Decisión nº 07.152-INT(MED)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Octubre de 2007.

197° y 148°

VISTOS

Con Informes de la parte actora.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18.06.2007 (f. 28) por el abogado J.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SOIREE C.R. contra la decisión interlocutoria de fecha 21.05.2007 (f. 26) proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida ejecutiva de embargo solicitada por la parte actora en el presente juicio de cobro de bolívares –vía ejecutiva- que sigue contra los ciudadanos J.D.A.O. y M.J.A.G., al considerar que el instrumento de la demanda no contiene una obligación líquida y exigible.

    Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 13.07.2007 (f. 33) dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 01.08.2007 (f. 34) la parte demandante consignó sus Informes.

    Y en fecha 14.08.2007 (f. 41) se advirtió a las partes que la causa entró desde esa fecha, inclusive, en fase de decisión, y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) mediante demanda interpuesta por la ciudadana SOIREE C.R. contra los ciudadanos J.D.A.O. y M.J.A.G., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Una vez admitida la demanda el 26.03.2007 (f. 8), mediante auto de fecha 21.05.2007 (f. 26), el Tribunal de la Causa considera no llenos los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y no decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada “comoquiera (sic) que de la prueba aportada por la demandante no se evidencia que la obligación contraída por los demandados sea de plazo cumplido”.

    En diligencia del 18.06.2007 (f. 28) la parte actora apela del mencionado auto y el 04.07.2007 (f. 30) se oye la apelación en un solo efecto, y se acordó remitir las copias al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. Tema de la Apelación.

      La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 18.06.2007 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 21.05.2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que considera no llenos los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y no decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada “comoquiera (sic) que de la prueba aportada por la demandante no se evidencia que la obligación contraída por los demandados sea de plazo cumplido”.

      * De la medida no decretada.

      En su libelo de la demanda (f. 12), invocando los artículos 585, 588 y 630 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble de la parte demandada, lo que le fue negado por considerar que el título no contenía obligación de plazo cumplido.

      En consecuencia, corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de lo afirmado por el juez de la primera en su auto del 21.05.2007.

    2. Del embargo ejecutivo.

      * Supuestos legales.

      Las medidas cautelares típicas son las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el Juez, en conformidad con el artículo 585 ejusdem, puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

      Y el artículo 630 del mismo Código prevé que “cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

      Se infiere del pretranscrito texto legal que la medida de embargo ejecutivo, procede cuando (i) se demanda el cobro de una obligación (vía ejecutiva); y (ii) el demandante presente instrumento público u otro instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o (iii) cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

      Se tiene, pues, que el embargo ejecutivo lo decreta el juez, previo el examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido, en el cual, se pruebe cierta y claramente el derecho de crédito del demandante respecto a su liquidez y exigibilidad.

      Se ha discutido mucho acerca de la naturaleza jurídica del juicio ejecutivo, llegándose a considerar que constituye un híbrido, que sólo tiene de ejecutivo las medidas ejecutivas que se decreten y su adelanto de ejecución, ya que paralelamente se realiza el juicio cognoscitivo mediante los trámites del procedimiento ordinario; por lo que se han atrevido a opinar que no existe un juicio ejecutivo propiamente dicho, sino un procedimiento ordinario con actos de ejecución. Pero lo más importante para quien juzga no es la naturaleza jurídica del proceso, sino lo atinente a los requisitos de admisibilidad de la demanda en vía ejecutiva, presupuestos que se infieren del artículo 630 cuando expresa: “cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

      Se infiere del pretranscrito texto legal que los supuestos legales en él contenido al mismo tiempo de ser motivos para decretar el embargo ejecutivo, son presupuestos procesales específicos para admitir la demanda: (i) que el demandante presente instrumento público u otro instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o (ii) que acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor. Por lo tanto, para admitir una demanda por el llamado juicio ejecutivo, no es necesario sólo que se presente un título auténtico, o uno privado reconocido, sino que es necesario que “pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido”. La vía ejecutiva no se da por tener documentos auténticos. La vía ejecutiva se da porque ese documento auténtico constituye verosímilmente prueba “clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido”. Son extremos que el juez debe examinar sin separarlos, porque uno abraza al otro, teniendo en cuenta que ab initio, -esto es, en la fase de admisión-, la liquidez viene dada en el hecho de que el juez pueda, por un simple cálculo aritmético, determinarla.

      Bajo este predicamento, no entiende esta Alzada la conducta contradictoria de la primera instancia, cuando admite la demanda el 26.03.2007 –de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil- y niega la medida ejecutiva porque no es líquida y exigible la obligación demandada. Entonces ¿sobre qué base admitió la demanda vía ejecutiva?. Simplemente porque se tenía un título auténtico. Pero como ello no constituye el tema de apelación, este juzgador no entra a opinar y si sobre el decreto no acordado.

      En verdad de una lectura del documento autenticado (f. 13) por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 19.08.2003, bajo el N° 11, Tomo 102, contentivo de la manifestación volitiva de los hoy demandados que denominan declaración jurada de haber recibido la cantidad de Bs. 95.000.000,oo en calidad de préstamo, esta Alzada debe afirmar de manera verosímil, que los mismos no constituye la prueba “clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido”, ya que no le es fácil al juzgador, por un simple cálculo númerico determinar la cantidad que se encuentra vencida y líquida a que está obligado a pagar el demandado, toda vez que no se fijó un plazo para el pago de la prestación dineraria o de su exigibilidad. Se establece sólo una obligación de hacer: gravar el inmueble sobre el cual se solicita la medida y conviniendo los declarantes que se reputará de plazo vencido la obligación si ellos enajenan o gravan el inmueble sin la autorización de la hoy demandante.

      En efecto, el accionante pretende que se adelante ejecución por Bs. 95.000.000,oo soportándolo en un documento auténtico que constituye un acuerdo macro para la constitución de un gravamen hipotecario que garantice un préstamo a 20 años, “pagadero en montos variables a conveniencia de las partes”. O sea, que se debieron soportar documentalmente cuáles son esos montos variables y su fecha de pago, que permitan al juez de manera sencilla realizar su cálculo. Lo contrario, como ha sucedido en este asunto, al juez se le torna sumamente complejo realizar esa labor de determinar cuál es la cantidad líquida y exigible, que puede dar pie al decreto de embargo ejecutivo, cuyos supuestos, como ya se dijo, son (i) que exista una demanda; (ii) que el demandante presente instrumento público u otro instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o (iii) que acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

      Por lo tanto, al no cumplir la documentación acompañada con los supuestos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se niega la medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble de los demandados, solicitada por la parte actora en su escrito libelar y constituido por un lote de terreno de 2.123,13 m² ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18.06.2007 (f. 28) por el abogado J.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SOIREE C.R. contra la decisión interlocutoria de fecha 21.05.2007 (f. 26) proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida ejecutiva de embargo solicitada por la parte actora en el presente juicio de cobro de bolívares –vía ejecutiva- que sigue contra los ciudadanos J.D.A.O. y M.J.A.G., al considerar que el instrumento de la demanda no contiene una obligación líquida y exigible.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, ciudadanos J.D.A.O. y M.J.A.G., solicitada por la parte actora, ciudadana SOIREE C.R., en su escrito libelar.

TERCERO

Queda así confirmada la decisión apelada, aun cuando con distinta motivación.

CUARTO

Se le condena en la costas de la Alzada a la parte actora-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 07.9888

Embargo Ejecutivo/Int.

Materia: Civil

FPD/fca/…

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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