Decisión nº 1C-11.181-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

En el día de hoy, Cinco (05) de Noviembre de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa privada ABG. J.P., el SOGEMNY DE J.S., Indocumentado, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico ABG. L.C.M. y la victima A.E.A.. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Acto seguido el Ministerio Público expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano SOGEMNY DE J.S., Indocumentado, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-08-2008, y el cual riela al folio 109 al folio 118 de la causa, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, 413, 416 y 218 numeral 1° Código Penal Venezolano, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmadas, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico”. Es todo.” Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este estado el ciudadano juez le informo al acusado de auto que el Ministerio Público en esta audiencia el acuso por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, 413, 416 y 218 numeral 1° Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.E.A. CORONA. En este estado la defensa privada Dr. J.P. solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la acusación y posteriormente se le ceda el derecho de palabra a mi defendido”. Es todo. En este estado el ciudadano Juez expone: ““Admite la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano SOGENNI SEGOVIA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, 413, 416 y 218 numeral 1° Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.E.A. CORONA, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos A continuación el imputado SOGENNI SEGOVIA libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “Yo admito los hechos”. Es todo.”. De seguida la defensa Privada ABG. J.P., expone: “Esta defensa una vez oída a viva voz lo expuesto por mi defendido Sogenni Segovia, quien en este acto admite los hechos solicito al tribunal se le imponga la pena inmediatamente y se realicen las rebajas a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el defensor. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado SOGENNI SEGOVIA, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor Privado DR. J.P., quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: “Admite la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano SOGENNI SEGOVIA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, 413, 416 y 218 numeral 1° Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.E.A. CORONA, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano SOGENNI SEGOVIA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, 413, 416 y 218 numeral 1° Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.E.A. CORONA. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SOGENNI SEGOVIA, en virtud de que no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma en fecha 17 de Junio de 2008, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda como control de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se librara oficio dirigido al Comandante General de la Policía, para que con las seguridades del caso realice dicho traslado y Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial con sede en esta ciudad. ASÍ SE DECIDE. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. J.L.S.

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