Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoColocación Familiar

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos C.O.Q. y C.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 43.591 y 46.973, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.A.S.C. y MAYCLER C.S.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.749.547 y V-11.569.475, quienes manifestaron que la adolescente SSSSSSS, nació en fecha 13 de febrero de 1996, que fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta de nacimiento Nro 72, folio 36 vto.-. Asimismo expresaron que la adolescente vive en precarias condiciones, en compañía de su madre, la ciudadana E.A.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.306.710, ya que el padre, ciudadano F.G.O.S., falleció el día 11 de agosto de 2005.- Igualmente señalaron que la precitada adolescente vive en un hotel del centro de esta ciudad de Caracas, en una habitación sin servicios de higiene ni espacios adecuados para su recreación, lavando su propia ropa en el lavamanos sin ayuda de su madre, quien ha venido presentando problemas de esquizofrenia y desequilibrios emocionales que dificultan convivir con ella.- También indicaron que el nexo filial que une a los solicitantes con la adolescente es de primos hermanos, porque la madre de la ciudadana MAYCLER C.S.O., era hermana del fallecido padre de la adolescente SSSSSSSSSSSS.- Igualmente destacaron que los ciudadanos M.A.S.C. y MAYCLER C.S.O., han tenido bajo su guarda a la adolescente ya identificada, por largos períodos, en los cuales la adolescente SSSSSSSSSS, ha contado con suficientes recursos de manutención y abundante afecto, conociendo la vida de lo que es una familia estable, con la rutina de una niña de su edad, compartiendo vacaciones y momentos de esparcimiento en diversos escenarios, todo lo cual ha redundado positivamente en la salud física y emocional de SSSSSS, al punto de haber manifestado ésta su deseo de vivir con la pareja en forma permanente, sin que ello signifique perder el contacto afectivo con su madre.- A tales efectos, es por lo que solicitan que se les otorgue la colocación familiar de la adolescente de marras.-

Por auto de fecha 11 de mayo de 2007, se admitió cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud.- Asimismo, se acordó citar a la ciudadana E.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-5.306.710, a los fines que manifestara lo que a bien tuviese en relación a la presente solicitud.- De la misma forma, se ofició al Equipo Multidisciplinario del Circuito de protección del Niño y del Adolescente, a objeto que realizaran un Informe Integral en el presente caso; y al C.d.P. a los fines de que los solicitantes fuesen inscritos en el programa de Colocación Familiar.- Se acordó oír la opinión de la adolescente de marras e igualmente la notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 28 de mayo de 2007 compareció la abogado Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, dándose por notificada del presente procedimiento.-

El 14 de junio de 2007, compareció la adolescente SSSSSSSSSSSS, quien fue oída por la ciudadana Juez de este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tales efectos manifestó lo siguiente: “...me quiero ir a vivir con mis primos porque considero que voy a estar mejor y voy a tener un futuro con ellos, un lugar mejor donde estar, yo sé que mi mamá me quiere, pero si ella me quiere me va a dejar ir a vivir con mis primos…”.-

En fecha 02 de julio de 2007, esta Sala de Juicio dictó la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña SSSSSSSS, en el hogar de los ciudadanos M.S. y MAYCLER SUÁREZ.-

En fecha 20 de septiembre de 2007 se recibió del Equipo Profesional Multidisciplinario Nº 4 las resultas del Informe Técnico Integral, realizado a las partes intervinientes en el presente caso, el cual fue agregado a los autos.-

En fecha 31 de enero de 2008, compareció la ciudadana E.A. quien se dio por citada en el presente juicio.

