Decisión nº 0105 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0176

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0105

Valencia, 31 de marzo de 2005

194º y 146º

El 25 de junio de 2004, se dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, interpuesto por el ciudadano C.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.139.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.660, actuando en su carácter de apoderado judicial de SOFOS SOFTWARE FOR OPEN SYSTEMS C.A (SOFOS), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 79, Tomo 2-A el 08 de octubre de 1993, contra la Resolución Nº 210.100-195-254 del 23 de marzo de 2004, emanada del COMITÉ EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la cual se determinan tributos y se impone multa por un total de bolívares ciento sesenta y ocho millones ciento noventa y cinco mil quinientos veintitrés con cero céntimos (Bs. 168.195.523,00).

I

ANTECEDENTES

El 02 de julio de 2002, Sofos Software For Open Systems, C. A. solicitó al Gerente General de Finanzas de la Unidad de Ingresos Carabobo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) convenimiento de pago sobre una deuda de Bs. 65.837.214,00, con un aporte inicial del 20% y 18 meses para pagar el resto.

El 08 de julio de 2002, la Unidad de Ingresos Carabobo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con oficio N° 252007-286, respondió la solicitud de Sofos Software For Open Systems, C.A. comunicándoles que previo a la consideración de la solicitud de convenio de pago, la institución realizará una auditoria fiscal.

El 12 de julio de 2002, Sofos Software For Open Systems, C.A. solicitó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), incluir en el convenimiento de pago el segundo trimestre de 2002.

El 15 de julio de 2002, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) emitió las actas de reparo números 041921, 041922 y 041929 en las cuales determinó aportes a pagar por Bs. 87.281.130,00.

El 29 de julio de 2002, Sofos Software For Open Systems, C.A. comunicó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) su inconformidad con la inclusión de las utilidades para el aporte del 2% determinado en las actas de reparo 041921, 041922 y 041929 y estuvo de acuerdo en convenir al pago de Bs. 77.992.033,18.

El 29 de julio de 2002, Sofos Software For Open Systems, C.A. interpuso ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) escrito de descargos contra las actas de reparo números 041921, 041922 y 041929 por la inclusión de las utilidades en el aporte del 2%.

El 26 de agosto de 2002, la Jefe de Unidad de Ingresos Carabobo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en oficio N° 252007-386 comunicó a Sofos Software For Open Systems, C.A., que faltaba para aprobar el convenimiento de pago por Bs. 77.992.033,00, fianza otorgada por bancos o compañías de seguros hasta por Bs. 58.494.025,00.

El 29 de agosto de 2002, la contribuyente pagó al INCE la cuota inicial del convenimiento de pago por Bs. 19.992.033,00.

El 07 de octubre de 2002, se firmó convenimiento de pago entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y Sofos Software For Open Systems, C.A., por un total de aportes por Bs. 77.992.033,00 e intereses por Bs. 58.000.000,00 a razón de Bs. 3.222.226,22 mensuales por 18 meses para lo cual la contribuyente firmó en señal de aceptación las correspondientes letras de cambio. Estas cuotas fueron canceladas por Sofos Software For Open Systems, C. A en su totalidad.

El 08 de julio de 2003, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dictó la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2233 contra Sofos Software For Open Systems, C. A., en la cual determinó aportes, intereses moratorios y multas por un total de Bs. 164.712.112,00. Esta resolución fue notificada a la contribuyente el 18 de julio de 2003.

El 25 de agosto de 2003, Sofos Software For Open Systems, C.A. interpuso ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2233 en la cual este determinó aportes, intereses moratorios y multas por un total de Bs. 164.712.112,00.

El 23 de marzo de 2004, el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dictó la Resolución N° 210.100-195-254 contra Sofos Software For Open Systems, C.A. en la cual este confirma aportes dejados de enterar, intereses moratorios y multas.

El 18 de mayo de 2004, fue notificada la contribuyente de la Resolución N° 210.100-195-254.

El 22 de junio de 2004, el ciudadano C.L.P. en representación de la contribuyente Sofos Software For Open Systems, C.A. (SOFOS), interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contra la Resolución N° 210.100-195-254 del 23 de marzo de 2004 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la cual este determinó aportes, intereses moratorios y multas por un total de Bs. 168.195.523,00.

El 25 de junio de 2004, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

El 08 de julio de 2004 Sofos Software For Open Systems, C.A. comunicó al INCE que el total de la deuda por Bs. 77.992.033,00 más los intereses de fraccionamiento por Bs. 14.865.209,00 había sido cancelada en su totalidad.

El 13 de agosto de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con la solicitud de suspensión del acto administrativo recurrido.

El 18 de agosto de 2004, la jueza suplente se avocó al conocimiento de la causa.

El 02 de septiembre de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas y la contribuyente consignó su escrito de pruebas. La parte contraria no hizo uso de ese derecho.

El 10 de septiembre de 2004, el tribunal rechazó por inoficioso e inútil el mérito favorable solicitado en el escrito de promoción de pruebas por la contribuyente.

El 13 de octubre de 2004, el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha el tribunal en sentencia interlocutoria N° 0 215 declaró con lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

El 15 de octubre de 2004, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al lapso para la presentación de los informes.

El 08 de noviembre de 2004, se venció el lapso para la presentación de informes. La contribuyente presentó su correspondiente escrito y la parte contraria no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente rechaza el reparo por concepto de aportes por no incluir en la base imponible el 2% las utilidades pagadas a los trabajadores por un total de Bs. 9.289.097,00. Refiere para argumentar su pretensión las sucesivas decisiones de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en forma pacífica y reiterada ha decidido que las utilidades pagadas a los trabajadores no se incluyen en la base imponible para el cálculo del aporte del 2%.

La contribuyente rechaza la multa por Bs. 89.206.799,00 por el 105% de los aportes del 2% los cuales incluían en la base imponible las utilidades pagadas a los trabajadores (Bs. 84.958.856,00). Aduce que conforme a los hechos expuestos no se ha tipificado el supuesto de contravención previstos en el artículo 97 del Código Orgánico tributario de 1994, toda vez que el resultado de la fiscalización fue producto de la manifestación espontánea y voluntaria de la contribuyente, antes de toda actuación de la administración. Por otra parte la contribuyente opina que el beneficio de reducción del 10% previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario no es discrecional de la administración y solicita sea reconocido su derecho en el caso que el juez considere el hecho controvertido como una contravención. Tampoco el INCE argumentó la gravedad de la infracción para calcular el monto de la sanción obviando el contenido del numeral 3 del artículo 85 eiusdem. Al efecto invoca la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, referida a la conducta del autor en el esclarecimiento de los hechos.

Igualmente la contribuyente, rechaza la multa por Bs. 89.206.799,00, equivalente al 105% del monto de tributo omitido por la empresa y la cantidad de Bs. 6.966.822,00, equivalente a tres veces el monto del tributo retenido y no enterado desde 1996 sin perjuicio de la responsabilidad civil, para un total de Bs. 92.690.210,00 por las dos multas.

Así mismo, esta rechaza los montos por intereses moratorios calculados por el INCE de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 por Bs. 62.732.805, desconociendo la aceptación parcial de las actas fiscales y la propia manifestación de regularizar la situación fiscal como contribuyente para efectos de los beneficios y reducciones en las sanciones y aplicando dicha disposición en forma retroactiva para el período objeto de la fiscalización, desde el tercer trimestre de 1996 hasta el segundo trimestre de 2002, cuando el Código Orgánico Tributario (artículo 66) entró en vigencia el 18 de octubre de 2001, puesto que de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis los intereses moratorios comienzan a correr desde que la deuda se haga líquida y exigible bien porque el acto administrativo se considere firme o porque el recurso jerárquico fuese declarado sin lugar y la contribuyente se allanó al pago o porque interpuso el recurso contencioso tributario, la sentencia del tribunal confirmó el reparo.

