Decisión nº 648 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoRecurso De Apleación De Sentencai

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCION N° 648

CAUSA N° 1As 403/06

JUEZA PONENTE: M.E.G. PRÜ

De las partes:

ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSORES PRIVADOS: P.S. y F.S.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de defensores privados de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL 112° DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.M.S..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos P.S. y F.S.F., abogados en ejercicio, en su carácter de defensores privados de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada en fecha 30/06/2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de esta misma Sección, que condenó a la mencionada adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, sancionándola con las medidas de L.A., por el lapso de dos (2) años y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante Resolución N° 620 de fecha 13/10/06; En fecha 6/11/2006 se celebró audiencia para la vista del recurso, con la comparecencia del recurrente ciudadano P.S., en la que se difirió el pronunciamiento de la sentencia por tratarse de un asunto complejo.

De la recurrida:

La recurrida fundamento su decisión en los términos siguientes:

…Este Tribunal, durante la audiencia del debate oral y privado, recibió la declaración del médico forense, J.R.A.C., quien dio fe de las lesiones presentadas por la señora I.C.R., las mismas se ubicaron una en la región supra clavicular hombro izquierdo, escapular izquierda brazo derecho, una en la región del hemotórax posterior izquierdo y tres heridas en la cara externa del brazo izquierdo, todas las heridas de forma lineal con longitud de 1.5 y 3.0 centímetros, de acuerdo al informe médico forense, ocasionadas por arma blanca, las cuales fueron catalogadas de carácter leve y que, asimismo, la mayoría de las heridas pudieron ocasionarse estando el atacante por detrás, concluyendo que no fue utilizada anestesia general, ni intervención quirúrgica, asimismo señaló el forense que la herida en la región supra clavicular es una zona comprometida, sin llegar a precisar la profundidad de éstas y si fueron cortantes o punzo-cortantes. Se recibió el testimonio de la víctima ciudadana I.C.R., quien señaló que el día 08 de mayo 2005, previamente a la pelea hubo un hecho en el cual un familiar suyo y el novio de la acusada se pelearon, y a ella la fueron a buscar para separarlos y cuando llegó al lugar las personas que peleaban se estaban dando con botellas, asimismo señaló que (IDENTIDAD OMITIDA) y su mamá, la habían agarrado por los cabellos, cuando los estaba separando. El día 10 de mayo, como a las siete de la mañana, cuando se disponía a llevar a su hijo al colegio, llegó (IDENTIDAD OMITIDA) se le colocó de frente y sacó un cuchillo, le dijo que quería ver su corazón en la punta del cuchillo e ILIANA se le rió y al darse la vuelta, (IDENTIDAD OMITIDA) le dio la primera puñalada en la clavícula cerca del cuello, que luego la atacó por el brazo, y ella se enreda con la falda y cae y (IDENTIDAD OMITIDA) la ataca por la espalda, trata de correr y (IDENTIDAD OMITIDA) la sigue hasta el matorral, que trató de quitarle el cuchillo a (IDENTIDAD OMITIDA) luego de varios ataques, que luego llegó un señor de apellido LONGA, quien se la quitó de encima mientras (IDENTIDAD OMITIDA) se iba de la escena con el arma. Señaló igualmente que la llevaron al hospital y estando allí la llamaron para decirle que (IDENTIDAD OMITIDA) estaba detenida. Se recibió la declaración del ciudadano L.E.L., quien señaló que siendo las siete a siete y quince de la mañana, se asomó por la ventana y vio a Carolina cuando era atacada por (IDENTIDAD OMITIDA) que le vio un cuchillo en la mano, así como también vio a la víctima sangrando y logró quitarle a la muchacha de encima, que para ese momento no habían personas en el lugar, señaló que la Policía de Sucre no tuvo intervención en los hechos y que para el momento del hecho la única persona que estaba armada era la acusada. Se recibió el testimonio del funcionario Y.C.V., adscrito a la Policía del Municipio Sucre, quien señaló que se enteraron de la pelea entre las diez a once de la mañana, agarraron a una persona y no encontraron nada, que intervinieron dos unidades policiales, una trasladó a la herida al hospital y la otra se llevó a la acusada, señaló que la víctima había forzado a la acusada a actuar así porque la tenía acosada, la agredía con frecuencia, y no trasladaron a la detenida al hospital puesto que presentaba rasguños que no ameritaban asistencia médica, que no recordaba que la detenida se acercó a ellos. Se recibió el testimonio de la ciudadana N.O., quien señaló que vio al hermano de (IDENTIDAD OMITIDA) que estaba llorando y le dijo que (IDENTIDAD OMITIDA) estaba peleando, que vio un zaperoco, que (IDENTIDAD OMITIDA) se fue con la policía y la otra muchacha se fue a su casa que luego que (IDENTIDAD OMITIDA) se fue a la Policía, la Sra. Carolina salió con un cuchillo, que vio cuando la policía se llevó a (IDENTIDAD OMITIDA) entre las siete y siete y quince de la mañana, que Carolina la agredía de palabras y se fueron a los golpes, que no se metió porque estaba con los niños y había otras personas que cuando estaban peleando estaban desarmadas, que Carolina sacó luego un cuchillo, (IDENTIDAD OMITIDA) corrió hacia la patrulla, que no vio cuando trasladaron a CAROLINA y que las dos tenían sangre, que a Gina se la llevaron al rato y no a la hora, que siendo las nueve y algo, Carolina todavía estaba allí. Se recibió el testimonio del ciudadano VILLASANA P.O.J., quien señaló que el día 10 de mayo 2005, vio un forcejeo y la gente gritando, y que a eso de las siete a ocho de la mañana la muchacha se peleaba con otra en la orilla de la calle, que llegó la familia de Carolina con palos, piedras y ven a (IDENTIDAD OMITIDA) y la patrulla se la lleva al Módulo Policial, no vio a ninguna con arma, no intervino porque (IDENTIDAD OMITIDA) se fue en la patrulla, no vio que salieran heridas, señala que luego, a eso de las siete más o menos, (IDENTIDAD OMITIDA) se fue en la patrulla, y no regresó más. Se recibió el testimonio de la ciudadana M.J.M., quien se refirió a los hechos sucedidos entre ambas familias el día ocho de mayo 2005, que denunció los hechos y que no estuvo en la pelea, y no vio nada. Se recibió el testimonio del ciudadano P.A., señaló que no sabía nada de esa pelea del 10 de mayo 2005, y por último se recibió el testimonio del adolescente KERWIN LANDAETA, quien manifestó primero que sobre esa pelea de (IDENTIDAD OMITIDA) e I.C. no sabía nada, pero luego dijo que el día ocho de mayo del año 2005 era día de Las Madres y vio la pelea, y luego refiere que el día 10 de mayo 2005 Carolina salió herida agredida por (IDENTIDAD OMITIDA), señaló que estuvo presente y vio desde lejos desde su casa pero no recuerda la hora, que habían bastantes liceístas y no conoce a LONGA, que vio que las separaron y cada una se fue por su lado, que no sabe quien fue al hospital y quien se fue a su casa, que él vio desde una distancia como de siete casas, que la mamá de la acusada le dijo que viniera a declarar..//.. Luego del análisis de las pruebas recibidas, esta Juzgadora encuentra que durante el debate, se recibieron testigos tanto del Ministerio Público como de la defensa Privada, quienes depusieron sobre lo que dicen haber visto, sin embargo, ha de señalarse que las declaraciones de los testigos de la defensa se diluyen por falta de contundencia. Todos refieren que hubo una pelea el día 10 de mayo 2005, entre I.C.R. y (IDENTIDAD OMITIDA), supuestamente por otra pelea acontecida entre las dos familias el día 08 de mayo 2005, que días anteriores estuvieron involucrados en una pelea el novio de (IDENTIDAD OMITIDA) con un familiar de ILIANA..//.. En tal sentido, para este Tribunal ha resultado contundente la declaración de la víctima quien refiere con lujo de detalles los hechos donde resultó herida por (IDENTIDAD OMITIDA), tal como ratifica un funcionario policial, ILEANA fue trasladada al hospital por cuanto se encontraba herida. Luego del examen de rigor por el Médico Forense éste le observó a I.R., varias heridas catalogadas como leves, señalando el médico que una de ellas, la de la región supra clavicular pudo ser de gravedad por el sitio anatómico comprometido. Ahora bien, revisadas las actas que contienen el testimonio de la víctima durante el debate se constata que guarda relación con lo dicho por la víctima a lo largo del proceso. Tanto el Fiscal como la Defensa, así como el Tribunal, tuvieron la oportunidad de formularle preguntas y otra vez su testimonio es consistente con las demás declaraciones ofrecidas, coincide su dicho con el dictamen del Médico forense, en cuanto a la forma como fueron ocasionadas las heridas. La joven manifestó que fue atacada con un cuchillo mediano, consistente con las lesiones que le infirieron, señaló que su atacante se lo clavó, lo cual es consistente con la extravasación observada por el forense, quien no pudo observar la profundidad de las heridas pero explicó porqué en las mismas aparecían ciertas equimosis (morados). El señor LONGA, narró lo que había visto, y ello coincide con el relato de la víctima y la localización y características de las heridas. Asimismo la hora del hecho es referida por el ciudadano Longa consistente con la referencia temporal de la víctima y la policía. En tal sentido, el funcionario Castillo señaló que habían actuado dos unidades y que la primera llevó a la herida al hospital y la segunda llegó más tarde y se llevó a la acusada, y que él había actuado en este último procedimiento, lo cual ocurrió entre las diez y once de la mañana..//.. Ahora bien, en cuanto a los testigos de la Defensa, se observa que la ciudadana N.O. señala que (IDENTIDAD OMITIDA) se fue con la policía y CAROLINA se fue a su casa, resultando dicha situación no concordante con los elementos de prueba recibidos durante el debate, de los cuales se desprende que primero la policía llevó a CAROLINA al hospital y luego se llevaron a (IDENTIDAD OMITIDA) al Módulo Policial en otra unidad. Afirma también la señora Ortega que después que (IDENTIDAD OMITIDA) es llevada, la Sra. I.C. tenía un cuchillo, que la policía se llevó a (IDENTIDAD OMITIDA) entre las siete a siete y quince de la mañana, constatándose de las pruebas y el acta policial referida por las partes que a la Sra. CAROLINA se la llevaron primero al hospital y luego se llevaron detenida a (IDENTIDAD OMITIDA) mucho más tarde. Señaló que vio la pelea y estaban desarmadas, sin embargo, el informe médico legal demuestra que durante el hecho se utilizó un arma cortante que a decir de la víctima era un cuchillo, el cual le fue visto por el señor Longa a la acusada, cuando atacaba a Carolina. Señala que luego de la pelea siendo como las nueve y algo, I.C., la víctima, todavía estaba en el lugar, lo que no resulta consistente con la hora en que señala el acta la Sra I.C., fue llevada al Centro Asistencial para ser atendida. Por su parte, el señor O.P., refiere el hecho coincidiendo más o menos la hora, pero señala que no vio si salieron personas heridas, que no vio que a I.C. se la llevaran al hospital, pero sí vio que (IDENTIDAD OMITIDA) se fue en la patrulla, cuando era perseguida por personas que presuntamente la querían agredir, lo que claramente demuestra que su declaración se ubica en dos momentos distintos; es decir, en los hechos ventilados en este proceso en los cuales I.C.R. estaba siendo agredida por la acusada, ocurrido como a las 7 de la mañana y los cuales seguramente no presenció, y el momento en que llegaron los familiares y la patrulla se llevó a la acusada, lo que ocurrió como a las 10 de la mañana. Con respecto a la ciudadana [IDENTIDAD OMITIDA], ésta declaró que no estuvo en la pelea. El ciudadano P.R. dijo que no vio nada y KERWIN LANDAETA manifestó que había visto la pelea del ocho de mayo 2005 y que en la pelea del día diez de mayo del año 2005, I.C. resultó herida por (IDENTIDAD OMITIDA)..//.. Este Tribunal tuvo la oportunidad de recibir el testimonio de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), quien señaló que ILIANA la había insultado, que la golpeó y sacó un cuchillo para agredirla, que en ese momento llegó una patrulla y se la llevó al hospital, que se dirigió a unos funcionarios y éstos se la llevaron, que sí se había agarrado con CAROLINA ese día, pero en ningún momento la agredió con un cuchillo. Señaló que para el momento de la pelea no había nadie en el lugar y que las había separado un tío de I.C.../.. De todo lo expuesto se desprende que los hechos ocurrieron tal y como fueron narrados y presentados por el Ministerio Público, y que efectivamente el día diez de mayo del año dos mil cinco, (IDENTIDAD OMITIDA) e I.C. pelearon, resultando herida la segunda de éstas con un cuchillo. Hechos por los cuales la ciudadana Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio en Grado de Frustración, sin embargo, quien aquí decide observa que las heridas inferidas a la víctima tuvieron el carácter de LEVES, lo que significa que la acusada, aún teniendo la intención de deshacerse de la víctima, no llegó a realizar todo lo necesario para privarla de la vida, por lo que el hecho que se le imputó sólo llegó a configurar el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, no siendo por lo tanto HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como acusó el Ministerio Público. En consecuencia, este JUZGADO declara a la adolescente… culpable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, y se le sanciona con la medida de L.A. por dos (2) años y Reglas de Conducta por dos (02) años, la cuales deberá cumplir en forma sucesiva. Consistiendo esta última medida en: Obligaciones de Hacer; obligación de presentar ante el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa constancia de estudios y las notas correspondientes. Obligaciones de no hacer; a) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas así como sustancias estupefacientes y psicotrópicas; b) prohibición de portar cualquier tipo de arma; c) prohibición de ausentarse de su hogar después de las diez de la noche a menos que se trate de una emergencia; d) prohibición de acercarse a la víctima en la presente causa o tener comunicación por sí o por interpuestas personas con la misma…

