Decisión nº PJ0132009000084 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 26 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2005-006355

PARTE ACTORA: SOIRE M.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.801.615, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, representado judicialmente por los Abogados R.B.R.L., M.R.L. y G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.982, 97.560 y 103.470, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.638.924, sin representación judicial.

MOTIVO: REVISIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área metropolitana de Caracas, por los Abogados R.B.R.L., M.R.L. y G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.982, 97.560 y 103.470, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SOIRE M.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.801.615, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION.-

En fecha 29/09/2005, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar al ciudadano L.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.638.924, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18/10/2005, se recibió consignación del Alguacil MELWIN MORA, con resultado positivo de la Boleta de Notificación dirigida al Representante de la vindicta pública.-

En fecha 21/10/2005, se recibió consignación del Alguacil MELWIN MORA, con resultado negativo de la Boleta de Citación dirigida al ciudadano L.A.A..-

En fecha 11/01/2006, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, en la cual notifica a esta Sala de Juicio que nada tiene que objetar a la presente demanda de Revisión de Régimen de Visitas, (hoy llamado de Convivencia Familiar), la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 17/01/2006.-

En fecha 15/03/2006, se recibió del Abogado R.R., actuando en su carácter de autos, diligencia en la cual consignó como medios de prueba las facturas de los gastos hechos por la parte actora y en esta misma fecha se recibió de dicho Abogado una nueva diligencia solicitando le fuera ordenado al Alguacil llevar nuevamente la boleta de citación dirigida a la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 20/03/2006, se admitió el escrito de promoción de pruebas y se ordenó citar nuevamente a la parte demandada.-

En fecha 21/04/2006, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación con resultado negativo de la boleta de citación dirigida la ciudadano L.A.A..-

En fecha 18/03/2008, se recibe diligencia del Abg. R.R., actuando en su carácter de autos, en la cual ratifica la diligencia en la cual solicitó se ordenará nueva citación a la parte demandada.-

Por auto dictado en fecha 25/03/2008, la Abg. JAIZQUIBELL Q.A., actuando en su carácter de Jueza Unipersonal N° 13 de este Circuito Judicial se Abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó librar nueva boleta de citación al ciudadano L.A.A.L., en los mismos términos expuestos en el auto de admisión.-

En fecha 05/06/2008, se recibió diligencia presentada por el Abg. R.R., actuando en su carácter de autos, en la cual solicita a este Despacho Judicial sea citado la parte demandada en su lugar de trabajo y por medio de auto dictado en fecha 09/06/2008, se le indico a la parte solicitante que se fecha 25/03/08, se libró boleta de citación al demandado y por cuanto no se habian recibido las resultas de la misma, se ordenó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Circuito Judicial a fin de que remitieran las resultas de la citación del ciudadano L.A.A.L..-

En fecha 30/06/2008, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consignación de la boleta de citación librada a la parte demandada de la presente causa con resultado positivo.-

Por auto dictado en fecha 07/07/2008, se ordenó agregar a los autos la consignación de fecha 30/06/2008 y se dejó expresa constancia que el lapso fijado para la comparecencia de la parte demandada a fin de realizar el acto conciliatorio empezaría a correr al primer día de despacho siguiente.-

En fecha 10/07/2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las parte de la presente causa al acto conciliatorio en el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, por lo que no se pudo llevar dicha conciliación.-

En fecha 11/07/2008, se dicta auto en el cual se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de realicen la practica del Informe Integral a las partes de la presente causa en sus respectivos domicilios.-

En fecha 17/07/2008, se recibió del Abg. R.R., actuando en su carácter de autos, diligencia en la cual ratifica las pruebas promovidas en la presente causa.-

Por auto dictado en fecha 28/07/2008, esta Sala de Juicio ordenó librar oficio a la Sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial, a fin de solicitarles remitieran a este Despacho Judicial copia certificada del expediente signado bajo el N° 05-7943 y se informó que en cuento a la medida solicitada este Tribunal lo proveería por auto separado, ordenando aperturar un cuaderno separado de medidas a los fines de proveer lo conducente.-