En acta de fecha 28 de marzo de 2008, se dejó constancia de la comparecencia voluntaria de la ciudadana E.A.F., plenamente identificada, quien manifestó “Sí estoy de acuerdo con la Colocación Familiar, mi hija está bien atendida allá, tiene niñera… buena comida, buena alimentación…, buena atención, está sacando buenas notas, en eso yo estoy agradecida, el colegio es bueno, lo que mas me gusta es que esta sacando buenas notas, yo lo que quiero es que ella estudie, son muy cariñosos con ella, la llevan a pasear, yo estoy de acuerdo con eso…”.-

El 16 de mayo de 2008, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MAYCLER C.S.O. y M.A.S.C., así como de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio C.O.Q. y C.A.M..- Igualmente hizo acto de presencia la ciudadana E.A.F..- Se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal 91ª del Ministerio Público.- Asimismo, comparecieron los testigos promovidos por la parte accionante, ciudadanos C.O.M., I.E.S.R., G.E.S. y M.S., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.482.656, E-81.528.824, V-13.337.951 y V-2.107.454, respectivamente; quienes rindieron sus deposiciones y cuyo análisis y valoración se determinará más adelante.-

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de Crianza de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño o adolescente para determinados actos”.

Igualmente, indica el artículo 400 eiusdem: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el Juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”

Cabe destacar que tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, establecen el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de crecer, ser cuidados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.-

Al respecto, nuestra Constitución establece en su normativa, concretamente en el artículo 75, el cual reza: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley.-

SEGUNDO

En la oportunidad procesal para verificarse el acto oral de pruebas, ambas partes comparecieron, y la parte solicitante ofreció como pruebas las siguientes:

Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente SSSSSSSSSS, donde se demuestra su filiación, la cual es apreciada por ser un documento público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nro.4 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, arrojó las siguientes conclusiones:

- Se trata de la adolescente SSSSSSSSS, quien comparte tiempo entre su progenitora y los solicitantes, esposos Sogbi-Suárez.-

- Se apreció con buen aspecto físico y se le observó en su hábitat cotidiano, en el hogar de los solicitantes, interactuando con desenvolvimiento y libertad, tanto en el espacio físico como con los miembros del grupo familiar donde se desenvuelve.-

- La niña SSSSSSSS es una escolar femenina de once años de edad, cuyo desarrollo psicoevolutivo está acorde a edad cronológica.- En el área emocional se evidencia que tiene una autoestima baja y miedo al rechazo.- En la dinámica familiar interactúa asumiendo el rol de adulto cuando está con su madre y el rol de niña cuando está con sus cuidadores. Tiene conocimiento de que su madre posee un desequilibrio mental pero requiere orientación al respecto.-

- SSSSSSSSS se siente identificada afectivamente con M.S. y Maycler Suárez, quienes le han brindado una familia estructurada y de la cual se siente parte. Manifiesta su deseo de vivir con ellos, así como de permanecer en contacto con su madre.-

- El señor M.A.S.C., es un hombre de 35 años sin evidencia de trastorno psiquiátrico que impida ejercer el rol de cuidador para el momento de la evaluación.-

- La señora Maycler Suárez es una mujer de 33 años de edad sin evidencia de trastorno psiquiátrico que le impida ejercer el rol de cuidadora para el momento de la evaluación.-

- Los esposos Sogbi-Suárez están identificados afectivamente con la adolescente de autos, tienen un proyecto de vida en común donde la incluyen. … La consideran parte de su familia.

- Los esposos Sogbi-Suárez cuentan con suficientes ingresos para sufragar sus demandas básicas y otras secundarias.- Poseen un elevado nivel de vida.-

- La señora E.A.F., madre de la niña, acudió espontáneamente al Tribunal y fue evaluada por la Psiquiatra. Se pudo apreciar que es una mujer de 50 años, con descuido en el arreglo personal. Presentó un examen mental anormal, con trastornos delirantes (ideas paranoides y de daño), además de trastornos notorios en la sensopercepción (posturas alucinatorias y soliloquios). Su juicio de la realidad está interferido, no diferenciando entre la realidad y su mundo interno. Presenta clínica de Esquizofrenia Paranoide.-

Este despacho judicial aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto se evidencia de la misma que la adolescente de marras se observó saludable y muestra interés en permanecer bajo la responsabilidad de sus primos paternos con quienes convive y éstos últimos reúnen condiciones más que favorables para continuar con la crianza de su prima.-

