Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonentePedro Luis Mujica Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

- I -

ANTECEDENTE

En fecha 29 de junio de 2.005, ocurre ante este Juzgado Superior en Lo Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano SOIB G.J.J., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.G.., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con la finalidad de interponer A.C., en contra de la suspensión del salario que le corresponde como DOCENTE DE AULA NO GRADUADO, adscrito a la Secretaria Regional de Educación del Ejecutivo, por orden del SECRETARIO DE EDUCACIÓN CIUDADANO J.G..

Alega la recurrente:

En fecha 15 de Abril del año 2.004, fui notificado verbalmente en la Secretaria General de educación que el decreto otorgado por el Gobernador del Estado Apure saliente ciudadano J.L.L.P., donde se me nombrada como DOCENTE DE AULA NO GRADUADO quedaba sin efecto en virtud que había sido otorgado por el saliente Gobernador del estado Apure sin mas referencias.

Ciudadano Juez en ningún momento se me ha abierto un procedimiento administrativo para poderme defender por lo cual se me produce una violación al derecho a la defensa, ya que la administración Publica debió haber abierto un procedimiento administrativo previa notificación a mi persona, para así poder defenderme de los hechos que alega la administración publica…

….En consecuencia por cuanto no he recibido ningún oficio de destitución o separación del cargo por parte de la secretaria de Educación del Estado Apure pido sea restituida la situación jurídica infringida que es la restitución del cargo en cual me fue otorgado en el decreto No G-520-17 donde se me otorga el cargo de DOCENTE DE AULA NO GRADUADO, adscrito a la Secretaria Regional de Educación del Ejecutivo.

- II -

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas por el accionante:

Decreto N° 520-17 emanado de la Gobernación del Estado Apure Dr. GIAN L.L.P. Gobernador del Estado Apure, de fecha 30 de Septiembre del 2004, donde se nombra a partir del 01-10-2004 al ciudadano SOIB G.J.J., identificado con la Cedula de Identidad N° 17.200.715 como Docente No Graduado y se manifieste de su aceptación o excusa al cargo.

Bauches de pago, emitidos por la Gobernación del Estado Apure, donde demuestra los sueldos que percibía la accionante.

Copia simple de los Contratos de trabajo que demuestra la relación laboral entre el accionante y el accionado, el salario devengado y el tiempo de duración del mismo de cuatro meses contados a partir del 01 de Abril del año 2.004 hasta el 31 de Julio del año 2.004; y del 01 de Agosto del año 2004 hasta el 31 de Octubre del año 2004.

-Titulo emitido del Ministerio de Educación Cultura y Deporte que se otorga al ciudadano J.J.S.G., de Técnico Medio en Comercio y Servicios Administrativos Mención Informática el 13 de Julio del 2004.

-Oficio emanado de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Apure de fecha 01 de Octubre de 2004, donde se le comunica al ciudadano J.S. que mediante decreto N° G-264 de fecha 30-06-2.003 ha sido nombrado Docente de Aula no Graduado a partir del 01-10-2004, según decreto G-520-17 de fecha 30-08-2.004.

-Constancia de ubicación emitida de la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure, quien suscribe por medio de la presente la ubicación de SOIB JOHNY para cumplir sus funciones en la E.B.E. “AGUSTIN CODAZZI” en el Municipio San Fernando a partir del 05 de noviembre de 2004.

De las pruebas presentadas por el accionado:

No presento pruebas.

- III –

MOTIVO PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia y vista las pruebas aportadas en el transcurso del proceso, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sostiene: En fecha 15 de Abril del año 2.004 el ciudadano J.S. fue notificado verbalmente en la Secretaria General de Educación que el decreto otorgado por el Gobernador del Estado Apure saliente ciudadano J.L.L., donde se nombraba como Docente de Aula No Graduado quedaba sin efecto en virtud que había sido otorgado por el saliente Gobernador del Estado Apure sin mas referencias; acompañando con ello en el libelo de la demanda dos contratos de trabajo que señalan como fecha de duración de 4 meses contado a partir del 01 de Abril del año 2.004 hasta el 31 de Julio del 2.004 y de 3 meses contados a partir de 01 de Agosto de 2.004 hasta el 31 de Diciembre del 2.004. Se demuestra que efectivamente existió una relación de trabajo y que la notificación verbal en donde quedaba sin efecto el decreto otorgado por el gobernador saliente fue hecha antes de la culminación del primer contrato celebrado, es decir el 15 de Abril del 2.004; sin haber sido notificado su destitución o separación del cargo mediante oficio por la secretaria de Educación. Este Tribunal observa al respecto que al destituirlo de su cargo sin haber decretado la nulidad del mismo se le esta violentando el derecho a la defensa y al debido proceso por no permitirle solicitar la nulidad del acto mediante actuaciones por vía administrativa. Pero también es cierto que la naturaleza de la Acción de A.C. se basa en la existencia de un medio judicial breve y sumario para proteger el goce y ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, debiendo de invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, para así restituir el daño perturbatorio, queriendo decir con esto que, entre el 15 de Abril del año 2.004 fecha que es notificado de la sustitución o separación del cargo y el 29 de junio del 2.005 fecha en la que fue solicitada la Acción de A.C. han trascurrido 01 año y 02 meses, quedando demostrada la caducidad de la acción en virtud a lo dispuesto en el ordinal 4° del Art. 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos, que se traten de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderán que hay consentimiento expreso, cuando hubieran transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Entendiéndose así que al transcurrir seis meses después del hecho perturbador se ocasiona una perdida de la urgencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, con la excepción de los casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres; tomando en consideración que la acción de a.c. es la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo cual seria un contrasentido requerir un mandamiento judicial urgente cuando se ha dejado transcurrir varios años, que en este caso fue de 01 año y 02 meses, desde el momento en que surgió el hecho lesivo. Así se decide.

- IV -

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente ACCIÓN DE A.C. incoado por el ciudadano SOIB G.J.J., contra la suspensión del salario que le corresponde como DOCENTE DE AULA NO GRADUADO, adscrito a la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, por orden del secretario de educación ciudadano J.G. y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00am del día de hoy quince (15) de Agosto del Dos mil cinco (2.005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. P.M.S..

El Secretario,

A.L.L.B..

Seguidamente siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

A.L.L.B..

EXP N° 1.507.-

PMS/allb/doug2.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR