Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAcordó Prorroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001219

ASUNTO : YP01-P-2007-001219

JUEZ: ABG. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. N.A.R., Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: Abg. P.G., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.788, con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con calle 5 de Julio, Edificio Mejías, Planta Alta, Oficina Nro. 04, Tucupita, Estado D.A..

IMPUTADOS: SOHAN RAMNARINE, nacionalidad Guyanesa, nacido en el Esequibo, en fecha 20/01/1966, de 41 años de edad, soltero, hijo de RAMBRATTI HARDYAL (V) y de RAMBRATTI RAMBLARAY (V), grado de instrucción 4to grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Obrero de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en San F.C.V., Barrio Bolsillo por la entrada de la manga, casa N° 40, casa de color Beig, teléfono 0286- 7189254 y titular de la cédula de identidad N° V- 22.584.411; E.J.O.R., venezolano, nacido en S.B.d.B., en fecha 06/04/1981, de 26 años de edad, hijo de C.V.O. (F) y de A.R. (V), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio: Chofer en Upata de una Bucetica de un señor, DE ESTADO CIVIL, soltero, residenciado en Upata, sector el Bau, carrera entre calle 16 y 17, cerca de la universidad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.283; K.P., Guyanés, , nacido en fecha 23/09/1968, de 39 años de edad, hijo del ciudadano MITRAN PERSAUD (V) y de la ciudadana MAJANDIS DE PERSAUD (V) no estudio, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado en el Esequibo, sector Golde Friss, no tiene cédula y a H.S.P., venezolano, nacido en Upata Estado Bolívar, en fecha 14/07/1980, de 27 años de edad, hijo de C.S. (V) y M.M. PEREIRA (V), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Sur calle principal, casa N° 18, cerca de un abasto de nombre San Onofre con numero de teléfono 0286-9345429 en San F.E.B., soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.631.045.

DELITO: IMPORTE DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 06 DE LA Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado, audiencia para oír a las partes, vista la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, comisionado, solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 03, ubicada en la Planta Alta de este Circuito Judicial, el día jueves quince (15) de Noviembre del año dos mil siete (2007), encontrándose presentes en este acto el Fiscal Auxiliar Segunda Comisionado del Ministerio Público, DR. N.A.R.A., el abogado defensor privado, DR. P.G., los imputados ciudadanos SOHAN RAMNARINE, nacionalidad Guyanesa, nacido en el Esequibo, en fecha 20/01/1966, de 41 años de edad, soltero, hijo de RAMBRATTI HARDYAL (V) y de RAMBRATTI RAMBLARAY (V), grado de instrucción 4to grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Obrero de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en San F.C.V., Barrio Bolsillo por la entrada de la manga, casa N° 40, casa de color Beig, teléfono 0286- 7189254 y titular de la cédula de identidad N° V- 22.584.411; E.J.O.R., venezolano, nacido en S.B.d.B., en fecha 06/04/1981, de 26 años de edad, hijo de C.V.O. (F) y de A.R. (V), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio: Chofer en Upata de una Bucetica de un señor, DE ESTADO CIVIL, soltero, residenciado en Upata, sector el Bau, carrera entre calle 16 y 17, cerca de la universidad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.283; K.P., Guyanés, , nacido en fecha 23/09/1968, de 39 años de edad, hijo del ciudadano MITRAN PERSAUD (V) y de la ciudadana MAJANDIS DE PERSAUD (V) no estudio, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado en el Esequibo, sector Golde Friss, no tiene cédula y a H.S.P., venezolano, nacido en Upata Estado Bolívar, en fecha 14/07/1980, de 27 años de edad, hijo de C.S. (V) y M.M. PEREIRA (V), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Sur calle principal, casa N° 18, cerca de un abasto de nombre San Onofre con numero de teléfono 0286-9345429 en San F.E.B., soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.631.045, previo traslado del reten Policial de Guasina, lugar donde se encuentran recluidos, se da inicio a la Audiencia de Solicitud de Prorroga en el presente Asunto, seguido en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios. Concediéndose el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la prórroga de Quince (15) días a los fines de que esta representación Fiscal pueda concluir la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar, fundamentalmente al tratarse por la presunta comisión del delito el cual esta regulado por una materia especial, me falta la experticia grafo técnica a los fines de terminar la autenticidad o falsedad de este dinero. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los Imputados, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se les pregunto lo que quisiese señalar en relación a la solicitud que presentará el Fiscal del Ministerio Público, conforme con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los Imputados a objeto de si desea rendir declaración en relación a la solicitud interpuesta por el Fiscal, manifestando los ciudadanos SOHAN RAMNARINE, nacionalidad Guyanesa, nacido en el Esequibo, en fecha 20/01/1966, de 41 años de edad, soltero, hijo de RAMBRATTI HARDYAL (V) y de RAMBRATTI RAMBLARAY (V), grado de instrucción 4to grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Obrero de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en San F.C.V., Barrio Bolsillo por la entrada de la manga, casa N° 40, casa de color Beig, teléfono 0286- 7189254 y titular de la cédula de identidad N° V- 22.584.411; E.J.O.R., venezolano, nacido en S.B.d.B., en fecha 06/04/1981, de 26 años de edad, hijo de C.V.O. (F) y de A.R. (V), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio: Chofer en Upata de una Bucetica de un señor, DE ESTADO CIVIL, soltero, residenciado en Upata, sector el Bau, carrera entre calle 16 y 17, cerca de la universidad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.283; K.P., Guyanés, , nacido en fecha 23/09/1968, de 39 años de edad, hijo del ciudadano MITRAN PERSAUD (V) y de la ciudadana MAJANDIS DE PERSAUD (V) no estudio, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado en el Esequibo, sector Golde Friss, no tiene cédula y a H.S.P., venezolano, nacido en Upata Estado Bolívar, en fecha 14/07/1980, de 27 años de edad, hijo de C.S. (V) y M.M. PEREIRA (V), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Sur calle principal, casa N° 18, cerca de un abasto de nombre San Onofre con numero de teléfono 0286-9345429 en San F.E.B., soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.631.045, estar de acuerdo con lo solicitado y no tener objeción alguna a la solicitud.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ejercida en este acto por el defensor Privado, Dr. P.G., quien expone:

La Defensa no se opone a la solicitud del Fiscal.

Oídas las exposiciones de las partes, procede esta juzgadora primeramente a verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, observándose que la audiencia de presentación en la presente causa se realizó en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil siete (2007), por lo que los treinta (30) para presentar el acto conclusivo vencían el día dieciocho (18) de Noviembre, del mismo año, presentó el fiscal del Ministerio Público la solicitud de prorroga, el día doce (12) de Noviembre del corriente año, por lo que la solicitud fue interpuesta en el tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 250, el cual señala de manera expresa, que la solicitud deberá ser interpuesta por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, verificándose entonces que si vencía el dieciocho (18) de Noviembre y lo presentó el día doce (12), se encuentra dentro del lapso que establece la ley para ser oído. En tal sentido, se aprecia que el representante de la Vindicta Pública, en intervención realizada en la audiencia, explanó de manera detallada las razones fundamentan su petición, enfatizando, entre otras, el retardo que se ha presentado respecto de la práctica y consecuente remisión de resultas correspondientes de experticias ordenadas como diligencias de investigación, debido a que en este estado no contamos con los laboratorios respectivos, ni con los expertos necesarios para que ayuden a determinar la autenticidad de las divisas incautadas, y hay que remitir todas las evidencias de interés criminalistico al Estado Bolívar, sin que hasta la fecha, pese a las múltiples gestiones realizadas para tal fin han sido remitidas, sumado al cúmulo de trabajos que estos funcionarios tiene ya que atienden el Estado en el cual se encuentra su sede y los otros estados circunvecinos, que no cuentan tampoco, al igual que este Estado, con los laboratorios y expertos necesarios para determinar las investigaciones, por lo que motivado a carencias de diversa índole, verbigracia recursos económicos y humano, aunado al auge delictivo que conlleva a un exceso de trabajo para los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, devienen en una tardía obtención de resultas que de manera importante inciden en el cumplimiento que debe darse a los lapsos procesales, previstos en la Ley adjetiva penal, todo lo cual permiten, a criterio de esta juzgadora, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias en la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos que permitan al ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar a los imputados y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que conjuntamente con la consideración de los argumentos esgrimidos por el solicitante, sea declara con lugar la petición in comento. Es así como, a criterio de este Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por el Fiscal del Ministerio Público la necesidad de disponer de las resultas de experticias, y otras actuaciones de vital trascendencia para la búsqueda y obtención de la realidad del hecho acaecido y consecuente proceder de acuerdo a la normativa legal, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que los imputados y la defensa de los mimos no se han opuesto a tal solicitud. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, este Tribunal CONCEDE al representante de la Vindicta Pública, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primero de treinta días contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, venciendo dicho lapso el día lunes tres (03) de Diciembre del año dos mil siete (2007), transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 250, 5to. aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los artículos 13 y 280 ejusdem, se ACUERDA PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a fin de presentar acto conclusivo en la investigación seguida en contra de los ciudadanos SOHAN RAMNARINE, nacionalidad Guyanesa, nacido en el Esequibo, en fecha 20/01/1966, de 41 años de edad, soltero, hijo de RAMBRATTI HARDYAL (V) y de RAMBRATTI RAMBLARAY (V), grado de instrucción 4to grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Obrero de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en San F.C.V., Barrio Bolsillo por la entrada de la manga, casa N° 40, casa de color Beig, teléfono 0286- 7189254 y titular de la cédula de identidad N° V- 22.584.411; E.J.O.R., venezolano, nacido en S.B.d.B., en fecha 06/04/1981, de 26 años de edad, hijo de C.V.O. (F) y de A.R. (V), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio: Chofer en Upata de una Bucetica de un señor, DE ESTADO CIVIL, soltero, residenciado en Upata, sector el Bau, carrera entre calle 16 y 17, cerca de la universidad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.283; K.P., Guyanés, , nacido en fecha 23/09/1968, de 39 años de edad, hijo del ciudadano MITRAN PERSAUD (V) y de la ciudadana MAJANDIS DE PERSAUD (V) no estudio, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado en el Esequibo, sector Golde Friss, no tiene cédula y a H.S.P., venezolano, nacido en Upata Estado Bolívar, en fecha 14/07/1980, de 27 años de edad, hijo de C.S. (V) y M.M. PEREIRA (V), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Sur calle principal, casa N° 18, cerca de un abasto de nombre San Onofre con numero de teléfono 0286-9345429 en San F.E.B., soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.631.045, venciendo este lapso el día lunes tres (03) de Diciembre del año dos mil siete (2007), so pena de los efectos legales que su inacción en tal sentido acarrea.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. A.Y.E.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

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