Decisión nº WP01-P-2012-001408 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas

Macuto, 30 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001408

ASUNTO : WP01-P-2012-001408

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los ciudadanos SOJO BATISTA F.E.d. nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de abril de 1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en: callejón San Rafael, casa 48 frente al bloque 10 de Propatria Caracas , hijo de F.R.S. (V) y D.B. (V) y titular de la cedula de identidad Nº V-18.037.613 P.P.L.J., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 29 de noviembre de 1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en: Barrio el Montañista, sector San Benito, avenida 108, casa 94-Q-13, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de L.P. (V) y O.P. (V) y titular de la cedula de identidad Nº V-21.074.719; debidamente asistidos por los Defensores Privados ABG. J.C.C. y L.A.S., a quienes la Fiscalía veintiséis del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Alteración de Documentos y Ocultamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 78 de La Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente en el delito de Asociación, dispuesto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la vigencia anticipada de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente los ciudadanos SOJO BATISTA F.E. y P.P.L.J., son responsables de la comisión del delito de Ocultamiento de Documentos y Alteración de Documento, previsto y sancionado en el artículo 78 de La Ley Contra La Corrupción, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos que a continuación se describen, en fecha 11 de mayo del presente año, la ciudadana Vivas Yndira, comparece en horas de la mañana ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de formular denuncia respecto a la comisión de un hecho punible, relacionado con el hurto de un vehículo automotor marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, placa: 62ZMBA, color gris, serial de carrocería: 8XA31UJ7959502525, el cual había dejado aparcado en su residencia, aproximadamente a las 9:00 PM, del día 10 de mayo y percatándose de la desaparición del mismo alrededor de las 5:00 AM del día siguiente, momento en el cual decide acudir al supra mencionado organismo policial. Siendo entrevistada por el Agente P.L. y luego de narrar los hechos de los cuales tenía conocimiento, suscribió 2 ejemplares exactos. Posteriormente, es citada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, en la cual resaltó diferencias con lo presuntamente narrado y suscrito en su declaración ante el organismo detectivesco, y el acta de entrevista inserta en el expediente, tales como, la fecha y hora de ocurrencia de los hechos, la firma no fue realizada por su persona, y las huellas dactilares impresas en dicho documento no fueron plasmadas de manera uniforme sino en forma de arrastre. Al ser requerida a la Subdelegación in comento la entrevista original realizada a la denunciante, se observó que era distinta a la rubricada por la ciudadana Vivas Yndira, y a su vez diferente a la que cursa al expediente, es decir que habían dos juegos ambiguos entre sí, ambos con la rúbrica del funcionario receptor y con grafías diversas en la sección que corresponde a la firma de la compareciente. Con los siguientes documentos: 1) Acta de Inspección Técnica, signada con el Nº 957, de fecha de mayo de 2012, correspondiente al expediente N° K-12-0138-01353; 2) Acta de Investigación Penal realizada en fecha 10 de mayo de 2012, constante de dos folios; 3) Acta de Entrevista, de fecha jueves 10 de mayo de 2012, rendida por la ciudadana Vivas Yndira, relacionada con el expediente Nº K-12-0138-01353, marcada con la letra “A”; 4) Acta de Entrevista, de fecha jueves 10 de mayo de 2012, rendida por la ciudadana Vivas Yndira, relacionada con el expediente Nº K-12-0138-01353, marcada con la letra “B”, las cuales fueron las muestra dubitadas, siendo las muestras indubitadas, tomas manuscritas realizadas por los signatarios de tales documentos. Arrojando como resultado, según consta en dictamen Nº 9700-030-1874, de fecha 7 de junio de 2012, lo siguiente: “… (omissis) 13. La firma que suscribe con el carácter de P.L.A., el Acta de Inspección Técnica de la Sub Delegación (sic) la Guaira del CICPC, signada con el Nº 957, de fecha: 10 de mayo de 2012, así como la firma observable en la pauta Nº “15”, en el espacio correspondiente a: LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, del Acta de investigación Penal Sub Delegación la Guaira, (sic) de fecha 10 de mayo del dos mil doce, y la firma presente las dos Actas de Entrevistas marcadas A y B, específicamente en el espacio destinado a: EL FUNCIONARIO RECEPTOR, han sido realizadas por el Ciudadano: L.J.P.P.. Negritas y subrayado nuestro.14.