De los fundamentos del recurso

Los recurrentes fundamentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO…la defensa desea invocar la violación de las siguientes normas: artículos 8 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 161, 162, 163, 164, 165, 166 del Código Orgánico Procesal Penal (por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), del artículo 49, numeral 4° de la Constitución…por cuanto en la presente causa no se constituyo el Tribunal Mixto, Juez Natural que debió juzgar a la menor adolescente y quien además se lo solicito expresamente al Tribunal tal y como consta al folio 182 de la Primera Pieza…esta defensa considera que la ciudadana Juez debió realizar otras convocatorias para sorteos extraordinarios de escabinos y donde se dejara constancia expresa en autos de las resultas de las notificaciones recibidas en las Oficinas del Alguacilazgo, así como también expresas constancias en autos del resultado de tales notificaciones y una vez que constara en autos tales actuaciones y si no se podía constituir el Tribunal Mixto por la incomparecencia de dichos escabinos, entonces el Tribunal en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley debía asumir totalmente el poder jurisdiccional…

La Fiscal 112° del Ministerio Público J.M.S. se opone a lo dicho por la defensa, y señala:

…invoca las razones de hecho y de derecho que se expresan en el auto de fecha 22-05-2006, mediante el cual el Tribunal Tercero de Juicio de esta Sección de Adolescentes, decide, convocar el Juicio Oral y Privado como Tribunal Unipersonal, en virtud que resultó infructuosa la constitución de un Tribunal Mixto, después de haberse celebrado seis (06) sorteos efectivos sin que se hubiese logrado la comparecencia de persona alguna a los fines señalados, todo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 23-12-2003, que ordena a los Tribunales Penales de la República, que después de dos (02) convocatorias efectivas sin que se logre constituir el Tribunal Mixto, el Juez profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, prescindiéndose de los escabinos. Es preciso también, observar, que los recurrentes, durante el juicio nunca alegaron este planteamiento, lo que significa que su presencia convalidó la constitución del Tribunal Unipersonal. En consecuencia, consideramos que este alegato es extemporáneo...

Continúan señalando los recurrentes, en cuanto a las declaraciones de los testigos:

“…la ciudadana Juez asienta en su capítulo Fundamentos de Hecho y de Derecho que “…las declaraciones de los testigos de la Defensa que diluyen por falta de contundencia…” sin motivar detenidamente porque se diluyen tales declaraciones; sin embargo, de la declaración de los testigos promovidos por la Defensa se demostró que nuestra defendida es inocente de los hechos que se le acusan… Asimismo en el mismo capítulo más adelante de la sentencia asienta: “…ha resultado contundente la declaración de la víctima que refiere con lujo de detalles los hechos donde resulto herida por (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como ratifica un funcionario policial, Iliana fue trasladada al hospital por cuanto se encontraba herida…”. Pero es el caso que esto no es cierto pues el único funcionario que declaro en el presente juicio de nombre J.C.V. al declarar respondió entre otras cosas: “…no se recuerda mucho de los hechos,…que si mal no recuerda…que si su memoria no le falla…que a la muchacha detenida no le incautaron nada…que se ubico un cuchillo que no se sabe como llego a nosotros, a la detenida no le incauto nada…que la multitud le entrego A LA OTRA COMISION POLICIAL UN CUCHILLO…que a la persona herida otra unidad la llevo al Hospital P.d.L.…que los hechos fueron de 10 a 11. Al comparar dicha declaración con la de la propia víctima I.C.R. en la Audiencia, la misma asienta: “que un vecino de nombre Carlos la llevo al Hospital P.d.L.. La víctima también asienta que los hechos fueron a las 7 de la mañana y el funcionario J.C.V., único funcionario que declaro en la presente causa declara que como a las 10 o 11 fue que se enteraron de la pelea, es decir, después de tres o cuatro horas de diferencia, después de los hechos fue que este funcionario policial se apersono en el sitio de los acontecimientos. Es claro y evidente que ante tantas contradicciones, incongruencias, inexactitudes e incoherencia entre el dicho de la víctima y la actuación y posterior declaración del funcionario NO PUEDE EXISTIR entonces concatenación alguna, ni se puede adminicular dicha declaración con la de la víctima para conformar un elemento de convicción para estimar que la imputada fue autor o participe de un hecho punible y mucho menos aún para RATIFICAR la declaración de la victima como lo asienta la sentencia..//.. Más adelante asienta la sentencia… el señor Longa narro lo que había visto y ello coincide con el relato de la victima y la policía. En tal sentido, el funcionario Castillo señalo que habían actuado dos unidades y que la primera se llevo la herida al hospital…..” Con el debido respeto esta defensa desea resaltar con curiosidad que este ciudadano testigo L.E.L.M. promovido por el Ministerio Público, de 49 años de edad y usando lentes que tenía puestos en la propia audiencia desde la ventana de su casa que dista (según sus propios dichos) de 20 a 30 metros del lugar donde estaban forcejeando nuestra defendida con la victima pudo apreciar (según su dicho) que nuestra defendida le estaba dando con un cuchillo a Carolina que estaba botando sangre. A preguntas del Ministerio Público respondió que no es familiar de la señora Carolina, SOLO ES ESPOSO DE UN TIA DE ELLA. Así mismo deseamos resaltar y observar que la victima I.C.R. dijo en la propia audiencia ‘que el señor Longa se asomo a ver que pasaba, observo a (IDENTIDAD OMITIDA) cuando la agredía…’ Se pregunta la defensa: ¿Si el señor Longa estaba en la ventana de su casa a 20 o 30 metros de distancia y ella estaba pelando y forcejeando con (IDENTIDAD OMITIDA), como lo vio y sabía que el la estaba viendo simultáneamente desde una ventana?...//…Pero más aún como quiera que este ciudadano L.E.L.M., ES EL ESPOSO DE LA TIA DE LA VICTIMA, I.C.R., es lógico suponer y saber que dicho ciudadano tiene manifiesto interés en las resultas del caso y por tanto sus dichos no debieron ser apreciados como prueba en este proceso y por lo tanto solicitamos respetuosamente que tal dichos sean desechados de este proceso como prueba en contra de nuestra Defendida..//.. Con relación al dicho del funcionario Castillo de que la primera unidad llevo a la herida hasta el Hospital P.d.L., existe una evidente y notable contradicción por cuanto la misma victima I.C.R. en la Audiencia declaró que ‘…un vecino de nombre Carlos la llevo al Hospital de P.d.L.…’ Por lo tanto tantas contradicciones y la falta de precisión, pues no se recordaba ni de sus propias actuaciones, el dicho de este funcionario no debió ser apreciado como prueba en contra de nuestra Defendida y así lo solicitamos. Por lo tanto de tales dichos y elementos contradictorios entre sí, y manifiestamente interesados no se pudo, ni se puede demostrar la culpabilidad de nuestra defendida, por cuanto no existen elementos de convicción en su contra y mucho menos coinciden con el relato de la víctima y de la policía como lo señala textualmente la sentencia ahora apelad...//.. De los dichos de los testigos de la defensa se demostró por el contrario que nuestra defendida es inocente de los hechos por los cuales se le acuso y muy especialmente tal y como lo declaro la testigo N.O. que es conteste en afirmar que los hechos fueron a las 7 de la mañana y quien saco un cuchillo fue Carolina para agredir a la mama de (IDENTIDAD OMITIDA), tal como se evidencia de sus deposiciones y de las repreguntas a que fueron sometidas…”

La Fiscal del Ministerio Público contesta el recurso, en relación a este motivo:

…que no es cierto que la sentencia recurrida este viciada de inmotivación en ninguno de sus aspectos y menos aún, en lo relativo al testimonio de los órganos de prueba presentados por la defensa, ya que los testimonios de los ciudadanos O.P. VILLASANA, (IDENTIDAD OMITIDA) y P.R., fueron deposiciones de personas que no estuvieron presentes en los hechos objeto de la causa, es por ello, que tales testimonios, no podían ser en su apreciación valorados como prueba, ni el sentenciador estaba en consecuencia, obligación a motivar tal desestimación, ya que por si solas, las mismas carecían de valor probatorio, todo lo cual se deja bien sentado en la sentencia. Es por ello que considera esta Representación Fiscal, que esta única denuncia debe ser desestimada por infundada. Del resto del texto del recurso, no se evidencia ninguna otra denuncia que pudiera constituir un motivo de apelación conforme al citado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los recurrentes, se limitan es a contradecir, lo que dijo o no dijo un determinado órgano de prueba, sin que ello implique la denuncia de un vicio en la sentencia recurrida, pues como se sabe, el recurso de apelación debe fundarse en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración, falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Sin embargo…ninguno de estos motivos fueron invocados por los recurrentes, del expuesto supra, por estas razones, esta Vindicta Pública considera, que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, por carecer de fundamentos. Porque igualmente se observa, que además de ser infundado el recurso, no se expresa la solución que se pretende, siendo esto uno de los requisitos indispensables para la interposición de la apelación, conforme a las previsiones de la norma contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…

En cuanto a la calificación de los hechos dados por el Tribunal de Homicidio Intencional en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, los recurrentes señalan:

