Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO PRIMERO

PARTE DEMANDANTE: C.J.S.D., venezolano, mayor de edad, Analista de Sistemas, titular de la cédula de identidad N° 8.043.104, domiciliado en Mérida y hábil.

Apoderada Judicial Abogada I.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.044.959, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 53.049 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: CENTRO ÓPTICO JOHNEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Diciembre del año 1994, bajo el N° 53, Tomo A-7, Cuarto Trimestre, Expediente Mercantil N° 2735, representada por el Presidente Ciudadano J.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.354.084, de este domicilio y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales J.V.M.G., J.H.V.D. y D.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.358.482, 8.021.010 y 3.929.732, en su orden, inscritos en Inpreabogado bajo los números 89.357, 58.055 y 10.469, de este domicilio y hábiles.

CAPITULO SEGUNDO

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano C.J.S.D., actuando como representante de la Empresa Sofware Andino C.A., asistido por la Abogada I.E.P., contra la Sociedad Mercantil Centro Óptico Johnen Compañía Anónima, representada por su presidente Ciudadano J.R.R.P., identificados en autos.

Dicha demanda fue admitida en fecha tres de mayo del año 2005, emplazándose a la empresa demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda.

Al folio 09, obra diligencia del Alguacil del tribunal donde devuelve el recibo de citación debidamente firmado por el Ciudadano J.R.R.P., representante de la empresa Centro Óptico Johnen C.A.

Al folio 14, riela diligencia suscrita por los Ciudadanos J.V.M.G. y J.H.V.D., mediante el cual consignan poder que les fuera otorgado por la Empresa demandada Centro Óptico Johnen C.A.

Al folio 18, obra agregado escrito presentado por los Abogados J.V.M.G. y J.H.V.D., mediante el cual oponen cuestiones previas en el juicio.

Al folio 21, obra diligencia suscrita por el ciudadano C.J.S.D., asistido por la Abogada I.E., mediante la cual subsanan las cuestiones previas que le fueron opuestas por la parte demandada.

Al folio 35, obra auto del Tribunal donde se declara debidamente subsanadas las cuestiones y se fija oportunidad para que tenga el acto de la contestación de la demanda.

Al folio 38, obra escrito presentado por los Abogados J.H.V. y J.V.M., mediante el cual dan contestación a la demanda en los términos que consideran procedente.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que estimaron convenientes.

Al folio 47, obra diligencia de los apoderados de la empresa demandada, mediante la cual se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

A los folios 49 al 69, obra auto del Tribunal donde se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el juicio.

A los folios 94 al 97, obra agregado el escrito contenido de los informes presentado por los apoderados de la parte demandada.

A los folios 99 al 101, obra agregado el escrito de informes presentado por la apoderada de la parte actora.

Estando dentro del lapso legal para sentenciar este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO TERCERO

PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora alega que aproximadamente en el mes de noviembre prestó servicios profesionales a la Sociedad mercantil denominada Centro Óptico Johnen C.A. Dichos servicios consistían en la asesoría, configuración de la red y revisión de los equipos de computación ubicados en la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Mérida. Que realizada la tarea y habiendo puesto en funcionamiento los computadores, los cuales fueron operados de manera inmediata por el personal de la empresa sin que se presentara algún reclamo o inconveniente procedió al cobro de los honorarios.

La factura número 000342, de fecha 26 de noviembre de 2004, mediante la cual especificaba la descripción del trabajo realizado, fue entregada a la Licenciada S.P., quien funge como Administradora.

Aproximadamente en el mes de diciembre del año 2004, le comunicaron por vía telefónica que en la administración del Centro Óptico Johnen C.A. se encontraba un cheque por la suma de (Bs. 600.000,00). Visto el monto del título le comunicó a la licenciada para enterarla que el pago de la factura por ella recibida era de contado y ascendía a la cantidad de (Bs. 1.340.000,00).

Que el tiempo ha trascurrido y hasta la fecha el pago de lo adeudado por la prestación de sus servicios a la firma comercial Centro Óptico Johnen C.A. aún no han sido honrado.

Que a pesar de las numerosas gestiones que ha realizado a fin de lograr el pago de lo adeudado por la vía amistosas, las mismas han resultado nugatorias, razón por la cual demanda a la sociedad mercantil denominada Centro Óptico Johnen Compañía Anónima, ya identificada, por medio de su presidente Ciudadano J.R.R.P., igualmente identificado, para que convenga en pagar o sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades:

  1. - La suma de (Bs. 1.340.000,00), monto debidamente especificado en la factura número 000342, de fecha 26 de noviembre de 2004.