TERCERO

Asimismo los solicitantes promovieron las testimoniales de los ciudadanos C.O.M., I.E.S.R., G.E.S. y M.S., y en tal sentido corresponde a quien suscribe hacer el análisis de las declaraciones de dichos testigos, para establecer si los hechos deducidos por éstas son congruentes con los hechos esgrimidos. En tal sentido se procede a examinar el testimonio.-

Primera testigo, ciudadana C.O.M., manifestó que conoce desde el año 1991 al señor M.S. porque estudiaron juntos en la universidad y a Maycler desde el 1994 porque se hizo novia de Miguel y que por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que “SSSi” vive con ellos desde hace un año porque pueden darle mejores cuidados que los que le puede dar su madre. Igualmente sabe que los esposos Sogbi-Suárez tratan a SSSSSS Belén como a una hija, amorosamente, protegiéndola, cuidándola.

Segundo Testigo, ciudadano I.E.S.R., manifestó conocer desde hace doce años de vista trato y comunicación Miguel, porque es su socio y amigo y que por ese conocimiento que de él tiene sabe que SSSSS vive con los esposos Sogbi-Suárez desde que ellos se casaron, y que conoce a “SSSSi” desde hace tiempo, y porque se la pasa con su hija porque son contemporáneas.- Igualmente expuso que le consta que la niña de autos vivía en condiciones no apropiadas en pensiones en el Centro de Caracas; y que desde que conoce a la niña en la vida de los esposos Sogbi-Suárez, es una niña feliz y cariñosa; que los mismos la tratan como a una hija, son maravillosos.-

Tercer Testigo, ciudadano G.E.S., expuso que es hermano de Maycler y que conoce a Miguel desde hace dos años; que sabe y le consta que la adolescente SSSSSSSSS vive con los mencionados ciudadanos desde que tenía dos años. Igualmente manifestó que conoce a la madre de la niña, la ciudadana E.A., y que es vendedora informal.- Continuó explicando que los esposos Sogbi-Suárez tratan a SSSSScomo si fuese una hija más, tiene todos los beneficios como la educación, higiene, amor y cariño; que desde que está con ellos se muestra más concentrada en los estudios, más segura de sí misma, más tranquila mentalmente.-

Cuarto Testigo, ciudadano M.S., manifestó que es el padre de Maycler y que conoce a Miguel desde el año 2000; y que ellos tomaron la iniciativa en que SSSSSS viviera con ellos por las difíciles condiciones en las que vivía con su madre en una pensión de San A.d.N., dificultades en los estudios, una situación difícil para la niña y peligrosa. Expuso que conoce a la madre de SSSSSSS, que se dedica a las ventas en la calle; y que el desarrollo de la niña ha sido bueno porque se está dedicando a los estudios, tiene una v.d., recibe buena alimentación, diversión sana y vive con una familia que quiere para ella lo mejor.-

Este tribunal aprecia con todo su valor dichas deposiciones por cuanto se evidencia de las mismas que los testigos tienen conocimiento directo de las condiciones en las que la adolescente de autos convivía con su madre y en las que convive actualmente con sus primos y que éstos últimos le han proporcionado lo necesario para su sano desarrollo y han asumido su representación en todos los actos que la misma lo ha requerido.-

CUARTO

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la progenitora de la adolescente de autos, manifestó su disposición para que ésta continúe viviendo con sus primos paternos, ciudadanos M.A.S.C. y MAYCLER C.S.O..- Asimismo, se observa que en fecha 14 de junio de 2007, compareció la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSS, manifestando estar de acuerdo en querer vivir con sus primos paternos, y que estos tengan la potestad de ser sus representantes legales.- Igualmente, se denota del Informe Integral anexado a los autos, que los ciudadanos M.A.S.C. y MAYCLER C.S.O., han sido la fuente de protección y afecto de la referida adolescente y que al lado de éstos, la misma dispone de condiciones materiales, afectivas y morales favorables para su desarrollo.- A tales efectos, considera quien suscribe que en este caso resulta conveniente que la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSS, permanezca bajo los cuidados y protección de los primos paternos.- ASÍ SE DECLARA.-

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