Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2004-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2004 (folios 1 al 20), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos abogados E.E.L. y E.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.930 y 92.662, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “OUTSOURCE SOFTWARE, C.A.”, aportante INCE No. 022366, interpuso recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución No. 210.100-216-365 de fecha 20 de marzo de 2004, emanada de la Presidencia del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy INCES, (folios 40 al 54) mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reintegro formulada por la contribuyente, por haber incluido para el aporte establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, la partida utilidades.

En fecha 28 de junio de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó el conocimiento a este Tribunal Superior, y mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada (folio 23) y se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procurador, Contralor y Fiscal General de la República así como al Presidente del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación se dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

En fecha 23 de Julio de 2004 (folio 24), se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano Juez Suplente Especial J.R.C.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Las respectivas boletas de los ciudadanos Fiscal, Contralor General de la República y Presidente del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos como constan a los folios 56, 58 y 98, respectivamente.

En fecha 27 de septiembre de 2006 (folios 59 al 96), se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “OUTSOURCE SOFTWARE, C.A.”, recibido mediante Oficio N° 210.100/751-884 de fecha 23 de septiembre de 2004, emanado de la Secretaria General del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Mediante diligencias de fechas 20 de enero de 2005, 03 de mayo de 2005 y 26 de Mayo de 2005, el ciudadano abogado E.E.G., identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó la notificación del ciudadano Procurador General de la República. (Folios 100, 102 y 104, respectivamente).

En fecha 30 de Julio de 2012 (folio 105), se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Temporal Y.Á.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa la cual seguiría su curso normal.

En fecha 30 de Julio del 2012 se dictó auto y se libró boleta de notificación dirigida a la mencionada contribuyente a razón de que exponga si mantiene interés o no en que continué el presente procedimiento. (Folios 106 al 113).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto en contra de la Resolución No. 210.100-216-365 de fecha 20 de marzo de 2004, emanado de la Presidencia del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy INCES, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reintegro formulada por la contribuyente, por haber incluido para el aporte establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, la partida utilidades.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 02 de octubre de 2012 se recibió boleta de notificación dirigida a la contribuyente debidamente firmada, y hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

… (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…

. (Destacado de este Tribunal).

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce:

i) Antes de la admisión o;

ii) Después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o;

iii) Que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que:

… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 26 de octubre de 2005, fecha en la cual el ciudadano E.E.L., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó la consignación en el expediente de la boleta de notificación librada en fecha 23 de julio de 2004, al entonces ciudadano Procurador General de la República, no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente en que se continúe con la causa, y en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “OUTSOURCE SOFTWARE, C.A.”; en contra de la Resolución No. 210.100-216-365 de fecha 20 de marzo de 2004, emanado de la Presidencia del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy INCES, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reintegro formulada por la contribuyente, por haber incluido para el aporte establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, la partida utilidades.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo en copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2012. Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.A.G..-

LA SECRETARIA ACC.

S.B..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y cincuenta y un minuto de la mañana (09:51 a.m.).-

LA SECRETARIA ACC.,

S.B..-

YAG/Julio.-

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