  2. - Las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales.

Fundamenta la demanda en el libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en la cantidad de (Bs. 1.340.000,00) monto establecido en la factura número 000342, de fecha 26 de noviembre de 2004. Solicita se le acuerde la indexación o corrección monetaria de conformidad con los índices inflacionarios registrados por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los Apoderados de la Empresa demandada Abogados J.H.V.D. y J.V.M. lo hicieron de la siguiente manera:

Niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su mandante por no ser ciertos los hechos alegados en la misma y en consecuencia improcedente el derecho invocado. Que su representada no ha recibido los servicios de accesoria, configuración de red y revisión de los equipos de computación instalados en la sede de su empresa, por lo que no esta obligado a cancelar cantidad de dinero alguno por un servicio que no recibió. Que impugna el valor probatorio de la factura N 000342, por que no reúne los requisitos establecidos en el Articulo 124 del Código de Comercio para la prueba de las obligaciones mercantiles, puesto que la misma emana de la actora y no ha sido aceptada por su mandante, por lo que no tiene eficacia probatoria en su contra. Que la misiva acompañada al libelo d la demanda marcada con la letra “B”, tampoco prueba la existencia de una obligación a cargo de su representada, pues con ella se prueba que la factura N° 000342, fue presentada para su cobro, pero que del recibo no emana aceptación por parte de su mandante, siendo ese medio probatorio insuficiente para sustentar la pretensión deducida.

Solicitan que la demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de Derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son: Para el demandante el hecho de en el mes de noviembre prestó servicios profesionales a la Sociedad mercantil denominada Centro Óptico Johnen C.A. Dichos servicios consistían en la asesoría, configuración de la red y revisión de los equipos de computación de la mencionada empresa.

Que en la factura N° 000342, de fecha 26 – 11 - 2004, mediante la cual especifica la descripción del trabajo realizado, fue entregada a la Licenciada S.P., quien funge como Administradora.

Que en el mes de diciembre del año 2004, le comunicaron por vía telefónica que en la administración del Centro Óptico Johnen C.A. se encontraba un cheque por la suma de (Bs. 600.000,00). Que el referido monto del título no se correspondía con el de la factura recibida por la Licenciada Sandra y que la misma era de contado y ascendía a la cantidad de (Bs. 1.340.000,00).

Como fundamentos de derecho cita el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. (Sic)

La parte demandada se fundamenta en el hecho de que su representada no ha recibido los servicios de accesoria, configuración de red y revisión de los equipos de computación instalados en la sede de su empresa, por lo que no esta obligado a cancelar cantidad de dinero alguno por un servicio que no recibió. Que impugna el valor probatorio de la factura N 000342, por que no reúne los requisitos establecidos en el Articulo 124 del Código de Comercio para la prueba de las obligaciones mercantiles ,puesto que la misma emana de la actora y no ha sido aceptada por su mandante, por lo que no tiene eficacia probatoria en su contra. Que la misiva acompañada al libelo d la demanda marcada con la letra “B”, tampoco prueba la existencia de una obligación a cargo de su representada.

En cuanto a los fundamentos de derecho cita el artículo 124 del Código de Comercio.

CAPITULO QUINTO

En el lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Promueven los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada el Tribunal ya hizo su pronunciamiento en auto de fecha 11 de octubre del 2005, cuando negó su admisión.

La parte demandante promovió las pruebas siguientes:

Primera

Reproduce y ratifica íntegramente el mérito que se desprende de los autos.

Segundo

Promueve las testificales de los Ciudadanos C.L.R., R.C., E.S. y S.P..

Tercero

Informes con base a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se solicite mediante oficio a la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela, se sirva informar a nombre de que persona, se encuentra registrado el servicio telefónico distinguido con el N° 0274 – 2527551 y 0274 – 2520293, la dirección donde se encuentran instalados y la fecha desde la cual aparece contratados los expresados servicios.

Asimismo solicita se requiera mediante oficio a la empresa de telefonía celular MOVILNET, información sobre quien es el titular de la línea de telefonía móvil signada con el N° 0416 – 2749540 y la fecha desde la cual está contratado el expresado servicio. Igualmente expida la relación de llamadas recibidas por el mencionado número en el último trimestre del año 2004.

Solicita que se requiere mediante oficio al Banco Mercantil, información sobre los números identificatorios de las cuentas corrientes que en esa entidad bancario se encuentran a nombre del Centro Óptico Johnen Compañía Anónima o a nombre de su presidente.