El total del reparo rechazado por la contribuyente suma Bs. 168.195.523,00.

La contribuyente rechaza la resolución del INCE declarando inadmisible el recurso jerárquico por falta de asistencia de abogado, cuando el artículo 243 del Código Orgánico Tributario prevé que este recurso debe ser interpuesto con la asistencia de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, violando por lo tanto el debido proceso al no dar debida respuesta al escrito de descargos, desconociendo los beneficios de reducción de sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario.

Según la representación de la contribuyente, el INCE no dió respuesta a los argumentos esgrimidos en el recurso jerárquico incumpliendo el numeral 5 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario que establece que la resolución debe contener la apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas y además debió considerar el beneficio de reducción de la sanción previsto en el artículo 186 eiusdem en concordancia con el artículo 111.

La contribuyente aduce que la administración tributaria no dió respuesta a sus señalamientos y defensas en cuanto al procedimiento administrativo aplicable.

III

ALEGATOS DEL INCE

El INCE rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente por no estar esta asistida de abogado.

En la Resolución Culminatoria del Sumario el INCE expresa que de conformidad con el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa las utilidades son remuneraciones y deben estar comprendidas en la base imponible para efectos del aporte del 2%. Incluye las utilidades pagadas a los trabajadores dentro de las remuneraciones de cualquier especie.

Sobre el vicio de inmotivación aduce que el acta de reparo es un acto de mero trámite y no debe ser motivado como si lo debe ser la resolución culminatoria del sumario.

Como consecuencia que la empresa reconoció mediante el convenio de pago celebrado el tributo omitido, procede a calcular los intereses moratorios con base al artículo 66 del Código Orgánico Tributario y exige el pago de Bs. 9.289.097,00 por la exclusión de las utilidades en la base imponible.

Por otra parte en relación con las sanciones expresa: “…En virtud de que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE configura la contravención establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994, por la omisión del pago de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el período gravado, constituyendo este incumplimiento una disminución ilegitima de los ingresos tributarios en detrimento de este Instituto y de los fines que el mismo persigue, esta Gerencia resuelve imponer una multa de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 según los agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5 por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 89.206.799,00) equivalente al 105% del monto del tributo omitido por la empresa…”.

De igual forma el INCE impone multa por los mismos motivos por incumplimiento de enterar el ½% y por un total de Bs. 6.966.822,00. Por último y con base a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 del 2001 por concurso de infracciones establece la sanción definitiva en Bs. 92.690.210,00.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

No escapa a la observación del juez el hecho que el INCE haya declarado inadmisible el recurso jerárquico por no estar asistida de abogado la contribuyente desconociendo sus derechos y en abierta violación al debido proceso y en contradicción con el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Tributario el cual establece:

Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. (…). (Subrayado por el juez).

Por otra parte, según instrucciones y lineamientos dictados por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT en comunicación N° GJT/DSAND/2002/1552 del 26 de abril de 2002 en su artículo 4 establece:

Artículo 4. Los contribuyentes o responsables deberán estar asistidos o representados, únicamente por Abogados, Licenciados en ciencias fiscales, Economistas, contadores Públicos y Licenciados en Administración.

Resulta obvio para el juez, a la luz de la normativa supra transcrita que el INCE procedió en forma equivocada al inadmitir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y privarle de su derecho al debido proceso. Así se decide.

El recurrente rechaza la inclusión en el cálculo del aporte del 2% de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley del INCE, las utilidades pagadas a los trabajadores.

El ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE establece en forma taxativa lo siguiente:

Articulo 10. – El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

  1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento 2% del total de los sueldos, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades. El total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se determinará conforme a las disposiciones de la Ley del Trabajo…”

De la norma antes transcrita se observa que el legislador ha sido muy especifico al establecer una contribución a cargo de los patronos cuyo sujeto activo es el propio instituto con la finalidad de contribuir con los gastos para su funcionamiento.

