer uso del derecho a impugnar de conformidad con la Ley el documento que le es opuesto.

    Cabe destacar que la factura constituye un instrumento privado y como tal, se encuentra sujeto a las disposiciones legales que regulan el reconocimiento de tales instrumentos y, en especial lo contemplado en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcritos.

    Más recientemente en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, expediente No. 577, la Magistrada ponente Yraima Zapata Lara, señaló:

    Para decidir, la Sala observa:

    Se estima, oportuno indicar que la factura es un documento que se realiza privadamente, ya que es suscrita entre los contratantes sin la intervención de un funcionario público, por lo que por vía de consecuencia, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.

    En este orden de ideas, para que una factura constituya obligación o deuda, debe demostrarse fehacientemente que ella fue recibida por el deudor. Si la factura adolece de esa certeza legal, que permita establecer indubitablemente, que la misma haya emanado de la persona a quien se le intima su pago, en este momento debe proponerse la impugnación de la misma, medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa (…).

    Ahora bien, luego de la impugnación, el litigante que pretenda servirse del documento privado impugnado y desconocido, deberá promover todos aquellos medios que le permitan demostrar el valor de su pretendida prueba.

    Observa la Sala, que en el caso bajo análisis una vez que fueron impugnadas las facturas y desconocida la firma, la demandante promovió y se realizó la prueba de cotejo sobre las referidas firmas impugnadas

    . (Subrayado y Cursivas del Tribunal).

    En consecuencia, siendo que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tales documentos tienen pleno valor probatorio de las pretensiones de la demandante en la presente causa, se pasa a destacar el procedimiento que se debiera cumplir, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

    …/..En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: …/...

    .

    Sobre el particular también, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, expediente N° 311, ha sentado lo siguiente:

    …Explica el autor A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que: “…El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido – como se ha dicho antes – que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 CPC). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.

    En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma. En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación…

    (Cita doctrina G.F. N° 30, 2da. etapa. Pág. 116). (Subrayado del Tribunal).

    Establecido así el procedimiento aplicable por la jurisprudencia ut supra citada, se observa que para el caso sub iudice, impugnada o negada la autenticidad de los documentos privados traídos a juicio junto a la demanda, en la efectiva oportunidad de la litiscontestación se aperturaba ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad con la que contaba la parte actora para promover la prueba de cotejo sobre los referidos documentos privados desconocidos, señalando el instrumento indubitado, y por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia.

    Al respecto, en decisión dictada en el expediente N° RCN° 2001-753 del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso N.O.P.V.. R.E.M.H., señaló:

    ...En la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mi representado negó la firma de los instrumentos mercantiles fundamentales de la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba al demandante, quien para poder servirse de la prueba, debe probar su autenticidad y necesariamente debe promover y evacuar la prueba del cotejo, prueba ésta que no hay manera de sustituirla, sino en la excepción que prevé el mismo artículo 445 ejusdem (sic); ahora bien, la prueba del cotejo tiene un lapso fatal para promoverla y evacuarla ya que se trata de una prueba especialísima, que tiene un lapso de tiempo taxativamente establecido por el Legislador Procesal, ya que se trata de una incidencia particular y no puede ser promovida cuando mejor le parezca a la parte que quiera hacer uso de ella, en virtud de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En el caso particular, una vez negada la firma, el demandante debió promover la prueba del cotejo dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda y dentro de esos mismos ocho días el demandante debió pedir la prorroga para que se extendiera hasta los quince, esto de conformidad a lo dispuesto en artículo (sic) 449 del Código de Procedimiento Civil. Además de que el demandante promovió extemporáneamente la prueba, no la promueve como cotejo sino como le pareció a él y en el momento que le pareció mejor, por lo que dicha prueba en ningún momento debió haber sido admitida, ya que inclusive se hizo oposición a la misma en su correspondiente oportunidad y por ende no debió haber sido evacuada, porque la misma es impertinente, por lo que los resultados que arroje no deben ser tomados en consideración al momento de dictar sentencia definitiva…

    (Cursivas y subrayado del Tribunal).

    Se constata de la revisión de las actas, que efectuado el desconocimiento, las actuaciones posteriores procuradas por las partes fue la presentación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, observándose que en su escrito la parte demandada no promovió prueba, por tanto, evidentemente se observa que la actuación de la parte demandante no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de testigos necesaria para comprobar la autenticidad de los instrumentos privados por su parte producidos, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo que considera esta Juzgadora que, al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre los instrumentos privados fundamento de la acción y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos queda firme el desconocimiento de los mismos y desvirtuada su veracidad, consecuencialmente desestimando en todo su valor probatorio las referidas facturas producidas junto al escrito libelar, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En consecuencia, habiendo quedado desestimados y desconocidos los instrumentos privados acompañados al libelo de demanda, (facturas marcadas con la letra B-1 hasta B-17) los cuales se constituían como los documentos en que se fundamenta la pretensión de pago de la parte demandante y sin los cuales la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por Cobro de Bolívares no puede prosperar en derecho, producto de la falta de demostración de la autenticidad de las facturas como lo establece el Código de Procedimiento Civil, sobre el derecho exigido y del que se desprendería la satisfacción de lo pretendido, el cual se dispondrá así en el dispositivo de este fallo. Así se Decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil SOFLY SHOES, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1986, bajo el Nº 44, Tomo 23-A Sgo, estando la última modificación de sus Estatutos Sociales inscrita por la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 24 de abril de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 180-A Sgdo., contra la sociedad mercantil SELECCIONES SELEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1948, bajo el Nº 994, Tomo 5 C, modificados sus Estatutos Sociales inscrita por la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 1985, bajo el Nº 16, Tomo 25-A Pro.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la sociedad mercantil SOFLY SHOES, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

Exp. Itinerante Nº: 0961-15

Exp. Antiguo Nº: AH16-M-2002-000042

ASM/SR/03.

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