Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 27 de febrero de 2007.

196º y 148º

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nº: 2007-2288

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADOS :

L.E.M.S., venezolano, natural de Caracas, nacido en 15 de agosto de 1984, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en Esquina de San Felipe a Mirador Residencias Mirador, piso 16, apto. 163, torre E, La Candelaria, Caracas, hijo de C.L.S.S. (v) y de L.M. (v) y titular de la cédula de identidad Nº 17.159.366.-

O.J.J.G., venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03 de mayo de 1983, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la avenida Gamboa edificio Yaragui, piso 3, apto. 5 San Bernandino, hijo de O.J.J.O. (v) y E.M.G.L. (v) y titular de la cédula de identidad N° 16.203.166.-

DEFENSA: Dras. D.C. y A.M., Abogadas en ejercicio.

MINISTERIO PÚBLICO: Drs. LIDIS S.D.H. y C.J.C.B., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Nonagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, para el acusado L.E.M.S. y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, para el acusado ORALANDO J.J.G.

VICTIMA: R.C.M.P..-

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2006, por los profesionales del derecho LIDIS S.D.H. y C.J.C.B., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Nonagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, la Dra. M.M.A.G., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual ABSOLVIO a los acusados M.S.L.E.d. delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal (vigente para la fecha de cometido el delito) y a J.G.O.J.d. delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 84.1 ejusdem.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, pasa a dictar sentencia.-

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de noviembre de 2006, la Dra. M.M.A.G., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia mediante la cual ABSOLVIO a los acusados M.S.L.E.d. delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal (vigente para la fecha de cometido el delito) y a J.G.O.J.d. delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 84.1 ejusdem, la cual fundamentó posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2006 y expuso en los siguientes términos:

(omissis)

III FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Surge a criterio de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, y atender a las distintas pruebas tanto testimoniales, como documentales ofrecidas tanto por el Ministerio Público así como por la defensa en el presente Juicio Oral y Público y valoradas libremente según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, para el ciudadano M.S.L.E. y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, para el ciudadano J.G.O.J., previstos y sancionados en el artículo 460 y 460 en relación con el ordinal 1° del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos.-

Ahora bien, en lo que respecta a la participación de los acusados M.S.L.E. y J.G.O.J., en los hechos ocurridos en la tarde del 06-06-03, donde “…siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde…escuchamos a través de la radio de transmisiones que una joven asaltada y bajo amenaza de muerte despojada de un bolso de estudiantes, la cual dio la descripción de los asaltantes y acoto que los mismos huían a pie, dentro de las inmediaciones de la Urbanización La Castellana, en esos momentos en que nos desplazábamos por la Avenida San Felipe con dirección norte, avistamos a dos jóvenes quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron la huída en veloz carrera, procedimos a seguirlos hasta la altura de la avenida San Felipe con calle L.F., verificamos a la central de transmisiones nuestra acción y solicitamos ayuda vía radio, de cualquier unidad que se encontrara adyacente, ya que los ciudadanos se separaban en la huida, y uno corría hacía la avenida Don E.M. y vestía una franela azul eléctrica y un blue jeans, en esos momentos se reporto la unidad…e indicaron que ellos interceptarían al sospechoso que corría por la avenida San Felipe…debido a lo ocurrido entonces conforme a el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los tripulantes de la unidad 43, le practicaron la respectiva inspección personal al ciudadano…JIMENEZ GUEVARA Orlando José…a quien se le incauto en las partes íntimas de la ropa interior, una navaja elaborada con la hoja de metal y empuñadura de madera…y al ciudadano M.S.L. Eduardo…se le incautó un bolso elaborado en tela de color beige con negro, marca Niké contentivo de un par de zapatos deportivos de color azul en varios tonos, suela de color blanco, marca ADIDAS, cabe destacar que se apersonó la joven que había sido víctima, quien señaló a los sujetos como las personas que momentos antes amenazándola de muerte la despojaron de sus pertenencias…” y para demostrar su imputación presentó los testimonios de los ciudadanos que comparecieron a la Sala de Juicio, en tal sentido, al analizarlos como prueba, no estima suficientemente demostrado este Tribunal la participación de los acusados de autos MOENO SOJO L.E. y J.G.O.J., en los hechos que son imputados por el Representante Fiscal, toda vez que, ninguno de los testigos del hecho objeto del presente proceso penal, que ha estimado esta Instancia Judicial demostrado y que encuadran dentro del delito de RONO AGRAVADO FRUSTRADO, para M.S.L.E. y para J.G.O.J., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ha aportado ni el más mínimo elemento que vincule al referido ciudadano con la ejecutoria del mismo.

En cuanto al testimonio de la ciudadana R.C.M.P., propuesta por el Ministerio Público, quien es víctima y único testigo presencial de los hechos, quien manifestó en la Sala de audiencias entre otras cosas que: “…Yo venía saliendo del colegio con un grupo de amigos me quede un poco porque estaba con la lectura de un papel, llego una persona atravesó, me dijo que le diera el bolso, seguí caminando y paso un funcionario de la policía de chacao, de repente vimos el bolso tirado y vimos al muchacho corriendo en la otra cuadra el policía me pregunto que si eran ellos yo les dije que si. Es todo…” A PREGUNTAS FORMULADAS manifestó: me despojaron de mi cartera mi monedero, mis libros una ropa y unos zapatos no recuerdo que tipo de zapatos, desde el momento que soy despojada en practicar la detención de los ciudadanos pasaron alrededor de veinte minutos no se específicamente cuando, al momento de despojarme de mis pertenencias me dijeron dame el bolso, me sentí amenazada cuando llega por detrás y con una navaja no dude y preferi darle al bolso, baje la mirada y la subí de nuevo navaja de mis pertenencias me despojo fue uno que se me acerco cuando lo agarraron arriba eran dos, cuando los detienen logre verlos, cuando pasaron los funcionarios una compañera le dijo que me habían atracado y me fueron a buscar, los ciudadanos que me despojaron de mis pertenencias fueron los mismos que me robaron estoy casi segura, porque el que me acerco por detrás tenía una franela y un Jean, el procedimiento lo practicaron creo que fueron tres funcionarios son del municipio chacao, el policía paso justo todo fue muy rápido yo estaba en el momento exacto donde ocurrió el hecho, subí con el policía en la moto al sitio donde están los sujetos detenidos, era como a una cuadra, como tres minutos, no tengo conocimiento si a los detenidos le decomisaron ningún tipo de arma, soy estudiante, para el momento de los hechos estudiaba en el colegio M.A., juro que los objetos que me quitaron eran míos…al momento de que me despojaron la persona estaba de lado no estaba de frente, la navaja la tenia en la mano izquierda, cuando me despojaron de mis pertenencias había una sola persona que me despojo de mis pertencias, la otra persona no se dirigía a mi persona, asumo que la otra persona estaba implicado por que se fueron juntos, cuando detienen a los sujetos yo estaba a una cuadra, yo le avise a los policías, la otra persona creo que llevaba (sic) una franela blanca y la que me despojo tenía una franela azul y un Jean, me dijo que le diera el bolso…La persona se me acerco y me dijo dame el bolso, nunca te dijo te voy a matar con la navaja…no vi el rostro del ciudadano que me despojo de mis pertenencia, fui muy rápido solo voltee a ver y cuando le vi la navaja le di el bolso, le dije a los funcionarios que habían sido esos ciudadanos por la vestimenta, al otro muchacho lo vi cuando estaban caminando juntos y creo que llevaba una franela blanca, no vi, un bolso, nike, mi monedero con dinero, mi libros (sic) ese día de fiesta en mi colegio todos estábamos de jubilo, yo estaba leyendo mi papel iba mas lento…”. Dicho testimonio le da fe a esta juzgadora por cuanto la misma compareció al Juicio Oral y Público de manera libre sin apremio y coacción bajo juramento.-

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos M.P., J.P., quienes son Funcionarios aprehensores, los mismos fueron promovidos por la Vindicta Pública, quienes manifestaron en la sala de audiencias que:

  1. - M.D.L.S.P.M., (omissis) expone: “…Yo soy funcionaria como agente de la unidad, me acompañaba el agente J.P. cuando avistamos unos muchachos en veloz tupida la víctima fue una menor de edad, la cual tenía un bolso y tenia dentro un par de zapatos, fueron señalados y quedaron a la orden del Ministerio Público eso fue en la Urbanización la Castellana Avenida San Felipe la muchacha era estudiante de la Escuela M.A.. A PREGUNTAS FORMULADAS: Me encontraba en compañía PARRA J.A. cuando practicamos el procedimiento, la fecha no la recuerdo fue en horas de la tarde, resultaron detenidas dos muchachos jóvenes, practique la detención que había sido víctima de un delito una joven y se lo manifestó a la unidad participo una moto para hacer el recorrido, tuve contacto con la víctima me manifestó me dijo que bajo amenaza de muerte la habían despojado de su bolso donde tenía sus pertenencias, para el momento de la detención no recuerdo si fue una navaja, en el bolsillo derecho del pantalón lo que no recuerdo cual de ellos fue, y aparte de la navaja incaute el bolso que tenía los zapatos de la niña marca Nike usados, de volver a verlos los reconocería…”.

  2. - J.C.P.D. (omissis) quien expone: “En momento que nos encontrábamos patrullando por el sector del Altamira, escuchamos el llamado radiofónica de una persona que había sido víctima de un atraco, nos dirigimos a las inmediaciones donde se suscitaba el hecho, interceptando a unos de los ciudadanos realizándole revisión personal incautándole un bolso con las pertenencias de la víctima. A PREGUNTAS FORMULADAS: Eso fue a las 3:30 horas de la tarde del día 06-06-03, yo actué en la urbanización la castellana entre avenida E.M., le practique la aprehensión al ciudadano L.E.M.S., vestía Jean y una camisa azul, a la persona que aprehendí le incaute un bolso de color beige, con unos zapatos de suela blanca marcas adidas, dentro del bolso, la víctima se apersonó al lugar de la aprehensión y los identificó plenamente, asimismo con sus pertenencia, en el procedimiento actuación mi compañera y yo y otra unidad la numero 43 la que aprehendió al otro muchacho, el otro ciudadano se llama J.G.O., a GIMENEZ GUEVARA (sic) se le incauto una navaja con una descripción que están colocadas en el acta, el vestía un pantalón Jean y una camisa roja, ratifico el acta suscrita por mi persona.

    Dichos Testimonios le merecen fe a esta Juzgadora por tratarse de funcionarios con muchos años de experiencia en investigaciones policiales, además de haber sido debidamente juramentado en el Juicio Oral y Publico, sin embargo esta manifestación no es suficiente, a criterio de este Tribunal, para estimar probada las circunstancias de que los hoy acusados J.G.O.J. y M.S.L.E., haya cometido (sic) tal delito en agravio de la ciudadana R.C.M.P., en las circunstancias en la cuales ocurrieron los hechos, tampoco da por probada esta deposición, por si sola, que los acusados tuvieron participación directa o indirecta en el hecho delictivo que resultó acreditado en el desarrollo del debate oral y público.

    Las deposiciones de estos funcionarios, considera esta Juzgadora solo d.f.d. su actuación en cuanto a la aprehensión y a su actuación en el reconocimiento legal, no estableciendo una relación directa entre la acción desplegada por los ciudadanos J.S.L.E. y J.G.O.J., en el resultado de los hechos. Dichas declaraciones se encuentran corroboradas con las documentales que fueron admitidas por el Juez de Control en Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que le merecen fe a esta Juzgadora por tratarse de documentos públicos.

    En cuanto a la declaración de la funcionaria J.C.C.L. (sic) (omissis) a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia folio 72 Pieza 01). Quien expuso: “ consiste en una descripción de la evidencia física como tal, descripción lo que uno visualiza de la evidencia, en este caso las evidencias fueron remitidas a la división, el reconocimiento legal consistió en la descripción de un bolso morral donde se leía nike, la otra evidencia consistía en una navaja donde se leía flowe automático, la otra evidencia era un par de zapatos tipo casual, la pieza objeto de estudio como la navaja puede ser utilizada para causar la muerte dependiendo de la región automática comprometida, así mismo la pieza dos que es un morral puede ser utilizado para transportar objetos, el cual se encontraba contentivo un par de zapatos. Es todo” A continuación, se le concede a la Representante del Ministerio Público el derecho de interrogar al testigo quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “si ratifico la experticia suscrita por mi persona, como experto denomino el arma tipo retráctil como una arma blanca, es todo” Acto seguido, se le concede a la defensa el derecho de interrogar al testigo quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO; “ Tengo cinco años como experto, macroscópica significa todo lo que se visualiza con sentido de la vista, todas las características que se observan a la evidencia, en el reconocimiento legal se observa y se describe la evidencia y se llega serie de conclusiones, en este estado se presenta una objeción discal, la declaración de la testigo debería versar solo en el análisis al a evidencia, siendo declara con lugar la objeción, el tamaño de la hoja de corte de la navaja es de 5 cm., de longitud y 1.5 cm. de ancho yo en las conclusiones no hago referencia a eso, a lo que hago referencia es que puede ser utilizada para causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica y la intensidad de la acción, por las características que se visualizan en una pieza metálica presenta en una de sus caras una hendidura, como algo que esta en bajo relieve de la superficie. A continuación, la ciudadana juez procede a interrogar al testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “sólo se evalúa las características externas, solo se refleja que evidencia es. Es todo” Dicho testimonio es corroborado por documental que fue admitida por el Juez de Control en Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y que le merece fe a esta juzgadora por tratarse de documento público la cual constan en la comunicación Nº 9700-035-3855, de fecha 02-07-03.-

    Dicho Testimonio le merecen fe a esta Juzgadora por tratarse de funcionarios con muchos años de experiencia en investigaciones policiales, además de haber sido debidamente juramentado en el Juicio Oral y Público, sin embargo esta manifestación no es suficiente, a criterio de este Tribunal, para estimar probada las circunstancias de que los hoy acusados J.G.O.J. y M.S.L.E., haya cometido tal delito en agravio de la ciudadana R.C.M.P., en las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, tampoco da por probada esta deposición, por si sola, que los acusados tuvieron participación directa o indirecta en el hecho delictivo que resultó acreditado en el desarrollo del debate oral y público, solo da fe de la experticia realizada.

    En tal sentido en el transcurso del juicio oral y publico se pudo determinar que de todas las pruebas invocadas por el Representante del Ministerio Público, quien detentas la responsabilidad de destruir el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados J.G.O.J. y M.S.L.E., considera esta Juzgadora que se desprense una fuente única, como es la deposición de la ciudadana R.C.M.P., propuesta por el Ministerio Público, quien es victima y único testigo presencial de los hechos, quien manifestó el la Sala de Audiencias entre otras cosas que: “…Yo venia saliendo del colegio con un grupo de amigos me quede un poco porque estaba con la lectura de un papel, llego una persona atravesó, me dijo que le diera el bolso, seguí caminando y paso un funcionario de la policía de chacao, de repente vimos el bolso tirado y vimos al muchacho corriendo en la otra cuadra el policía me pregunto que si eran ellos yo les dije que si. Es todo…”. APREGUNTAS FORMULADAS manifestó: me despojaron de mi cartera mi monedero, mis libros una ropa y unos zapatos no recuerdo que tipo de zapatos, desde el momento que soy despojada en practicar la detención de los ciudadanos pasaron alrededor de veinte o treinta minutos nos e específicamente cuanto, al momento de despojarme de mis pertinencia me dijeron dame el bolso, me sentí amenazada cuando llega por detrás y con una navaja no dude y preferir darle el bolso, baje la mirada y la subí de nuevo navaja de mis pertenencias me despojo fue uno que se me acerco cuando lo agarraron arriba eran dos, cuando los detienen logre verlos, cuando pasaron los funcionaros una compañera le dijo que me habían atracado y me fueron a buscar, los ciudadanos que me despojaron de mis pertenencias fueron los mismo que me robaron estoy casi segura, porque el que se me acerco por detrás Tenia una franela y un Jean, el procedimiento lo practicaron creo que fueron tres funcionarios, estos funcionarios son del municipio chacao, el policía paso justo todo fue muy rápido yo estaba en el momento exacto donde ocurrió el hecho, subí con el policial e n la moto al sitio donde están los sujetos detenido, era como a una cuadra, como tres minutos, no tengo conocimiento si a los detenidos le decomisaron ningún tipo de arma, soy estudiante, para el momento de los hechos estudiaba en el colegio M.A., juro que los objetos que me quitaron eran míos… al momento de que me despojaron la persona estaba de lado no estaba de frente, la navaja la tenia de la mano izquierda, cuando me despojaron de mis pertenencias había una sola persona que me despojo de mi s pertenecías, la otra persona no se dirigía a mi persona, asumo que la otra persoan estaba implicado por que se fueron juntos, cuando detienen a los sujetos yo estaba a una cuadra, yo le avise a los policías, la otra persona creo que llevada una franela blanca y la que me despojo tenia una franela azul y un Jean, me dijo que le diera el bolso…. La persona se me acerco y me dijo dame el bolso, nunca te dijo te voy a matar con la navaja… no vi el rostro del ciudadano que me despojo de mis pertenencia, fui muy rápido solo voltee a ver y cuando le vi la navaja le di el bolso, le dije a los funcionarios que habían sido esos ciudadanos por la vestimenta, al otro muchacho lo vi cuando estaban caminando juntos y creo que llevaba una franela blanca, no vi , un bolso, nike, mi monedero con dinero, mi libros, ese día fue un día de fiesta en mi colegio todos estábamos de jubilo, yo estaba leyendo mi papel iba mas lento…” así como ella misma ha reconocido en este Juicio cuando manifestó que los hechos no fueron presenciados por nadie y que ocurrieron cuando sus compañeros se habían alejado del sitio y ella se quedo sola leyendo, aunado a que el testimonio de esta ciudadana no se encuentra corroborado con ningún otro testimonio, ni otro órgano de prueba que pueda respaldar lo aportado por ella.

    Se encuentra, así mismo evacuado en este Juicio la deposición de los Funcionarios J.P. y M.P., quienes son funcionarios aprehensores y solo d.f.d. su actuación y no de la actuación directa de los acusados J.G.O.J. y M.S.L.E., al momento en que ocurrieron los hechos.

    Así también, se evacuo en este Juicio Oral y Público, el testimonio del experto J.C., la misma propuesta por el Ministerio Público quien practico el reconocimiento legal a los objetos incautados al momento de la aprehensión, quien solo da fe en cuanto a esa actuación en cuanto al reconocimiento legal, por lo cual no estuvo al momento de los hechos, por tanto no se corroboran el dicho de la victima.

    Es por lo cual considera esta Juzgadora, que tanto las pruebas testimoniales como las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, no dan convicción total a esta Juzgadora de la culpabilidad de los ciudadanos J.G.O.J. y M.S.L.E., ya que debe existir por lo menos la producción de la mínima actividad probatoria, para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara toda persona sometida al proceso penal, contenida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Asi mismo cabe destacar que ha sido criterio reiterado y paciico de la extinta Corte Suprema de Justicia del actual Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal que de manera alguna puede demostrarse, la comisión de un hecho punible con tan solo una fuente única y en este caso la ciudadana R.C.M.P., fue la unica que aporto circunstancias que directamente involucraran a los acusados: J.G.O.J. y M.S.L.E., en hechos punibles, por tales razones, la sentencia que se emite debe ser ABSOLUTORIA de los cargos que formulara la Fiscalia 90 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363, 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados M.S.L.E., quien manifestó ser y llamarse: “…titular de la Cédula de identidad Nº 17.159.366, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15-08-84, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio CHOFER, residenciado ESQUINA DE SAN FELIPE A MIRADOR RESIDENCIAS MIRADOR, PISO 16 .APTO 163 TORRE E , LA CANDELARIA TLF. 5776498 en e hijo de C.L.S.S. V, L.M.. (V), y J.G.O.J., titular de la Cédula de identidad Nº 16.203.166 , venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03-05-83 , de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ESTUDIANTE, residenciado AV. GAMBOA EDIFICIO YARAGUI, PISO 3, APTO 5, SAN BERNANDINO, TLF. 0212-3956328 e hijo de O.J.J.O. V, E.M.G.L. (V), de los cargos que por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, para el primero de los nombrados Y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO; para el Segundo de los nombrados previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80 y el ordinal 1 del artículo 84 y 460 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscalia 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de los hechos ocurridos en fecha 06-06-03, en agravio de la ciudadana R.C.M.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que opera en contra de los ciudadanos J.G.O.J. y M.S.L.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera a la República Bolivariana de Venezuela al pago de las costas y costo del proceso, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(sic)

    DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    En fecha 15 de diciembre de 2006, los profesionales del derecho LIDIS S.D.H. y C.J.C.B., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Nonagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interponen recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por la Dra. M.M.A.G., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados M.S.L.E.d. delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal (vigente para la fecha de cometido el delito) y a J.G.O.J.d. delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 84.1 ejusdem, y entre otras cosas señalaron lo siguiente:

    EL DERECHO

    (omissis)

    Según se desprende del texto de la sentencia hoy recurrida, el respetable Tribunal 4° de Primera Instancia en funciones de Juicio, ABSOLVIO a ambos ciudadanos, a sin tomar en consideración que en el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública sólo tendría el testimonio de la víctima como elemento de la víctima como elemento de convicción procesal, para acreditar la responsabilidad penal de ambos sujetos, toda vez que para el momento en que se perpetró el hecho que nos ocupa, no hubo cualesquiera otros testigos presénciales que observaran el momento en que los Ciudadanos O.J.J.G. y L.E.M.S. desplegaban la acción delictiva.-

    En razón de tal señalamiento, es preciso traer a colación que la sentencia 179 de fecha 10-05-2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dispuso lo concerniente al testimonio de la víctima en los siguientes términos: “…El testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil al existir en nuestro proceso penal, el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, a un procedimiento de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto….

    Llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal, que la Juzgadora considere el testimonio de la propia victima como FUENTE UNICA ya que mal podría llamarse fuente única al testimonio con el cual se esclarecerán en la audiencia oral la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetro el hecho delictivo.

    Por otra parte aunado al testimonio aportado por la adolescente víctima se encuentra el testimonio de los funcionarios aprehensores quienes no solo practicaron la detención de los acusados, sino que incautaron en poder de los acusados, las pertenencias que le fueron despojadas a la adolescente y un arma blanca, (navaja) (omissis)

    Como puede igualmente aislarse el testimonio del experto (omissis) quien realizó el reconocimiento legal de las evidencias incautadas (omissis)

    …la juzgadora haya afirmado que esta, sólo da fe del reconocimiento legal no corroborando el dicho de la victima. (omissis)

    Lo realmente cierto frente a ésta disyuntiva, es que si bien es cierto que el experto que realiza el reconocimiento legal o cualquiera otra experticia o peritaje, es el que viene a corroborar el testimonio de la víctima, no es menos cierto que, son precisamente éstos quines SIN NECESIDAD DE ESTAR PRESENTES EN EL MOMENTO EN QUE SE PERPETROP EL HECHO DELICTIVO VALORAN LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, es decir, que mal podría decirse que la experto (omissis) no corroboró el testimonio aportado pro la adolescente víctima, en razón de no haber estado presente al momento de los hechos, si durante el desarrollo del debate oral ilustró al Juzgado y demás presentes en relación a las evidencias que le fueron presentadas, dejando en claro que se trataba del bolso que en su debida oportunidad fue reconocido como de su propiedad por la adolescente víctima y además de una navaja con la cual se podía causar la muerte y la cual guardaba relación con los objetos que le fueron despojados a la adolescente. (omissis)

    Constituye un compromiso ineludible para el Ministerio Publico, destacar como hecho curioso, que el respetable Juzgado de Juicio a su digno cargo, accediera a tal petición de la defensa, sin tomar en consideración, que con su decisión estaba quebrantando el espíritu y propósito del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que dispone lo relativo al Interés Superior del Niño, el cual es un principio de Interpretación y Aplicación de esta Ley siendo de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones, toda vez que gurda estrecha relación con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre Los Derechos del Niño, en la que el interés superior del niño supone PER SE, considerar a éste como el centro y lo más importante del sistema jurídico, debiendo atenderse en la interpretación no al interés de los padres o de terceros, sino, al ser que supone lo más importante a saber, el niño o adolescente.

    EL niño o adolescente es el fundamento de la protección establecida, por lo que a su favor existen las instituciones y los tribunales.

    PETITORIO

    En virtud de las consideraciones precedentes expuestas, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren el presente Recurso de Apelación Con Lugar, manteniéndose la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra de los Ciudadanos J.G.O.J. y M.S.L.E..

    (SIC)

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Observa esta Sala que la representación Fiscal fundamenta dicho recurso en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, antes de decidir el fondo del presente asunto esta Sala constata que efectivamente el recurrente fundamento el recurso de apelación interpuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es erróneo, toda vez que dicho artículo es la base para sustentar el recurso de apelación de autos, y no de sentencias, que sería lo correcto por tratarse de una sentencia y no de un auto, dicha circunstancia entraña una importancia cardinal, ya que los motivos de impugnación son completamente distintos.

    En efecto el artículo 452 señala textualmente que:

    Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  3. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  4. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  5. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  6. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    De todo lo anterior no es forzoso concluir que el fundamento del recurso interpuesto por el recurrente no es claro, concreto y preciso pues esta sustentado incorrectamente dentro de las normas previstas en la Ley, además estos decidores no pueden suplir la actividad de las partes, no obstante conforme al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva y a la aplicación de la Justicia consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectúa la revisión de la decisión dictada por el a-quo, en tal sentido, la Sala para decidir observa:

    Luego de una lectura pormenorizada de todas las actas procesales que conforman el presente expediente y del recurso de apelación presentado por LIDIS S.D.H. y C.J.C.B., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Nonagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada constata que la recurrente cuestiona la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por la Dra. M.M.A.G., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió a los acusados M.S.L.E.d. delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal (vigente para la fecha de cometido el delito) y a J.G.O.J.d. delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 84.1 ejusdem.-

    Se desprende que el Ministerio Público, en su escrito de apelación, luego de hacer algunas consideraciones relacionadas con los actos que han matizado el presente proceso argumenta lo siguiente: “Llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal, que la Juzgadora considere el testimonio de la propia victima como FUENTE UNICA ya que mal podría llamarse fuente única al testimonio con el cual se esclarecerán en la audiencia oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetro el hecho delictivo. Por otra parte aunado al testimonio aportado por la adolescente víctima se encuentra el testimonio de los funcionarios aprehensores quienes no solo practicaron la detención de los acusados, sino que incautaron en poder de los acusados, las pertenencias que le fueron despojadas a la adolescente y un arma blanca, (navaja) (omissis).-Como puede igualmente aislarse el testimonio del experto (omissis) quien realizó el reconocimiento legal de las evidencias incautadas (omissis) …la juzgadora haya afirmado que esta, sólo da fe del reconocimiento legal no corroborando el dicho de la victima. (omissis)” (sic).

    Ante tal situación, se hace necesario analizar in-integrun las consideraciones adoptadas por la Juez a-quo en la sentencia cuestionada por el recurrente mediante la cual se absolvió a los ciudadanos M.S.L.E. y J.G.O.J., a tal efecto es imprescindible analizar conjuntamente el contenido argumentativo expuesto por las partes en la audiencia oral y la legitimidad de la sentencia dictada por la Juez M.M.A.G., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    A los fines de decidir se observa que del estudio pormenorizado de la sentencia recurrida, así como de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, se discute las presuntas infracciones en la que pudo haber incurrido la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al emitir su pronunciamiento, relacionado con la valoración de las pruebas, específicamente el valor del testimonio de la víctima como elemento de convicción procesal, para acreditar la responsabilidad penal de los acusados de autos.

    En este contexto, observan quienes aquí deciden que la sentencia dictada por el a-quo se encuentra matizada por la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, destacándose que la técnica de redacción utilizada por el Juez Segundo de Juicio se sustentó en la comparación y el examen de todas las pruebas, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio está fundamentada y motivada, pues absolvió a los ciudadanos M.S.L.E. y J.G.O.J., sobre las bases de las determinadas pruebas, que fueron promovidas y evacuadas durante el Juicio oral y público y debidamente analizadas, y comparadas, otorgándole un valor de manera objetiva. En el caso sub examine, el representante de la vindicta pública ofreció como prueba el testimonio de la ciudadana M.P.R.C., quien a su vez es víctima y único testigo presencial de los hechos, además de otros elementos probatorios, que no resultaron suficientes para enervar la presunción de inocencia de los acusados. En otros términos, no se dedujo de dichas pruebas la participación directa o indirecta de los acusados en el hecho delictivo imputado.

    Al analizar el texto integro de la sentencia se evidencia un proceso de decantación y comparación que permitió explicar de forma clara y segura las circunstancias que tomó en consideración el Juez a-quo para adoptar su resolución con base en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, los cuales evidentemente están claros, además explicó en la sentencia recurrida la relación y circunstancia fácticas en cuanto al modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, produciéndose de esta manera una visión clara y precisa, ya que explica y aclara con una fundamentación jurídica la razón que adoptó haciendo posible con esto que las partes constaten los razonamientos del juzgador que determinó la fidelidad del Juez con la Ley.

    En efecto el juez a-quo señaló entre otras cosas que:

    En tal sentido en el transcurso del juicio oral y publico se pudo determinar que de todas las pruebas invocadas por el Representante del Ministerio Público, quien detentas la responsabilidad de destruir el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados J.G.O.J. y M.S.L.E., considera esta Juzgadora que se desprense una fuente única, como es la deposición de la ciudadana R.C.M.P., propuesta por el Ministerio Público, quien es victima y único testigo presencial de los hechos, quien manifestó el la Sala de Audiencias entre otras cosas que: “…Yo venia saliendo del colegio con un grupo de amigos me quede un poco porque estaba con la lectura de un papel, llego una persona atravesó, me dijo que le diera el bolso, seguí caminando y paso un funcionario de la policía de chacao, de repente vimos el bolso tirado y vimos al muchacho corriendo en la otra cuadra el policía me pregunto que si eran ellos yo les dije que si. Es todo…”. APREGUNTAS FORMULADAS manifestó: me despojaron de mi cartera mi monedero, mis libros una ropa y unos zapatos no recuerdo que tipo de zapatos, desde el momento que soy despojada en practicar la detención de los ciudadanos pasaron alrededor de veinte o treinta minutos nos e específicamente cuanto, al momento de despojarme de mis pertinencia me dijeron dame el bolso, me sentí amenazada cuando llega por detrás y con una navaja no dude y preferir darle el bolso, baje la mirada y la subí de nuevo navaja de mis pertenencias me despojo fue uno que se me acerco cuando lo agarraron arriba eran dos, cuando los detienen logre verlos, cuando pasaron los funcionaros una compañera le dijo que me habían atracado y me fueron a buscar, los ciudadanos que me despojaron de mis pertenencias fueron los mismo que me robaron estoy casi segura, porque el que se me acerco por detrás Tenia una franela y un Jean, el procedimiento lo practicaron creo que fueron tres funcionarios, estos funcionarios son del municipio chacao, el policía paso justo todo fue muy rápido yo estaba en el momento exacto donde ocurrió el hecho, subí con el policial e n la moto al sitio donde están los sujetos detenido, era como a una cuadra, como tres minutos, no tengo conocimiento si a los detenidos le decomisaron ningún tipo de arma, soy estudiante, para el momento de los hechos estudiaba en el colegio M.A., juro que los objetos que me quitaron eran míos… al momento de que me despojaron la persona estaba de lado no estaba de frente, la navaja la tenia de la mano izquierda, cuando me despojaron de mis pertenencias había una sola persona que me despojo de mi s pertenecías, la otra persona no se dirigía a mi persona, asumo que la otra persona estaba implicado por que se fueron juntos, cuando detienen a los sujetos yo estaba a una cuadra, yo le avise a los policías, la otra persona creo que llevada una franela blanca y la que me despojo tenia una franela azul y un Jean, me dijo que le diera el bolso…. La persona se me acerco y me dijo dame el bolso, nunca te dijo te voy a matar con la navaja… no vi el rostro del ciudadano que me despojo de mis pertenencia, fui muy rápido solo voltee a ver y cuando le vi la navaja le di el bolso, le dije a los funcionarios que habían sido esos ciudadanos por la vestimenta, al otro muchacho lo vi cuando estaban caminando juntos y creo que llevaba una franela blanca, no vi , un bolso, nike, mi monedero con dinero, mi libros, ese día fue un día de fiesta en mi colegio todos estábamos de jubilo, yo estaba leyendo mi papel iba mas lento…” así como ella misma ha reconocido en este Juicio cuando manifestó que los hechos no fueron presenciados por nadie y que ocurrieron cuando sus compañeros se habían alejado del sitio y ella se quedo sola leyendo, aunado a que el testimonio de esta ciudadana no se encuentra corroborado con ningún otro testimonio, ni otro órgano de prueba que pueda respaldar lo aportado por ella.

    Se encuentra, así mismo evacuado en este Juicio la deposición de los Funcionarios J.P. y M.P., quienes son funcionarios aprehensores y solo d.f.d. su actuación y no de la actuación directa de los acusados J.G.O.J. y M.S.L.E., al momento en que ocurrieron los hechos.

    Así también, se evacuo en este Juicio Oral y Público, el testimonio del experto J.C., la misma propuesta por el Ministerio Público quien practico el reconocimiento legal a los objetos incautados al momento de la aprehensión, quien solo da fe en cuanto a esa actuación en cuanto al reconocimiento legal, por lo cual no estuvo al momento de los hechos, por tanto no se corroboran el dicho de la victima.

    Es por lo cual considera esta Juzgadora, que tanto las pruebas testimoniales como las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, no dan convicción total a esta Juzgadora de la culpabilidad de los ciudadanos J.G.O.J. y M.S.L.E., ya que debe existir por lo menos la producción de la mínima actividad probatoria, para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara toda persona sometida al proceso penal, contenida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo cabe destacar que ha sido criterio reiterado y paciico de la extinta Corte Suprema de Justicia del actual Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal que de manera alguna puede demostrarse, la comisión de un hecho punible con tan solo una fuente única y en este caso la ciudadana R.C.M.P., fue la única que aporto circunstancias que directamente involucraran a los acusados: J.G.O.J. y M.S.L.E., en hechos punibles, por tales razones, la sentencia que se emite debe ser ABSOLUTORIA de los cargos que formulara la Fiscalia 90 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363, 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

    (sic).

    De lo anterior se verifica que la valoración de las pruebas se efectuó con base en la sana crítica razonada, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó claramente evidenciado que el juzgador al emitir su pronunciamiento realizó un análisis y comparación de las pruebas que le fueron promovidas por las partes, y posteriormente explicó las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron concordantes o no, estableciendo posteriormente los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso sometido a su conocimiento.

    Tal circunstancia ha sido confirmada por nuestro más alto tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/2003 la cual expresa que:

    " De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "

    Cabe resaltar que la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación. Además, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y dentro de un contexto de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    En este sentido nuestro mas alto tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 200 del 23/05/2003 ha señalado que:

    "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

    En el caso sub examine, no se discute si el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, o si se le considera un testigo hábil o no, pues es claro que nuestro sistema procesal penal no excluye el testimonio único o específicamente el testimonio de la víctima, el punto a verificar es que no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones del testimonio único que susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción. Es decir, debe tenerse presente que la prueba testifical respecto al testimonio de la víctima a veces, resultan testimonios cualificados, cuando fueron víctimas por ejemplo de: violaciones, robos con violencia o intimidación, etc. Y en otras ocasiones sólo perjudicados, el dueño de un establecimiento en el que se ha producido un robo del que ignora todos los datos el dueño. La diferencia esencial entre el testigo, sin más adjetivos, y la víctima testigo es que aquél es ajeno al proceso y ésta no. Pero existe un claro denominador común: se trata de juicios históricos sobre la vivencia o vivencias que tuvo el declarante, siendo lo aconsejable la verificación objetiva en cada caso concreto de todas las circunstancias de modo tiempo y lugar en la comisión del hecho punible.

    Debemos advertir que la víctima del delito no es un testigo per se, pues es universalmente compartido en la doctrina que este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso, y el perjudicado puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con sólo finalidad resarcitoria como actor civil. Sin embargo, esto no es óbice para considerar que su declaración se equipara al testimonio, pues, la víctima de un delito, por el hecho de actuar en el proceso penal como parte ofendida ejercitando las correspondientes acciones civil y penal, no pueda ser testigo. La víctima del delito es un testigo con un status especial, aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora.

    La valoración de estos testimonios es una de las funciones más complejas y difíciles del juzgador, pero sus propios saberes, prudencia, conciencia y experiencia son las garantías de acierto. Además, cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.

    La finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen la doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que ofrece la versión prestada por el agredido.

    En el presente caso se comprueba del testimonio de la ciudadana M.P.R.C. las siguientes circunstancias: “(…) desde el momento que soy despojada en practicar la detención de los ciudadanos pasaron alrededor de veinte (…) cuando los detienen logre verlos, (…) los ciudadanos que me despojaron de mis pertenencias fueron los mismo (sic) que me robaron estoy casi segura, (…) cuando me despojaron de mis pertenencias había una sola persona que me despojo de mis partencias, la otra persona no se dirigía a mi persona, asumo que la otra persona estaba implicado por que se fueron juntos, cuando detienen a los sujetos yo estaba a una cuadra, yo le avise a los policías, la otra persona creo que llevaba (sic) una franela blanca (…) no vi el rostro del ciudadano que me despojo de mis pertenencia (sic)”

    Evidentemente de la argumentación de la antes aludida ciudadana no se deduce una visión clara y segura de los hechos por el contrario de su propio dicho se desprende que no está segura de ciertas circunstancias de modo, tiempo, y lugar en la comisión del hecho punible, al margen de manifestar no haber visto el rostro del ciudadano que la despojó de sus bienes.

    Es por ello que esta Alzada considera que lo importante en el caso sub examine, es el cumplimiento por parte del Juez a-quo del criterio de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este criterio de ponderación necesario para que el testimonio de la víctima este dotado de plena credibilidad como prueba, serían en opinión de este ente jurisdiccional las siguientes:

    Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; aunque hay que tener en cuenta, que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos.

    Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento, en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho, ya que de este elemento habrá de ponderarse adecuadamente cuando se trate de delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración.

    Debe existir persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, (subrayado nuestro) pues, constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste, es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

    En definitiva, corresponde la valoración del testimonio al Tribunal a-quo que, en virtud del principio de inmediación ve y oye directamente al declarante y percibe lo que aquél dice y cómo lo dice pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio y, tal juicio valorativo o axiológico ha de ser respetado íntegramente, correspondiendo a la defensa poner de relieve si hay o no tales contradicciones en las correspondientes manifestaciones y si hay o no elementos corroboradores o contrarios a las afirmaciones de la persona ofendida, para que sea la Audiencia la que valore todo ello y lo razone en la sentencia que dicte, tal como ocurrió en el caso in comento.

    En tal sentido se puede concluir de manera clara y certera que del fallo emanado del juicio oral y público, y hoy recurrido se desprende que de dicho documento se explican las razones que el Juez a-quo, tomó en consideración para adoptar su resolución. Así las cosas, por las anteriores se deduce que el Juez a-quo efectuó la motivación correctamente.

    En consecuencia, por las razones expuestas ut supra concluye esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2006, por los profesionales del derecho LIDIS S.D.H. y C.J.C.B., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Nonagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por la Dra. M.M.A.G., Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados M.S.L.E.d. delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal (vigente para la fecha de cometido el delito) y a J.G.O.J.d. delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 84.1 ejusdem, quedando así confirmada dicha Decisión. ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/12/06, por los profesionales del derecho LIDIS S.D.H. y C.J.C.B., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por la Dra. M.M.A.G., Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados M.S.L.E.d. delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal (vigente para la fecha de cometido el delito) y a J.G.O.J.d. delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 84.1 ejusdem, quedando así confirmada dicha Decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

    DR: J.O.I.

    LA JUEZ

    DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

    EL JUEZ

    DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.T.L.

    En esta misma fecha registró y publicó la anterior Sentencia.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.T.L.

    JJOI/CCR/MPR/carmen

    Exp. No. 2007-2288

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