En reiteradas oportunidades el INCE ha fundamentado su criterio de pretender imponer como obligación tributaria para la fuente de su ingreso el porcentaje indicado sobre las utilidades anuales pagadas a las empresas a sus empleados y obreros acogiéndose en lo que expresamente establece la norma al siguiente respecto “…remuneraciones de cualquier especie..”

Sobre las remuneraciones de cualquier especie en un sentido general establecida como una compensación en cuanto a las ventajas que cada una de las partes obtiene, el máximo tribunal de la República en reiteradas oportunidades se ha pronunciado, expresando que al ser distintas las contribuciones contenidas en el numeral 1 y 2 del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional y Cooperación Educativa y por estar las utilidades de forma expresa en el numeral 2 con una alícuota diferente mal podría el instituto pretender imponer un gravamen sobre ambas remuneraciones. Así también ha expresado el máximo tribunal que las utilidades no forman parte del salario.

Por otra parte, corre inserta en el folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza primera, copia de la agenda del C.N.A. del INCE, en cuyo punto número 2 se lee: “…El Comité Ejecutivo, en su reunión N° 1984 de fecha 22/03/2004, aprobó que la Gerencia General de Finanzas, instruya a todas las Unidades de Ingresos Tributarios, para que a partir del primer trimestre de 2004, se prescinda de gravar para efectos del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la partida de utilidades pagadas al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales, no pertenecientes a la nación, a los Estados, ni a las municipalidades…”. Aceptando el INCE de esta manera las reiteradas decisiones sobre esta materia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa

Por todas las explicaciones anteriores es forzoso para este juzgador concluir que no se pueden incluir las utilidades pagadas a los trabajadores como remuneraciones de cualquier especie para efectos del aporte del 2% al INCE. Así se decide.

En cuanto a las sanciones, el INCE impuso multas por la contravención establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, e incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, por Bs. 92.690.210,00 con base en los agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Asimismo estableció la sanción de conformidad con el concurso de infracciones de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 del de 2001.

Por su parte, el representante judicial de la contribuyente contradice tal pretensión aduciendo que no existe el supuesto de contravención tipificado en el artículo 97 eiusdem toda vez que el resultado de la fiscalización fue producto de la manifestación espontánea y voluntaria de la recurrente antes de toda actuación de la administración del INCE y que en todo caso debe ser objeto del beneficio de la reducción al 10% del monto del tributo de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario e invoca la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 y la reducción conforme a los artículos 111 y 186 eiusdem.

Se desprende de la solicitud de convenimiento de pago solicitado por Sofos Software For Open Systems, C.A. al INCE y que corre inserta en el folio noventa y dos (92) de la primera pieza del presente expediente, que dicha solicitud se hizo en forma voluntaria y sin mediar fiscalización alguna previa por parte del INCE. Asimismo se corrobora en la respuesta del INCE a Sofos Software For Open Systems, C.A. que corre inserta en el folio ciento tres (103) de la primera pieza que el INCE procedió al análisis de la solicitud y la condicionó a fiscalización previa. Asimismo en la Resolución N° 2233 del INCE en la pagina que corre inserta en el folio ochenta y cinco (85) se lee: “…En fecha 07.10.2002 el contribuyente celebró convenio de pago con el Instituto, donde reconoce adeudar parcialmente los conceptos discriminados anteriormente cuyos montos serán cancelados de conformidad a los plazos y condiciones indicados en el precitado acuerdo…”. De estas evidencias está claro para el juez que la manifestación de la contribuyente de pagar fue previa a la fiscalización del INCE.

Es importante transcribir el contenido del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994:

Artículo 97. El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

El INCE aplicó los agravantes 3 y 4 del artículo 85 eiusdem los cuales son: Gravedad del perjuicio fiscal y Gravedad de la infracción. Sin embargo sólo las enumeró sin fundamentar y especificar dichos perjuicios y gravedad. También enumeró las atenuantes 2 y 5: No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

La contribuyente aduce que se debió aplicar la atenuante número 3 del artículo 85 que establece: La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

Asimismo invoca la contribuyente la atenuante número 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 que expresa: La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

Analizado los hechos, se desprende del contenido de las pretensiones de las partes que efectivamente la contribuyente violó las disposiciones del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 por omisión al no cancelar oportunamente los aportes debidos al INCE por 2% y ½% por lo cual incurre en una contravención de la norma. Así se decide.