“…esta defensa disiente de tal calificación por cuanto de la experticia de conocimiento medico legal practicado a la victima I.C.R. se concluyo que las heridas son de carácter leve. Privación de ocupaciones de cuatro (4) días y tiempo de curación de ocho (8) días. Reconocimiento este que fue RATIFICADO en la Audiencia Oral por el Medico Forense Dr. J.R.A.; Pero más aún notese que el propio medico forense en la audiencia oral dictamino textualmente que “además de eso de no haber utilizado anestesia general se considera que las lesiones son leves y debieron haber cerrado en ocho (8) días y el carácter fue leve…” Así mismo dicho medico forense también dictamino: “en cuanto a la profundidad cree que esas heridas no fueron suficientemente profundas como para poner en riesgo la vida de la persona…” De igual manera nótese que no existe prueba alguna que nuestra defendida (IDENTIDAD OMITIDA) haya manipulado cuchillo alguno, pues obsérvense que no existe ninguna prueba de codactilar que demuestre que la misma haya agarrado, detentado o tenido en su poder cuchillo alguno y es importante también resaltar el hecho que procesalmente no existe tal cuchillo, pues el mismo no fue presentado, ni exhibido en la audiencia como evidencia y mucho menos comparecieron a la audiencia a ratificar la experticia de Reconocimiento Legal a los respectivos expertos promovidos por la Fiscalía, por lo tanto no existe cuchillo alguno… ”

La Corte para decidir observa:

  1. - El recurrente como punto previo, sin incluirlo como denuncia formal y sin subsumirlo en alguna de las causales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ordena el artículo 453, eiusdem, plantea –como una especie de reflexión- sin pedir en concreto el efecto de reenvío, que la joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha debido ser juzgada por un tribunal mixto como fue por ella solicitado.

    Observa la Corte que la jueza de juicio, visto el pedimento de la acusada de ser juzgada por un tribunal mixto (folio 182, P.1.), pese a los varios intentos fallidos para constituirlo, lo acordó de conformidad por auto de fecha 6/12/2005 (folio 183, P.1) y en consecuencia se procedió a los sorteos subsiguientes y a la emisión de las respectivas convocatorias, hasta que por auto de fecha 22/05/2006 (folio 49, P.2.), decidió:

    …por revisadas las actas que conforman el presente expediente y constatado que en la misma se han celebrado seis (06) sorteos efectivos sin que se hubiese logrado la comparecencia de persona alguna a los fines de constituir el tribunal mixto… Y por cuanto en la causa que nos ocupa, riela al folio 182 de la primera pieza del expediente la manifestación de la adolescente [IDENTIDAD OMITIDA], por la cual informa que desea ser juzgada por un tribunal mixto; razón por la cual y a los fines de ofrecer la posibilidad a los adolescentes de ser juzgados por la autoridad jurisdiccional de su preferencia fueron convocados cinco (05) sorteos más resultando infructuosa la posibilidad de satisfacer sus deseos, observándose asimismo que desde la llegada del expediente a la fase de juicio 25-10-05 hasta la presente fecha, han transcurrido siete (07) meses; es por lo que considera este Tribunal que agotada la vía de la convocatoria y, en consecuencia la posibilidad de constituir el tribunal mixto y en aras de no dilatar más la celebración de la Audiencia, en cumplimiento del artículo 26 constitucional, es por lo que este Tribunal… acuerda asumir totalmente el poder jurisdiccional y, en consecuencia fija… la Audiencia del juicio Oral en la presente causa…

    Ese auto fue notificado en fecha expresa a la fiscal, el 29/05/2006 y al abogado F.S.F., en su carácter de defensor privado el 26/05/2006; igualmente la acusada de autos se dio por citada el 30/05/2006, para la celebración del juicio oral y privado.

    Dicha determinación judicial no fue impugnada por ninguna de las partes, dándose comienzo al juicio oral el 09/06/2006, sin que se opusiera defecto alguno en la constitución de tribunal y por tanto, mal puede ahora y con ocasión del recurso, plantearse por vez primera que la jueza, para tomar la decisión de celebrar el juicio en forma unipersonal, no habría verificado que las convocatorias a los seleccionados como escabinos, hubieren sido efectivamente hechas. Así, cualquier defecto de actividad en el trámite previo a la prescindencia del escabinato, resultó convalidado por las partes conforme al artículo 194, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; no tratándose de un vicio de intervención toda vez que la acusada fue informada personalmente de la celebración del juicio. Así se decide.

  2. - También como punto previo –sin subsumirlo en la causal que corresponda del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal- en una especie de relato que no llega a establecer la trascendencia en la eventual afectación del derecho a la defensa, denuncia que la jueza de juicio estimó que se trataba de un delito tentado y no frustrado, sin haber hecho la advertencia previa sobre esa modificación.

    Al respecto ha señalado esta Corte:

    …En oportunidades anteriores la Corte ha declarado con lugar el recurso al constatar la falta de advertencia previa la modificación de la calificación jurídica, cuando el recurrente ha acreditado que tal omisión le causó indefensión..//.. Sin embargo la Sala verifica que la falta de advertencia sobre un cambio de calificación, cuando ésta ha operado en beneficio del imputado y dentro del marco de un tipo protector del mismo bien jurídico, no causa indefensión…

    (Resolución N° 457 de fecha 3/6/2005)

    Resulta evidente que en este caso la jueza mantuvo la misma calificación jurídica –homicidio- estimando que se trataba de la forma inacabada de tentativa y no de frustración, con lo cual favoreció la situación de la acusada y en nada alteró su derecho a la defensa. Así se decide.

  3. - En los capítulos II, III y el párrafo final del IV, el recurrente formula distintos cuestionamientos a la sentencia, todas de carácter probatorio:

    Que existen contradicciones entre el testimonio de la víctima ciudadana L.C.R. y el testimonio del funcionario J.C.V., por lo que “…NO PUEDE EXISTIR entonces concatenación alguna, ni se puede adminicular dicha declaración con la de la víctima para conformar un elemento de convicción…”; que un testigo de 49 años no puede ver a 20 ó 30 metros y que la declaración de un tío político no puede ser apreciada como prueba.

    Que no quedó probado que la acusada haya manipulado cuchillo alguno por no haber prueba decadactilar, ni el instrumento fue exhibido en la audiencia.

    Que los testigos de la defensa demuestran su inocencia.

    Al efecto se observa:

    El recurrente olvida que conforme la nueva sistemática del recurso de apelación, no puede la Corte entrar al análisis directo de la prueba recibida conforme al principio de inmediación, para decidir si la acoge o la desecha en todo o en parte. Corresponde entonces al recurrente precisar si el juzgador del mérito violó las reglas de la sana crítica o conocimientos científicos o máximas de experiencia, cómo lo hizo y de qué forma eso alteró el fundamente fáctico de la sentencia.

    En ese sentido observa la Corte que la jueza valoró cada elemento recibido en el debate, en forma individual, luego los comparó entre sí, para finalmente establecer los hechos que dejó probados.

    Se lee de la sentencia recurrida:

    …1) Con el testimonio del médico forense JOSÉ RAFAEL ALONZO CORREDOR… Este testimonio el tribunal lo aprecia por cuanto se trata del médico forense que evaluó a la víctima en el presente caso, quien pudo apreciar superficialmente las heridas que presentaba la joven, las cuales ya habían sido suturadas en un puesto asistencial. Para el médico forense se trató de un total de ocho (8) heridas en forma lineal, cuya longitud oscilaba entre 1.5 a 3.00 centímetros, dispuestas en diferentes lugares del cuerpo. Señala que algunas de ellas pudieron ocasionarse encontrándose el atacante de espaldas a la víctima y otras pudieron ser de frente. No llegó a determinar la profundidad dado que para el momento de la evaluación las heridas estaban suturadas. Señaló igualmente sobre su gravedad que de haberse ocasionado las mismas con una mayor profundidad, la de la zona clavicular pudo haber tenido consecuencias diferentes dados las ramificaciones que pasan por el área, por tal motivo y por no haber sido necesario hospitalización ni intervención quirúrgica las consideró de carácter Leve..//.. 2) Con el testimonio de la víctima YLIANA CAROLINA RANGEL… Del testimonio… se extrae que la misma se encontraba cerca de su domicilio cuando dejaba a su hijo quien iba al colegio y fue entonces cuando se presentó la joven quien la atacó con un cuchillo. A decir de la víctima el ataque de la acusada pudo deberse a que en días anteriores hubo un altercado entre un familiar suyo y el novio de la acusada, donde ella fue llamada a su casa y lo que hizo en esa oportunidad fue separar a los que estaban peleando, sin embargo, la acusada y su madre la agarraron por los cabellos para que saliera de la pelea. Señala la acusada que el día de la pelea, cuando estaba debajo de la acusada quien encima de ella trataba de clavarle nuevamente el cuchillo en su humanidad. Mientras ella le aguantaba la mano , llegó el señor de apellido Longa y éste se la quitó de encima, la llevaron al médico y no estuvo presente cuando se llevaron a la acusada detenida, que todo eso había ocurrido como a las siete de la mañana..//.. 3) Con el testimonio del testigo L.E.L. MATOS… El testimonio del ciudadano de nombre Longa, resulta de importancia en el presente caso por tratarse de la persona que separó a las dos que se peleaban. Señala el señor Longa que eran como las siete de la mañana cuando vio que las jóvenes se peleaban y la acusada atacaba con un cuchillo a la otra, bajó y logró quitársela de encima. Afirmó que para el momento de la pelea no habían en el lugar otras personas y luego que se llevaron a la víctima se presentaron los familiares en el lugar..//.. 4) Con el testimonio del funcionario Y.C.V.… El funcionario policial señala que levantaron un procedimiento como a las diez de la mañana, cuando se enteran de una pelea y logran agarrar a una persona, a la cual no le incautaron nada. Afirma igualmente que también había actuado otra Unidad, la cual trasladó a la herida al hospital, es decir, que al lugar llegaron dos Unidades, llegando este funcionario en la última de las Unidades que fue la que detuvo a la acusada. Ésta les informó que había sido forzada por la muchacha herida, que la tenia acosada, que la agredía con frecuencia y se cayeron a golpes. Afirma que eran como las diez de la mañana cuando detuvieron a la joven, al parecer la joven se fue y luego regresó..//.. 5) Con el testimonio de la ciudadana N.O.… Del testimonio… puede claramente observarse la diferencia de los elementos de la narración, al compararlos con las declaraciones del funcionario policial de la víctima y del señor Longa. La ciudadana señala que lo que vio ocurrió como a las siete de la mañana, que a esa hora había mucha gente en el lugar, que no pudo separarlas por esa razón; que a la acusada se la llevaron y que la víctima se quedó en el lugar siendo como las nueve de la mañana, que durante la pelea no vio arma alguna y que luego de la pelea vio que la víctima sacaba un cuchillo. De la inconsistencia del relato este Tribunal considera que o la deponente se refiere a otra pelea o está mintiendo para favorecer a la acusada. El informe médico es un elemento que no puede ser desvirtuado, dado que las ocho heridas presentes en el cuerpo de la víctima no pueden haber sido producto de simples golpes como refiere la testigo. Por otro lado, a las nueve, cuando dice que la víctima se encontraba aún en el lugar y se llevaban a la acusada tampoco coincide con los demás elementos de prueba, el funcionario refiere que el procedimiento lo levantaron siendo pasadas las diez de la mañana y para entonces otra unidad se había llevado a la víctima, asimismo, la víctima refiere que cuando estaba en el hospital la llamaron para informarle que se habían llevado a la acusada detenida. La señora que atestigua por la Defensa señala que lo que vio ocurrió como a las 7 de la mañana, sin embargo, esta Juzgadora tiene la convicción de que la ciudadana fue informada de los hechos ocurridos a horas tempranas y que posiblemente sí tuvo la oportunidad de ver lo que ocurrió más tarde cuando la segunda unidad policial se llevaba a la acusada..//.. Luego del análisis de las pruebas recibidas, esta Juzgadora encuentra que durante el debate, se recibieron testigos tanto del Ministerio Público como de la defensa Privada, quienes depusieron sobre lo que dicen haber visto, sin embargo, ha de señalarse que las declaraciones de los testigos de la defensa se diluyen por falta de contundencia. Todos refieren que hubo una pelea el día 10 de mayo 2005, entre (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), supuestamente por otra pelea acontecida entre las dos familias el día 08 de mayo 2005, que días anteriores estuvieron involucrados en una pelea el novio de (IDENTIDAD OMITIDA) con un familiar de ILIANA..//.. En tal sentido, para este Tribunal ha resultado contundente la declaración de la víctima quien refiere con lujo de detalles los hechos donde resultó herida por (IDENTIDAD OMITIDA), tal como ratifica un funcionario policial, ILEANA fue trasladada al hospital por cuanto se encontraba herida. Luego del examen de rigor por el Médico Forense éste le observó a I.R., varias heridas catalogadas como leves, señalando el médico que una de ellas, la de la región supra clavicular pudo ser de gravedad por el sitio anatómico comprometido. Ahora bien, revisadas las actas que contienen el testimonio de la víctima durante el debate se constata que guarda relación con lo dicho por la víctima a lo largo del proceso. Tanto el Fiscal como la Defensa, así como el Tribunal, tuvieron la oportunidad de formularle preguntas y otra vez su testimonio es consistente con las demás declaraciones ofrecidas, coincide su dicho con el dictamen del Médico forense, en cuanto a la forma como fueron ocasionadas las heridas. La joven manifestó que fue atacada con un cuchillo mediano, consistente con las lesiones que le infirieron, señaló que su atacante se lo clavó, lo cual es consistente con la extravasación observada por el forense, quien no pudo observar la profundidad de las heridas pero explicó porqué en las mismas aparecían ciertas equimosis (morados). El señor LONGA, narró lo que había visto, y ello coincide con el relato de la víctima y la localización y características de las heridas. Asimismo la hora del hecho es referida por el ciudadano Longa consistente con la referencia temporal de la víctima y la policía. En tal sentido, el funcionario Castillo señaló que habían actuado dos unidades y que la primera llevó a la herida al hospital y la segunda llegó más tarde y se llevó a la acusada, y que él había actuado en este último procedimiento, lo cual ocurrió entre las diez y once de la mañana..//.. Este Tribunal tuvo la oportunidad de recibir el testimonio de la acusada [IDENTIDAD OMITIDA], quien señaló que ILIANA la había insultado, que la golpeó y sacó un cuchillo para agredirla, que en ese momento llegó una patrulla y se la llevó al hospital, que se dirigió a unos funcionarios y éstos se la llevaron, que sí se había agarrado con CAROLINA ese día, pero en ningún momento la agredió con un cuchillo. Señaló que para el momento de la pelea no había nadie en el lugar y que las había separado un tío de I.C.../.. De todo lo expuesto se desprende que los hechos ocurrieron tal y como fueron narrados y presentados por el Ministerio Público, y que efectivamente el día diez de mayo del año dos mil cinco, [IDENTIDAD OMITIDA] e I.C. pelearon, resultando herida la segunda de éstas con un cuchillo. Hechos por los cuales la ciudadana Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio en Grado de Frustración, sin embargo, quien aquí decide observa que las heridas inferidas a la víctima tuvieron el carácter de LEVES, lo que significa que la acusada, aún teniendo la intención de deshacerse de la víctima, no llegó a realizar todo lo necesario para privarla de la vida, por lo que el hecho que se le imputó sólo llegó a configurar el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, no siendo por lo tanto HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como acusó el Ministerio Público. En consecuencia, este JUZGADO declara a la adolescente… culpable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…

    La transcripción anterior revela que la recurrida se refirió a cada uno de los elementos probatorios para finalmente, analizarlos en conjunto.

    Nada presenta el recurrente que permita inferir que un hombre de 49 años, -joven conforme a la actual expectativa de vida- no puede haber visto con relativa claridad, un suceso que ocurría de 20 a 30 metros de distancia.

    En lo que respecta a la condición de tío de la víctima, de un testigo, ese hecho por si sólo no inhabilita su testimonio, pues el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no establece la figura de los testigos inhábiles ni la tacha de los mismos; por el contrario se basa en los principios de libertad probatoria y apreciación crítica de la misma, conforme a los artículos 198 y 22, del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese sentido ya se ha pronunciado esta Corte así:

    “…La recurrida aplicó las inhabilidades derivadas de las categorías de testigos que el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal establecía. En este sentido, Angulo Ariza, 1971: 471, Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, señalaba..//.. ‘…ciertos testigos que solamente tienen en su contra una mera presunción…es aquella categoría de testigos que la doctrina considera como sospechosos…’..//.. Pero, a pesar de que esa categoría de testigos enumerados en el artículo 258 del antiguo código, eran considerados por la doctrina como “sospechosos”, sus deposiciones tenían que ser examinadas por el juez, corroboradas con las otros testigos o por otros elementos probatorios, antes de su desestimación o de otorgarles valor probatorio. De ninguna manera podían ser apriorísticamente desestimados..//.. Por otra parte, el vigente sistema acusatorio y su instrumento fundamental el Código Orgánico Procesal Penal, no da cabida a las inhabilidades para sustentar presunciones que permitan desestimar el valor probatorio de cualquier medio de prueba presentado en juicio; el tribunal apreciará las pruebas utilizando el método de la sana crítica, es decir, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al determinar que la apreciación de la prueba se hará de acuerdo al sistema de la libre convicción razonada por parte del juez, extraída de la totalidad del debate…” (Resolución N° 450 de fecha 25/4/2005).

    En el mismo orden de ideas, tampoco para acreditar que la acusada manipuló un cuchillo, es necesaria una prueba decadactilar y la exhibición del mismo. En efecto, conforme al citado principio de libertad probatoria “…se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”.

    Finalmente, la jueza desestimó los testimonios ofrecidos por la defensa por confusos y fundamentalmente por contradictorios con la prueba técnica recibida en el debate, dedicando a cada uno un amplio análisis que no ha sido cuestionado por arbitrario y que conllevó a su desestimación: por tanto, pretende el recurrente que la Corte haga un análisis propio, lo que le está vedado.

    Se lee de la recurrida:

    … 6) Con el testimonio del testigo VILLASANA P.O.J.… El testigo señala que el hecho ocurrió entre las 7 y 8 de la mañana que vio a un gentío y que la acusada corría para ponerse a salvo de la gente y la patrulla se llevó a Gina, sin embargo, no refiere nada de la pelea como tal, ni el momento en que se llevaron a la víctima, por lo que resulta evidente que presenció el hecho posterior a la pelea cuando llegaron los familiares y a la acusada se la llevaron detenida..//.. 7) Con el testimonio del testigo [IDENTIDAD OMITIDA]… El testimonio de la ciudadana [IDENTIDAD OMITIDA] sólo permite establecer que previo al hecho que se ventila hubo otra pelea, en esa oportunidad entre su hijo, novio de la acusada, y un familiar de la víctima. Sobre los hechos objeto del presente juicio manifestó no haberlos presenciado..//.. 8) Con el testimonio del testigo P.R.… El testigo de la Defensa de nombre P.R. conoció de la pelea anterior, pero no presenció y afirmó no saber nada del hecho donde pelearon la acusada y la víctima en el presente caso..//.. 9) Con el testimonio del ciudadano KERWIN LANDAETA… Del testimonio del deponente este Tribunal extrae que su declaración resulta confusa, mezcla los hechos del 8 de mayo donde pelearon el novio de la acusada con los hechos donde se peleó ésta última con la víctima en el presente caso. Es claro que tiene referencias de lo que ocurrió después que se llevaron a la acusada detenida, pero resulta evidente su falta de conocimientos directos de la pelea como tal..//.. ..//.. Ahora bien, en cuanto a los testigos de la Defensa, se observa que la ciudadana N.O. señala que (IDENTIDAD OMITIDA) se fue con la policía y CAROLINA se fue a su casa, resultando dicha situación no concordante con los elementos de prueba recibidos durante el debate, de los cuales se desprende que primero la policía llevó a CAROLINA al hospital y luego se llevaron a (IDENTIDAD OMITIDA) al Módulo Policial en otra unidad. Afirma también la señora Ortega que después que [IDENTIDAD OMITIDA] es llevada, la Sra. I.C. tenía un cuchillo, que la policía se llevó a [IDENTIDAD OMITIDA] entre las siete a siete y quince de la mañana, constatándose de las pruebas y el acta policial referida por las partes que a la Sra. CAROLINA se la llevaron primero al hospital y luego se llevaron detenida a [IDENTIDAD OMITIDA] mucho más tarde. Señaló que vio la pelea y estaban desarmadas, sin embargo, el informe médico legal demuestra que durante el hecho se utilizó un arma cortante que a decir de la víctima era un cuchillo, el cual le fue visto por el señor Longa a la acusada, cuando atacaba a Carolina. Señala que luego de la pelea siendo como las nueve y algo, I.C., la víctima, todavía estaba en el lugar, lo que no resulta consistente con la hora en que señala el acta la Sra I.C., fue llevada al Centro Asistencial para ser atendida. Por su parte, el señor O.P., refiere el hecho coincidiendo más o menos la hora, pero señala que no vio si salieron personas heridas, que no vio que a I.C. se la llevaran al hospital, pero sí vio que [IDENTIDAD OMITIDA) se fue en la patrulla, cuando era perseguida por personas que presuntamente la querían agredir, lo que claramente demuestra que su declaración se ubica en dos momentos distintos; es decir, en los hechos ventilados en este proceso en los cuales I.C.R. estaba siendo agredida por la acusada, ocurrido como a las 7 de la mañana y los cuales seguramente no presenció, y el momento en que llegaron los familiares y la patrulla se llevó a la acusada, lo que ocurrió como a las 10 de la mañana. Con respecto a la ciudadana SILVA, ésta declaró que no estuvo en la pelea. El ciudadano P.R. dijo que no vio nada y KERWIN LANDAETA manifestó que había visto la pelea del ocho de mayo 2005 y que en la pelea del día diez de mayo del año 2005, I.C. resultó herida por {IDENTIDAD OMITIDA]

    .

    En consecuencia, ninguna de las denuncias de cuestionamiento probatorio tiene asidero en violaciones a la legalidad probatoria o al quebrantamiento de las reglas de la sana crítica. Así se decide.

  4. - Finalmente en el capítulo IV, encabezamiento, del recurso, la defensa cuestiona la calificación jurídica. Sin llegar a señalarlo en forma expresa, parece argumentar que la calificación correcta habría sido la de Lesiones Leves, dado el tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales dictaminadas por el forense.

    A tal efecto observa la Corte, que sólo puede modificar la calificación sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas en la recurrida, como dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así la recurrida dejó probado:

    ..las lesiones presentadas por la señora I.C. RANGEL… se ubicaron una en la región supra clavicular hombro izquierdo, escapular izquierda brazo derecho, una en la región del hemotórax posterior izquierdo y tres heridas en la cara externa del brazo izquierdo, todas las heridas de forma lineal con longitud de 1.5 y 3.0 centímetros… ocasionadas por arma blanca… la mayoría de las heridas pudieron ocasionarse estando el atacante por detrás… la herida en la región supra clavicular es una zona comprometida, sin llegar a precisar la profundidad de éstas y si fueron cortantes o punzo-cortantes..//.. quien aquí decide observa que las heridas inferidas a la víctima tuvieron el carácter de LEVES, lo que significa que la acusada, aún teniendo la intención de deshacerse de la víctima, no llegó a realizar todo lo necesario para privarla de la vida…

    En consecuencia, habiendo dejado constancia el a quo de la intención homicida, por el número de heridas, la localización de éstas, el arma usada y la colocación víctima-victimario, no puede la Corte modificar la calificación por lesiones leves, pues alteraría la base fáctica de la recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Superior, a los diecisiete (17) del mes de noviembre de dos mil seis (17/11/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Presidente,

    M.A.S.

    La Jueza Ponente,

    M.E.G. PRÜ

    El Juez,

    J.L.I.S.

    El Secretario,

    J.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    El Secretario,

    J.C.

    CAUSA Nº 1Aa 403/06

    MEGP/megv

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