Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 967

PARTE ACTORA: D.M.D.R. y C.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.354.416 y 4.582.916, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.C.G.J., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.031

DEMANDADA: FÁBRICA DE COLCHONES “DORAL” y MANUFACTURAS LA FUNDACION, C.A.,

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.S.R. Y G.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.791 y 9.964, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 12-11-1998 fue presentada una demanda por los abogados M.J. CHARAIMA AGUIRRE Y J.A.M.L., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos J.L.C., D.M.D.R. y C.S. en contra de FABRICA DE COLCHONES “DORAL” y/o MANUFACTURAS LA FUNDACION, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos (folios 1 al 7)

En fecha 18/11/98 el extinto Juzgado segundote Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, admite la demanda (folio 37).

En fecha 20/01/99 el alguacil deja constancia de que fijó cartel de notificacióna la puerta de las empresas demandadas (folio 40).

En fecha 26/01/99 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el Tribunal deja expresa constancia que la demandada no compareció ni, por si, ni por medio de apoderado alguno.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron los medios pertinentes para su demostración (folio 55 al 59).

En la oportunidad legal para consignar los escritos de informes ninguna de las partes presentó escrito de observaciones (folio 106 y su vuelto al 107)

En fecha 29 de abril de 2004 este Juzgado dicta y publica sentencia declarando sin lugar la demanda.

En fecha 17 de junio de 2004 la parte actora apela de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 28-06-04, remitiendo el expediente al tribunal de alzada

En fecha 06 de junio de 2005 el Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en los Teques, publicó sentencia declarando con lugar la apelación, revoca la sentencia de fecha 29-04-2004 y repone la causa al estado de nueva notificación a las empresas demandas a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar (Folio 250 al 254)

En fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Guarenas, da por recibido el presente expediente y fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 05-10-2005, prolongándose la misma para el 24-10-2005, fecha está en la que comparecieron únicamente la representación judicial de la demandada y las ciudadanas C.S. y D.P., sin estar asistida de un profesional del Derecho, al respecto la demandada apela a dicho acto por cuanto se quebrantó el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Apelación ésta que fue oída en fecha de 01-11-05, y en consecuencia se remite el expediente al Juzgado Superior con sede en los Teques.

En fecha 06 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en los Teques, dicta y publicó sentencia declarando Parcialmente Con lugar la apelación interpuesta por la demandada en contra de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-10-2005, ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deje constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar del ciudadano J.L.P. y se continué con la audiencia preliminar respecto de las ciudadanas D.P. y C.S. (Folio 282 AL 286)

En fecha 25 de enero de 2006 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia, mediante auto, de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de fecha 24-10-2005 del ciudadano J.L.P. y declara desistido el procedimiento el caso del prenombrado ciudadano.

En fecha 17 de febrero de 2006 hora y día fijado para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia Preliminar por incomparecencia de la demandada, incorporando las pruebas al expediente, siendo remitido el expediente a juicio en fecha 20-02-2006 (folio 03 sp).

En fecha 28 de septiembre de 2006 este Juzgado da por recibido el expediente y en fecha 17 de Noviembre de 2006 Juzgado fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio (folios 137), la cual tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2006, siendo prolongada para el 05-02-2007, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:

La pretensión sustancial del caso es el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.505.560,95) para la ciudadana D.M.D.R. y la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.702.779,64) para la ciudadana C.S. reclamados por las demandantes por concepto de pago de antigüedad, antigüedad acumulada, preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, bono vacacional, bonificación por Transferencia, así como el computo del preaviso omitido para el pago de los concepto reclamados con base a los siguientes parámetros:

a.- D.M.P.D.R.:

SALARIO NORMAL:

31-12-97 _______ Bs. 633,00

19-06-97 _______ Bs. 2.500,00

ÚLTIMO SALARIO: Bs. 3.334,89

SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.296,35

TIEMPO DE SERVICIO: 22 años, 1 mes y 18 días

ANTIGÜEDAD: 60 días a Bs. 5.296,35 = Bs. 317.781,00

PREAVISO art. 104 LOT: 90 días a Bs. 5.296,35 = 474.241,50

ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 18-06-97: 660 días a Bs. 2.500,00 = Bs. 1.650.000,00

BONIFICACIÓN POR TRANSFERENCIA: 300 días a Bs. 633,00 = Bs. 189.900,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 150 días a Bs. 5.296,35 = 794.452,50

VACACIONES: 37,8 días a Bs. 3.344,89 = Bs. 126.436,84

BONO VACACIONAL: 77 días a Bs. 3.344,89 = Bs. 257.556,53

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 90 días a Bs. 5.296,35 = 474.241,50

UTILIDADES: 40,8 días a Bs. 5.296,35 = Bs. 136.471,51

SUB TOTAL: Bs. 4.505.560,95

b.- CATALIONA SOJO:

SALARIO NORMAL:

31-12-96 _______ Bs. 633,00

19-06-97 _______ Bs. 2.500,00

ÚLTIMO SALARIO: Bs. 3.334,89

SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.296,35

TIEMPO DE SERVICIO: 24 años, 9 meses y 15 días

ANTIGÜEDAD: 60 días a Bs. 5.296,35 = Bs. 317.781,00

PREAVISO art. 104 LOT: 90 días a Bs. 5.296,35 = 476.671,50

ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 18-06-97: 720 días a Bs. 2.500,00 = Bs. 1.800.000,00

BONIFICACIÓN POR TRANSFERENCIA: 300 días a Bs. 633,00 = Bs. 189.900,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 150 días a Bs. 5.296,35 = 794.452,50

VACACIONES FRACCIONADAS: 37,9 días a Bs. 3.344,89 = Bs. 126.827,07

BONO VACACIONAL: 91 días a Bs. 3.344,89 = Bs. 304.348,99

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 90 días a Bs. 5.296,35 = 476.671,50

UTILIDADES: 40,8 días a Bs. 5.296,35 = Bs. 216.091,08

SUB TOTAL: Bs. 4.702.779,64

Alegan las actoras en su libelo que prestaron servicios para de FABRICA DE COLCHONES “DORAL” y/o MANUFACTURAS LA FUNDACION, C.A, a partir del 25 de mayo de 1976, la primera, y 8 de enero de 1974, la segunda, hasta el 13 de julio de 1998, fecha en la que ambas fueron despedidas injustificadamente, desempeñando el cargo de tapicera y costurera, respectivamente.

Expusieron las actoras que estaban amparadas por la Convención Colectiva que presenta la Asociación Sindical de Obreros y Empleados de las Industrias, Distribuidoras y Manufacturadoras de la Goma, Plástico, Sintético y Derivados del Distrito Federal y Estado Miranda (A.S.O.GOMA/PLAS.), introducido por ante la inspectoria del Trabajo e los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 17-02-2006, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presunción de la admisión de los hechos, por lo que este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada el día 17-02-2006, no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y la remisión del expediente al mencionado Juzgado (folio 295 y 296 pp), debiendo esta Juzgadora aplicar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004. 3.-) En cuanto al tercer elemento este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medio de prueba ofrecidos por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de verificar si los mismos logran desvirtuar la presunción de admisión de los hechos libelados. Y, a tal efecto, observa que:

PRUEBAS DE LA ACCIONADA

DOCUMENTALES: En cuanto al capítulo I del escrito promocional de pruebas:

  1. Cursante del folio 60 del expediente concerniente a copia de acta levantada en fecha 28-02-98 por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Miranda mediante el cual se procedió a cancelar las prestaciones sociales de las ciudadanas, D.R. y C.S., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

  2. Marcada “B1, B2, C, C1, C2, D, D1, D2, D3” cursante del folio 62 al 71, del expediente concerniente a comprobantes de las liquidaciones de los coaccionantes, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. Marcada “F1”, cursante a los folios 74 y 75 del expediente, concerniente a pago de compensación por transferencia por arte de la accionada a la ciudadana D.R., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

  4. Marcada “J”, cursante a los folio 79 al 96 del expediente concerniente a acta de inscripción del registro de la empresa Colchones Dora, este Tribunal desecha tal documental por cuanto de su contenido no aporta nada a la presente controversia. Así se establece

    PRUEBAS DE LA ACCIONANTE

    DOCUMENTALES: En cuanto al capítulo II del escrito promocional de pruebas:

  5. Marcada “B”, cursante a los folios 10 al 25 del expediente, referido a copia simple de proyecto de la Convención Colectiva que presenta la Asociación Sindical de Obreros y Empleados de las Industrias, Distribuidoras y Manufacturadoras de la Goma, Plástico, Sintético y Derivados del Distrito Federal y Estado Miranda (A.S.O.GOMA/PLAS.), este Tribunal desecha tal documental por cuanto de su contenido no aporta nada a la presente controversia. Así se establece