Una vez decidida la controversia anterior, el juez debe decidir si se aplica la reducción de la sanción prevista en los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario Vigente. A tal efecto dichos artículos están redactados en los siguientes términos:

Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria, mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código. La Resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos. (Subrayado por el juez).

Es el caso que en la Resolución N° 2233 del INCE se evidencia que la contribuyente se acogió parcialmente al reparo puesto que no aceptó la inclusión de las utilidades en la base imponible para el cálculo del aporte del 2% y procedió a ejercer recurso contencioso tributario de nulidad. Además el juez en la presente decisión le dio la razón a la contribuyente, por todo lo cual se configura el contenido del primer apartado del artículo 186 supra transcrito. Así se decide.

Sobre el mismo tema, el artículo 111 del Código Orgánico Tributario expresa:

Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

Parágrafo Primero. …(omissis)…

Parágrafo Segundo. En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido. Subrayado por el juez).

El juez infiere del contenido de los artículos supra transcritos que la contribuyente es acreedora al beneficio de reducción de la sanción hasta el 10% del monto del tributo omitido, excluyendo del mismo, de conformidad con los términos de la presente decisión, las utilidades pagadas a los trabajadores para efectos del aporte del 2%. Así se decide.

En relación con los intereses moratorios el INCE aplica el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo el período de revisión objeto del presente recurso desde el tercer trimestre de 1996 hasta el segundo trimestre de 2002. Por su parte el artículo 337 del Código Orgánico Tributario de 2001 está redactado en los siguientes términos:

Artículo 337. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994.

Por otra parte el artículo 343 del Código Orgánico Tributario expresa:

Artículo 343. Las disposiciones establecidas en el Titulo I, Título II, …(omissis)… entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial… (omissis)…

El Título II, el cual contiene el artículo 66, especifica que dicho título entró en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, lo cual ocurrió el 17 de octubre de 2001, por lo tanto las infracciones cometidas abarcan la vigencia de dos códigos orgánicos, estando la mayoría de las mismas dentro del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual los intereses moratorios hasta el 17 de octubre de 2001 deben calcularse de conformidad con las disposiciones de Código Orgánico Tributario de 1994 a partir que el crédito se hizo exigible y los intereses relativos a las infracciones cometidas a partir del 18 de octubre de dicho año con el Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por el ciudadano C.L.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de SOFOS SOFTWARE FOR OPEN SYSTEMS C.A (SOFOS), contra la Resolución Nº 210.100-195-254 del 23 de marzo de 2004, emanada del COMITÉ EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la cual se determinan tributos y se impone multa por un total de bolívares ciento sesenta y ocho millones ciento noventa y cinco mil quinientos veintitrés con cero céntimos (Bs. 168.195.523,00).

2) IMPROCEDENTE la inclusión de las utilidades pagadas a los trabajadores en la base imponible para efectos del cálculo del aporte del 2% al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

3) IMPROCEDENTE la inadmisibilidad del recurso jerárquico decidida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), e interpuesto por Sofos Software For Open Systems, C. A.

4) ORDENA al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), recalcular los intereses moratorios de conformidad con los términos de la presente decisión.

5) ORDENA al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), reducir la sanción hasta el 10% del monto del tributo omitido de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, y excluyendo de la base imponible las utilidades pagadas a los trabajadores para efectos del aporte del 2%.

6) Por haber sido declarado parcialmente con lugar el presente recurso no se condena en costas a las partes.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador de la Republica, a la contraloría General de la Republica, al Instituto Nacional del Cooperación Educativa (INCE) y a Sofos Software For Open Systems C.A (“SOFOS”). Librese los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp/0176

JAYG/ycv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR