Decisión nº 2458 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmisión Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 18 de julio de 2011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2458

El 18 de abril de 2011, el abogado W.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.394, en su carácter de apoderado judicial de SOFOS, C.A, anteriormente denominada SOFWARE FOR OPEN SYSTEMS, C.A, inscrita por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 79, Tomo 2-A, el 08 de octubre de 1993, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30135539-3, con domicilio fiscal en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida Circunvalación Oeste, Torre Ejecutiva, piso 15, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra la Resolución Nº DA/125/2011 del 11 de febrero de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia.

El 29 de abril de 2011, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2677 al respectivo expediente.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “ Conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, mi representada solicita la suspensión total de los efectos de la Resolución No. DA/125/2011 de fecha 11 de febrero de 2011…”

“ La acción de cobro de los montos fijados, por parte de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., observando los reiterados y sistemáticos vicios en los cuales ha incurrido, representaría para mi representada el peligro inminente de ser despojada de una cantidad importante para ejecutar su actividad natural, sin que dicha Administración haya contado con bases jurídicas necesarias para tales fines. Si efectivamente mi representada tuviese que efectuar dicho pago, sufriría un perjuicio económico grave, toda vez que el monto fijado constituye una suma que afectaría negativamente su flujo de caja para poder llevar a cabo la normal ejecución de sus actividades; y de prosperar este Recurso, como de hecho esperamos que sea, sería muy difícil recuperar del Fisco Municipal la citada cantidad de dinero en condiciones que su monto le confiera a mi representada el mismo poder adquisitivo, sobre todo en las actuales circunstancias que atraviesa la economía del país.

Así mismo, mi representada argumenta que la suspensión total de los efectos del acto recurrido es procedente en este caso porque la impugnación del mismo tiene “apariencia de buen derecho” o “fumus boni iuris”, ya que en los particulares precedentes, se ha denunciado con claridad, un conjunto de vicios de los que adolece la Resolución No. DA/125/2011 de fecha 11 de febrero de 2011, así como el Acto Administrativo de Inicio de Fiscalización signado con el No. 550-2006 de fecha 27 de junio de 2006 (…)”

“Efectivamente, hemos alegado y demostrado a lo largo del presente escrito, como la Administración Tributaria del Municipio V.d.e.C., ha incurrido en una gran cantidad de vicios que acarrean la Nulidad Absoluta del Acto impugnado, tal es el caso del vicio de origen observado en la Resolución de Apertura de Auditoria Tributaria No. 550-2006 de fecha 27 de junio de 2006, en donde se omitió el importante e indispensable requisito de la “indicación precisa de los períodos fiscales a ser sometidos a auditoria tributaria” establecido en el 178 del COT., lo cual además de producir de manera automática su nulidad, igualmente produce la nulidad absoluta de todos aquellos Actos Administrativos emanados con posterioridad, como es el caso de la Resolución No. DA/125/2011 de fecha 11 de febrero de 2011. (…)”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2677

JAYG/ms/gl

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