  6. Marcada “D”, cursante a los folios 26 y 28 del expediente, referido a copia simple de pago de antigüedad y compensación por transferencia de las ciudadanas C.S. y D.R., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

  7. Marcada “E”, cursante a los folios 29 y 31 del expediente, referido a copia de planilla 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana C.S., este Tribunal desecha tal documental por cuanto de su contenido no aporta nada a la presente controversia. Así se establece

  8. Marcada “F”, cursante al folio 33 del expediente, referido a copia de planilla 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana C.S., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

  9. Marcada “C”, cursante a los folios 35 y 36, del expediente referido a copia simple de recibos de cancelación de la semana de trabajo de los ciudadanos C.S. y D.R., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

    Consideraciones para decidir:

PRIMERO

En el presente caso, consta a los folios 295 y 296 pp, acta levantada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, donde deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 17-02-2006. Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, (caso R.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), según la cual, al producirse la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe remitirse el expediente al Juez de Juicio para que admita y evacue las pruebas, quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Ahora bien, en la presente causa, vista la comparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio este Tribunal analiza las pruebas aportadas por éstas en los términos contenidos en el presente fallo y por cuanto no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la parte demandada, en cuanto a que mantuvo una relación laboral, pero del acervo probatorio se desprende que con respecto a:

a.- D.M.P.D.R.:

SALARIO NORMAL:

31-12-97 _______ Bs. 640,00

19-06-97 _______ Bs. 690,00

ÚLTIMO SALARIO: Bs. 3.333,33

FECHA DE INGRESO: 15-03-1993

FECHA DE EGRESO: 13-07-1998

MOTIVO DE LA TERMINACIÓN: Despido Injustificado

b.- C.S.:

SALARIO NORMAL:

31-12-96 _______ Bs. 645,00

19-06-97 _______ Bs. 695,00

ÚLTIMO SALARIO: Bs. 3.333.33

FECHA DE INGRESO: 19-04-93

FECHA DE EGRESO: 13-07-1998

MOTIVO DE LA TERMINACIÓN: Despido Injustificado

SEGUNDO

Constatando quien suscribe, que al existir una relación laboral, las peticiones de las actoras no son contrarias a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece.

TERCERO

En cuanto a los montos reclamados por las coactoras por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a la revisión de los mismos, quedando establecidos de la siguiente manera:

CUARTO

A los fines de determinar el salario integral percibidos por las coaccionantes, este Juzgado observa que cursa a los folios 60 y 69 originales de los comprobantes de pagos de prestaciones sociales cancelados en fecha 13-07-98 por la empresa demandada a las coaccionantes, y de las mismas se desprenden que les fueron canceladas por seis (06)meses de servicios por concepto por utilidades 29.52 días. Lo que conlleva a esta Juzgadora a realizar una operación aritméticas a fin de determinar la incidencia por bono vacacional y por utilidades a fin de calcular la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, en los siguientes términos:

a.- D.M.P.D.R.

SALARIO DIARIO: Bs. 3333,33

INCIDENCIAS DE BONO VACACIONAL:

12 días / 12 meses / 30 días= 0,033 DÍAS X Bs. 3333,33= Bs. 109,99

INCIDENCIAS DE UTILIDADES:

29.52 días / 6 mees / 30 días= 0,16 DÍAS X Bs. 3333,33= Bs. 533.33

SALARIO INTEGRAL: Bs. 3333,33 + Bs. 109,99+ Bs. 533.33= Bs. 3976.65

b.- C.S.:

SALARIO DIARIO: Bs. 3333,33

INCIDENCIAS DE BONO VACACIONAL:

12 días / 12 meses / 30 días= 0,033 DÍAS X Bs. 3333,33= Bs. 109,99

INCIDENCIAS DE UTILIDADES:

29.52 días / 6 meses / 30 días= 0,16 DÍAS X Bs. 3333,33= Bs. 533.33

SALARIO INTEGRAL: Bs. 3333,33 + Bs. 109,99+ Bs. 533.33= Bs. 3976.65

Ahora bien vista la pretensión de las accionantes de que les sean calculados las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud del lapso de preaviso omitido, esta Juzgadora considera que es improcedente el computo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, causados por la ruptura de la relación de trabajo, debido a que la aplicación de dicha norma no es concurrente con lo tipificado en el artículo 125 ejusdem, ya que al gozar las trabajadoras de estabilidad solo tiene derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, pero no le puede ser aplicable subsidiamente lo previsto en el citado artículo. Ello así, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales serán calculados hasta la fecha en que se materializó el despido, es decir, el 13-07-1998. Por lo que es forzoso por este Juzgado declarar sin lugar dicha reclamación. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respeto al reclamo por las coactoras del pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, observa esta Sentenciadora que el mismo no es concurrente con lo tipificado en el artículo 125 ejusdem, ya que al gozar las coactoras de estabilidad solo tiene derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, pero no le puede ser aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo, en consecuencia se declara improcedente tal pretensión. ASI SE ESTABLECE

Dicho lo anterior, se procede a determinar los conceptos y valores demandados no contrarios a derecho de la siguiente manera:

a.- D.M.P.D.R.:

ANTIGÜEDAD:

ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 18-06-97:

BONIFICACIÓN POR TRANSFERENCIA:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

VACACIONES FRACCIONADAS:

BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

UTILIDADES FRACCIONADAS:

SUB TOTAL: La sumatoria de tales conceptos arroja la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.552.594,80)

A dicho monto se deberá deducir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 489.567,00) correspondiente al pago efectuado por el patrono por (i) Corte de Cuenta, art. 668 LOT, que asciende a la cantidad de Bs. 159.600,00 cancelado en fecha 12-12-1997) y (ii) la liquidación de prestaciones sociales que asciende a cantidad de Bs. 329.967,00, cancelado en fecha 13-07-98

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a las codemandadas a cancelar la cantidad de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.063.977,80)

b.- C.S.:

ANTIGÜEDAD:

ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 18-06-97:

BONIFICACIÓN POR TRANSFERENCIA:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

VACACIONES FRACCIONADAS:

BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

UTILIDADES FRACCIONADAS:

SUB TOTAL: La sumatoria de tales conceptos arroja la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.553.794,80)

A dicho monto se deberá deducir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.490.767,00), correspondiente al pago efectuado por el patrono por (i) Corte de Cuenta, art. 668 LOT, que asciende a la cantidad de Bs. 160.800,00 cancelado en fecha 12-12-1997) y (ii) la liquidación de prestaciones sociales que asciende a cantidad de Bs. 329.967,00, cancelado en fecha 13-07-98

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a las codemandadas a cancelar la cantidad de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.063.977,80)

DE LOS INTERESES CAUSADOS SOBRE LA PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA E INTERESES MORATORIOS: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició para D.P. el 15-03-1993 y culminó el 13-07-1998 y para C.S. se inició el 19-04-1993 y culminó el 13-07-1998. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 13-07-1998, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios para D.P. es la cantidad de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.063.977,80) y para C.S. es la cantidad de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.063.977,80). 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, 13/07/1998 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada.

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS SUMAS CONDENADAS: Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados que asciende para D.P. a la cantidad de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.063.977,80) y para C.S. a la cantidad de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.063.977,80) el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) se realizará de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de admisión del libelo de la demanda, 18-11-1998, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, para lo cual el experto designado deberá solicitar al Banco Central de Venezuela la respectiva proyección a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. 3) Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación, los períodos en los cuales la causa se encontraba suspendida por acuerdo de ambas partes. Así se establece. 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: la CONFESIÓN DE LA DEMANDADA FABRICA DE COLCHONES “DORAL” y MANUFACTURA LA FUNDACION, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas D.M.P.D.R. Y C.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.354.416 y 4.582.916, respectivamente y de éste domicilio, contra de FABRICA DE COLCHONES “DORAL” y MANUFACTURA LA FUNDACION, C.A., en consecuencia, se condena a FABRICA DE COLCHONES “DORAL” y MANUFACTURAS LA FUNDACION, C.A. a cancelar los conceptos adeudados a cada una de las accionantes los cuales se especifican pormenorizadamente en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Así se estableces TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLIQUESE. REGITRESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. En Guarenas a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZA

M.N.P.

SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dicto y publicó la anterior sentencia.

SECRETARIA

EXP.Nº 000967

MNP/CG/yc

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