En fecha 04/08/2008, se recibió oficio signado bajo el N° 23458, emanado de la Sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial en el cual informa que ante ese Despacho no cursa ninguna causa con el N° 05-7943 y se ordenó agregar a los autos por medio de auto dictado en fecha 12/08/2008, a fin de surtiera los efectos legales consiguientes.-

En fecha 20/11/2008, se recibe oficio Nº 1694/08, de fecha 18/11/08, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar BARRIOS LABRADOR. -

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

La ciudadana SOIRE M.B.A., solicita a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, que se estableció de mutuo acuerdo por ella y él padre de su hija, ciudadano L.A.A., en fecha 22/06/2005, ante este Despacho Judicial, revisión que solicita en virtud de que dicho régimen no es cumplido a cabalidad por parte del padre de la niña de autos.

Que se establezca este Despacho Judicial, previo los informes técnicos necesarios un Régimen de Convivencia Familiar, que considere más adecuado a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en las entrevistas sostenidas con la trabajadora social, manifestó que el único contacto con la niña es a través de la vecina quien se encarga de su cuidado ya que la madre no permite ningún tipo de enlace con su hija y siente que la madre manipula a la niña en su contra. Que la madre insiste en que las visitas sean en su casa y no esta de acuerdo con esa propuesta ya que necesita espacio con su hija. Que de ninguna manera su intención es separar a la niña se su madre ya que su deseo es compartir, tener la posibilidad de estar presente en su proceso de crecimiento.-

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

1) Cursa del folio (14) al (16), copias certificadas del acta de convenimiento de Régimen de Visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), así como el auto que homologa el mismo el cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la conciliación de los precitados ciudadanos con respecto al Régimen de Visitas de la niña de autos. Y así se declara.-

2) Cursa al folio (17), copia certificada del acta de nacimiento de la niña, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., signada con el No.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos L.A.A.L. y SOIRE M.B.A., con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

3) Cursa al folio (18), constancia de trabajado de la ciudadana SOIRE M.B.A., expedida por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. El cual esta Juzgadora a pesar de ser un Documento público administrativo desestima por cuento nada aporta al presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar.-

4) Cursa a los folios (21) y (22) recibos de pago por concepto de cuidado de la niña CHIQUINQUIRA, de fecha 15/07/2005 y 30/07/2005 los cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

5) Cursa al folio (23), (24) y (25), facturas por concepto de vestido las cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

6) Cursa a al folio (26) recibo de pago por concepto de cuidado de la niña NORKIS CHIQUINQUIRA, de fecha 30/06/2005 el cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

7) Cursa al folio (27), factura por concepto de fotos la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

8) Cursa al folio (28), recibo Nº 5371, por concepto de pediatra el cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

9) Cursa al folio (29), factura Nº 174, por concepto de pediatra el cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

10) Cursa al folio (30) y (31), facturas por concepto de productos para la salud, los cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara.-

11) Cursa al folio (62) y (63), facturas por concepto de productos para la salud, los cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara.-

12) Cursa al folio (64), recipe medico el cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

13) Cursa al folio (65), recibo Nº 441 de fecha 29/11/2005, por concepto de consulta pediátrica el cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

14) Cursa al folio (66), factura Nº 1344, emanada de la Farmacia Azul, C.A. el cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

15) Cursa al folio (67), facturas por concepto de vestido las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara.-

16) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (106) al (124), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:“… De la investigación integral, realizada por el Equipo Multidisciplinario Nro. 2, se determinó lo que a continuación se describe:

CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES:

EN RELACIÓN A LA NIÑA:

- La niña esta inscrita en el sistema formal educativo.-

- La niña se encontró en buenas condiciones de salud física y mental y manifestó querer compartir con ambos progenitores.-

- Dado que se observó que la pequeña requiere compartir con su progenitor no guardador, sería recomendable propiciar ese vinculo paterno filial que le va a permitir a la niña tener un buen desarrollo bio-psico-social.-

EN RELACIÓN AL PADRE:

- El padre cuenta con las condiciones físico-ambientales para brindarle a la niña la permanencia de ésta en su hogar, aún cuando este ambiente es proporcionado por los abuelos paternos de la niña.-

- Cuenta con una situación económica que le permite satisfacer sus necesidades básicas.-

- Es importante destacar que el padre esta interesado en suministrarle a la niña el apoyo, la atención y el amor para el buen desenvolvimiento de la misma.-

- Presenta unas características de personalidad que deben ser canalizadas con un psiquiatra o psicólogo, para ello debe ser referido al Centro de S.M.d.E.E.P., Calle Acueducto, Baruta, Servicio de Triaje, consulta externa. No obstante, es menester destacar que éstas características no interfieren ni obstaculizan la sana relación paterno filial.-

EN RELACIÓN A LA MADRE:

- En relación a la madre, presenta unas características de personalidad y una disfuncionalidad del afecto que deben se canalizados con un psiquiatra o psicólogo, para ello debe ser referida al Centro de S.M. “La Castellana”, Urb. La Castellana, Calle El Bosque entre S.T.d.J. y Mohedano, Quinta Silvia. Servicio de Triaje, consulta externa. No obstante, es importante resaltar que éstas características no interfieren u obstaculizan la sana relación materno filial.-

- Ambos progenitores tienen unas características de personalidad parecidas y esto hace que se torne difícil la comunicación, se entorpece las buenas relaciones, y mantienen posiciones firmes en cuento a su manera de percibir algunas situaciones, motivo por el cual existen conflictos importantes entre ellos, por lo que se recomienda que asistan obligatoriamente a las terapias recomendadas anteriormente a fin de obtener las herramientas necesarias que les permita mejorar la comunicación en beneficio de la niña

Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que el mismo cuenta, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad con su progenitor al cumplir con el régimen de convivencia familiar el cual fue acordado por acta levantada en la Fiscalía Nonagésima Novena en fecha 22/06/2005 y homologado por la Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial en fecha 2906/2005, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto, el contacto del padre con la niña de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la niña, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior del mismo. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar la Revisión del Régimen de Visitas (hoy llamado convivencia familiar) que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos SOIRE M.B.A. y L.A.A., a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su padre, por lo que esta Sala conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que el padre tenga contacto directo y personal con su hija, que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por los ciudadanos SOIRE M.B.A. y L.A.A.. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera la ciudadana SOIRE M.B.A., a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra del ciudadano L.A.A.L., y en consecuencia este Despacho Judicial procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez la niña pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitada por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo establecido en los siguientes términos: Visto que la ciudadana: SOIRE M.B.A., fue quien solicito la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, y que la misma expresa en el Informe Integral lo siguiente: “… yo estoy de acuerdo que el padre vea a la niña pero me preocupa porque no la conoce , yo recomiendo que la vea dos o tres veces a la semana en mi casa de manera que se conozcan paulatinamente ya que el viaja mucho por motivo de trabajo…” , esta Jueza Unipersonal pasa a fijar el siguiente Régimen de Visitas, el mismo se realizará de forma progresiva por cuanto la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, tiene poco contacto con su progenitor de la siguiente forma el ciudadano: L.A.A.L., podrá visitar a la niña dos o tres veces a la semana en la casa de la madre ciudadana: SOIRE M.B.A., en un horario que no interrumpa las horas de descanso, recreación y estudio de la misma. Y así se Decide. En razón a las características de personalidad presentadas por los ciudadanos SOIRE M.B.A. y L.A.A.L., esta Sala de Juicio ordena remitir a la ciudadana antes identificada al Centro de S.M. “La Castellana”, Urb. La Castellana, Calle El Bosque entre S.T.d.J. y Mohedano, Quinta Silvia. Servicio de Triaje, consulta externa y al ciudadano antes nombrado al Centro de S.M.d.E.E.P., Calle Acueducto, Baruta, Servicio de Triaje, consulta externa. Esto con el fin de ser canalizadas las características de personalidad y la disfuncionalidad del afecto que deben ser canalizadas por un psiquiatra o un psicólogo y que dicho tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. Cúmplase.

Visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA

ABG. YUGARIS CARRASQUEL

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. YUGARIS CARRASQUEL

AP51-V-2005-006355

Régimen de Convivencia Familiar

JQA/YC/Kristian Castellanos/JQA.-

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