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la exhibición de las chequeras específicamente los talones que se encuentran adheridos al cuerpo del cheque y que reposan en manos del poseedor de tal instrumento cambiario.

En cuanto a las pruebas contenidas en los capítulos primero y cuarto, este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 13 de octubre de 2005, cuando negó su admisión.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo relacionada con las declaraciones de los ciudadanos C.L.R., R.C., E.S. y S.P., quienes a pesar de que les fue fijado día y hora para su comparecencia, no rindieron declaración y aunado al hecho de que la prueba testifical no es el medio idónea para probar la existencia de una obligación o extinguirla cuando su valor exceda de dos mil bolívares, razón por la cual esta Juzgadora desestima dicha prueba. Y así queda establecido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionada con el informe solicitado a la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela, sobre el servicio telefónico distinguido con el N° 0274 – 2527551 y 0274 – 2520293, cuya respuesta corre agregada al folio 89 y 90 del expediente, esta sentenciadora, en virtud de que muy a pesar de que se trata de un documento emanado por un funcionario autorizado por la Ley para ello y promovida y evacuada en la oportunidad legal, de las resultas de la misma no aportan ningún elemento de convicción que le favorezca al demandado, para demostrar la existencia de la obligación demandada, es por lo que no la aprecia por ser inconducente e impertinente. Y así se establece.

En cuanto a la prueba relacionada con la solicitud hecha a la empresa de telefonía celular MOVILNET, mediante la cual se pedía información sobre quien es el titular de la línea de telefonía móvil signada con el N° 0416 – 2749540, así como la información requerida al Banco Mercantil, información sobre los números identificatorios de las cuentas corrientes que en esa entidad bancario se encuentran a nombre del Centro Óptico Johnen Compañía Anónima, esta Sentenciadora, por cuanto no constan en autos las resultas de dichas pruebas, se desestiman las mismas y así se decide.

CAPITULO SEXTO

Ahora bien por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, impugna el valor probatorio de la factura N 000342, por que no reúne los requisitos establecidos en el Articulo 124 del Código de Comercio para la prueba de las obligaciones mercantiles, puesto que la misma emana de la actora y no ha sido aceptada por su mandante, por lo que no tiene eficacia probatoria en su contra. Es por lo que esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones; Establece el Artículo 124 del Código de Comercio, que hacen prueba las factura aceptadas, pero las que no aparecen aceptadas sólo constituyen una demostración de cuenta y no tienen el valor probatorio que a las facturas les atribuye el mencionado artículo 124, pues el requisito de su aceptación es condición sine qua non para su validez probatoria.

Como antes se ha dicho, el actor acompaño al libelo la factura con la cual como parte de prueba, trato de demostrar la deuda imputada al demandado. Esa factura fue impugnada porque no sólo no fue firmada por el demandado, sino que tampoco fue aceptada por él. Es indudable pues que para que esta pudiera haber hecho prueba era necesario que hubiera sido aceptada por el demandado, lo cual no aparece en ella. Razón por la cual esta sentenciadora, no le da valor y mérito jurídico a dicho documento en virtud de haber sido impugnada y desconocida en su oportunidad legal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y aunado al hecho que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 124 del Código de Comercio. Y así se decide.

Respecto de los escritos de informes por las partes que rielan a los folios 94 al 97 y 99 al 101, en los cuales las partes demandante y demandada hacen una relación sucinta de las actas y actos del proceso, este Tribunal por cuanto los mismos no aportan elementos de convicción a criterio de esta Juzgadora, de los cuales se puede deducir elementos probatorios a favor de las partes, por lo tanto, se desestiman los mismos, y así se decide.

Analizados como han sido los elementos probatorios traídos a los autos esta sentenciadora ha llegado a las siguientes conclusiones:

- Que la parte actora no logro probar los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.

- Que la parte demandada logró probar la ineficacia probatoria de la factura objeto de la demanda.

- Que no constan en autos elementos probatorios de convicción que demuestren que efectivamente la parte demandada le adeuda al demandante la suma identificada en la factura N° 000342.

- Y siendo que el documento fundamental de la demanda resulto ineficaz para probar la existencia de la obligación demandada, es por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por el Ciudadano: C.J.S.D., Representante de la Empresa SOFWARE ANDINO C.A., asistido por la Abogada I.E.P., identificados en autos, contra la Empresa CENTRO ÓPTICO JOHNEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el Ciudadano J.R.R.P., igualmente identificado, por COBRO DE BOLÍVARES, y en consecuencia se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días de abril de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. RORAIMA M.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia en el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación.

ABG. J.A. MONSALVE

SRIO.

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