- La firma con el carácter de LA ENTREVISTADA, presentes en las dos Actas de Entrevistas, de fechas: La Guaira, Jueves Diez de M.d.D.M.D., relacionado con el Expediente Nº K-12-0138-01353, constante de un folio cada una, identificadas manuscritamente con la letra A y B, cuestionadas, no evidenciaron al estudio técnico comparativo, características individualizantes vinculable con la muestra de la Ciudadana: Y.V., es decir que dichas firmas no han sido realizadas por la mencionada ciudadana, no lográndose identificar el autor material, así mismo la firma en cuestión del documento A, constituye un calco. Negritas y subrayado nuestro. Igualmente entre las diligencia ordenadas por esta Representación Fiscal, tenemos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y ANÁLISIS DE CONTENTENIDO Nº 9700-227-706-12 a cinco (05) equipos de computación, por la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que indicó lo siguiente en sus conclusiones: 4.- En el dispositivo identificado como 2 “A” dio como resultado positivo, es decir determino la existencia de los documentos relacionados con actas de entrevista de los ciudadanos Vivas Indira, V.R. Y B.A. junto a sus datos filiatorio, los cuales se encontraron eliminados en (sic) y en la papelera de Reciclaje. Por lo que tal como se desprende de las actas de entrevistas tomadas en la sede de esta Fiscalía con Competencia a Nivel Nacional a los ciudadanos; V.R. y B.A., ambos son contestes en afirmar que efectivamente se les fue tomada acta de entrevista en fecha 10 de Mayo de 2012, por ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al efectuar una revisión de la causa signada bajo el Nº 23F3-DDC-510-2012, que fue recabada por esta Fiscalia, se observa el hecho grave que no cursa en actas las entrevistas tomadas a los aludidos ciudadanos, lo que los hace inferir que presuntamente las misma fueron OCULTADAS, para beneficiar en la investigación penal signada bajo el Nº K-12-0138-01353 a los ciudadanos; GUERRA BARRETO J.A., CONTRERAS S.J.R., y a las personas que hurtaron el vehículo automotor marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, placa: 62ZMBA, color gris, serial de carrocería: 8XA31UJ7959502525, situación esta que fue confirmada con la experticia informática ante referida ya que se determina que las acta de entrevistas tomadas a los ciudadanos; Vivas Indira, V.R. Y B.A., se encontraban eliminadas y fueron recuperadas de la bandeja de reciclaje del equipo de computación donde fueron tomadas, en este caso de la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con respecto al ciudadano; V.R. fue presuntamente tomada por el ciudadano; Agente P.L.. Con respecto al acta de entrevista tomada al ciudadano; B.A., fue tomada por el ciudadano; Agente SOJO FRANKLIN, funcionarios del citado despacho Policial. Asimismo esta representación fiscal cuenta con los siguientes medios de pruebas con los cuales demostrare la culpabilidad de los acusados. El testimonio de los funcionarios A.R. y NEL MUJICA, ambos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron: La Experticia Documentológica a las muestras manuscritas tomadas a los ciudadanos L.J.P.P., SOJO BATISTA F.J. e Y.V.. 2.-Testimonio de los funcionarios J.V., E.S. y L.D., quienes se encuentran adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicaron el Reconocimiento Legal y Análisis de contenido de los elementos informáticos a los computadores que funcionan en la Brigada de Vehículos de la subdelegación La Guaira del organismo científico de investigaciones DECLARACIÓN DE TESTIGOS_1.- El testimonio de la ciudadana I.V., quien compareció ante el organismo policial a los fines de exponer denuncia, que posteriormente fuese alterada en cuanto a su contenido y suscripción. 2.- El testimonio del ciudadano A.R.B.S., testigo, testigo de los hechos suscitados. 3.- El testimonio del ciudadano RICKSON R.V.C., testigo de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana I.V., en la Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, marcada con la letra “A”. 2.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana I.V., en la Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, marcada con la letra “B”. 3.- Experticia Documentológica Nº 9700-030-1874, de fecha 7 de junio de 2012, realizada a muestras manuscritas tomadas a los presuntos autores de las firmas de los documentos cuestionados. 4.- Experticia Informática de Reconocimiento Legal y Análisis de contenido de los elementos informáticos Nº 9700-227-706-12, de fecha 25 de mayo de 2012. 5.- Copia Certificada de la causa signada bajo el No 23F3-DDC-510-2012, seguida en contra de los ciudadanos GUERRA JESUS Y JOHAN CONTRERAS. 6.- Copia Certificada de las novedades diarias de la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 09 de mayo de 2012. Así mismo Solicito se admitan las pruebas nuevas promovidas en el escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2012, a saber: A.- Certificación de nombramiento no. 9700-104-DTP-11771 emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano SOJO FRANKLIN. B.- Certificación de nombramiento No. 9700-104-DTP-11772 emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano P.L..

La defensa de los ciudadanos SOJO BATISTA F.E. y P.P.L.J., esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: “Se inicia el presente proceso como consecuencia de la aprehensión de los hoy imputados, los elementos probatorios recabados por el Ministerio Publico, materializaron la solicitud de orden de aprehensión acordada por el Juzgado segundo de primera instancia en función de control, de este Estado Vargas, y la subsiguiente imputación efectuada el 14 de junio de 2012 en la audiencia para oír al imputado, no obstante atribuyo el despacho fiscal de los delitos de alteración de documento previsto y sancionado en el articulo 78 del la ley contra la corrupción y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido a demás le fue impuesto a mis representados medida cautelar privativa de libertad, en fecha 01-08-2012 procedió la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a pronunciarse sobre las consideraciones formuladas por esta parte defensora en el escrito recursivo presentado, considerando que los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público fundamento su imputación no eran suficientes para estimar la participación de los imputados antes identificados, en lo hechos ilícitos precalificado por el despacho fiscal y acogidos por el Tribunal de Control, en este orden de ideas procedió la referida alzada a declarar con lugar el recurso ordinal interpuesto revocando el fallo dictado por el Tribunal de instancia decretándose la libertad sin restricciones del os mencionados ciudadanos. En tal sentido se evidencia un claro apartado de la forma necesaria dispuesta en el articulo 326 del COPP al referirse directamente a la acusación , que la misma deberá proporcionar fundamentes serios para el enjuiciamiento publico del imputado. Ocurre ciudadana Juez, que el Ministerio Publico consideró que los mismos elementos que les sirvieron para solicitar una orden de aprehensión en contra de los hoy imputados, también le funcionarían para producir una acusación e inclusive una subsiguiente etapa de juicio, no obstante estos elementos resultan insuficientes, esto no lo dice esta defensa por su criterio propio sino que fue advertido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal considerando expresamente que: “Con los elementos anteriormente transcritos considera quienes aquí deciden, que no existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados SOJO BATISTA F.E. y P.P.L.J., en los hechos ilícitos que fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal Ao quo”. Entonces desconocemos como de no existir suficientes medios de convicción el Ministerio Público presenta un escrito acusatorio, si bien ellos tienen el monopolio del ejercicio de la acción penal y los órganos jurisdiccionales no pueden indicar de su ejercicio o no resultaría así, verdaderamente contradictorio que otro órgano jurisdiccional considerara que los elementos aportados si son suficientes para estimar acreditada la participación de los imputados es necesario referir una consideración muy puntual y es algo que se constituye como un elementos meramente anecdótico de los graves vicios que adonece el acto conclusivo. Manifestó el Ministerio Público en la audiencia de presentación y según lo recogido por el acta lo siguiente: “Ya que son delitos imprescriptibles, graves y que en virtud de la actitud irresponsables de estos ciudadanos pudieron beneficiar asociándose con los ciudadanos…” en ese momento se realizaron variaciones terminologías, pero en el escrito acusatorio sin que se realizará una nueva actividad investigativa se trasformó en “asociaron” y esto ocurrió en muchas aseveraciones dadas por le despacho fiscal, revisando la acusación considera quien aquí expone que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación tiene fundamentos serios y que no puede vislumbrarse de ella un pronostico de sentencia condenatoria. De conformidad a lo manifestado en la decisión de fecha 03-08-07 por la sala constitucional del TSJ donde se estableció el control de la acusación para evitar acusaciones infundadas, solicitamos se ejerza el mismo y se declare la nulidad del acto conclusivo y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 321 del COPP se declare el sobreseimiento de os hoy imputados y solicito copias de toda la causa así como de la presente acta…”.

Analizadas y estudiadas las actuaciones consignadas en la presente causa por el representante Fiscal en su escrito acusatorio, como realizado por los ciudadanos SOJO BATISTA F.E. y P.P.L.J., en el delito de Ocultamiento de Documentos y Alteración de Documento, previsto y sancionado en el artículo 78 de La Ley Contra La Corrupción, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, se evidencia que las mismas se subsumen en el tipo penal antes señalado, es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE la ACUSACION FISCAL, así mismo se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, con la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, a saber: TESTIMONIALES: 1.- El testimonio de los funcionarios A.R. y NEL MUJICA, ambos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron: La Experticia Documentológica a las muestras manuscritas tomadas a los ciudadanos L.J.P.P., SOJO BATISTA F.J. e Y.V.. 2.-Testimonio de los funcionarios J.V., E.S. y L.D., quienes se encuentran adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicaron el Reconocimiento Legal y Análisis de contenido de los elementos informáticos a los computadores que funcionan en la Brigada de Vehículos de la subdelegación La Guaira del organismo científico de investigaciones. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- El testimonio de la ciudadana I.V., quien compareció ante el organismo policial a los fines de exponer denuncia, que posteriormente fuese alterada en cuanto a su contenido y suscripción. 2.- El testimonio del ciudadano A.R.B.S., testigo, testigo de los hechos suscitados. 3.- El testimonio del ciudadano RICKSON R.V.C., testigo de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana I.V., en la Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, marcada con la letra “A”. 2.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana I.V., en la Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, marcada con la letra “B”. 3.- Experticia Documentológica Nº 9700-030-1874, de fecha 7 de junio de 2012, realizada a muestras manuscritas tomadas a los presuntos autores de las firmas de los documentos cuestionados. 4.- Experticia Informática de Reconocimiento Legal y Análisis de contenido de los elementos informáticos Nº 9700-227-706-12, de fecha 25 de mayo de 2012. 5.- Copia Certificada de la causa signada bajo el No 23F3-DDC-510-2012, seguida en contra de los ciudadanos GUERRA JESUS Y JOHAN CONTRERAS. 6.- Copia Certificada de las novedades diarias de la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 09 de mayo de 2012. Así mismo Solicito se admitan las pruebas nuevas promovidas en el escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2012, a saber: A.- Certificación de nombramiento no. 9700-104-DTP-11771 emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano SOJO FRANKLIN. B.- Certificación de nombramiento No. 9700-104-DTP-11772 emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano P.L.. Se deja Constancia que la documentales deben ser ratificadas en Juicio por quienes las suscriben. Se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. R.M.F.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA VEGAS

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA VEGAS

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