Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 8 de diciembre de 2008

198° y 149º

CAUSA Nº 3026-08

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 7-10-2008 por el Abg. G.T.B., en su carácter de apoderado judicial de J.F.M.M. y O.E.S.M., contra la decisión dictada el 30-9-2008 por el Juez 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. B.S.M., mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por cobro de honorarios profesionales e indemnización por daños y perjuicios realizara el mencionado profesional del derecho, invocando el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 336 al 341 de la 1ª pieza del presente expediente, corre inserto recurso de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se puede leer:

… Es evidente que el (sic) suscribe aún de ser abogado en ejercicio (sic), no tenía dominio del procedimiento para demandar los daños y perjuicios causados durante el proceso que le siguieron a mis defendidos, que ahora son mis poderdantes, con fecha 07-12-2006 introduje mi demanda, pero la tardanza del aquo (sic), me permito (sic) estudiar más profundamente el problema e ir reformando y corrigiendo mis errores en el asunto…

… Me permito aclarar que en mi última reforma que fue recibida por el juzgado con fecha 26/09/08 en su penúltima página aclaro que la demanda constituye entre otras cosas, los honorarios profesionales de abogados causados dentro de las Costas del proceso penal que se les sigue a mis defendidos y ahora poderdantes, el aquo establece una larga consideración del procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogados.

Sobre este particular demuestra evidentemente una evidente (sic) falta de sindéresis, para la admisión y sentencia del procedimiento civil.

A lo que necesariamente se debe añadir, que yo no estoy demandando el cobro de los honorarios de abogados, yo lo que estoy demandando son las Costas Procesales y como quiera, que ellas constituyen los gastos judiciales, mas (sic) los honorarios de abogados, yo lo que hice fue computar los honorarios causados, fundamentando en el valor de un día de salario de un Juez de Primera Instancia en aplicación expresa del artículo 276 del C.O.P.P (sic) que así lo establece, parte esta que tiene que ser decidida conjuntamente con la segunda parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

… En esta parte de la decisión el aquo (sic) evidentemente parte de una premisa incierta y ella es que estoy estimando honorarios profesionales de abogado, lo cual no es cierto, ya que yo lo que estoy es computando los honorarios causados, que forman parte de las Costas…

… Siendo esta acción civil y ante la nulidad del procedimiento decretado por la sala constitucional, lo suple el procedimiento de intimación al pago, que se encuentra entre el (sic) artículo (sic) 640 y 652 de C.P.C (sic) y así solicito se decida para cumplir espirituo (sic) propósito y razón de la norma y declare impertinente la decisión del Aquo.

Con relación al silencio de la Condenatoria en Costa, silencio este que constituye una insubordinación casi total de los jueces penales lo suple el legislador con su artículo 268 del C.O.P.P (sic)…

… De lo que es concluyente que aún cuando el aquo silencie la procedibilidad de pago de las Costas, lo suple el aludido artículo 268 del C.O.P.P. (sic) y así solicito se declare para cumplir espirituo (sic) propósito y razón de la norma.

Evidentemente que en lo explanado por e (sic) Dr. B.S.M. existe una falta de sindéresis en cuanto en cuanto (sic) que es presupuesto indubitable, que para proceder la indemnización de los daños y perjuicios es necesario que la sentencia haya sido REVISADA y que a causa de esa revisión el condenado halla (sic) sido absuelto…

Fundado en los razonamientos explanados, me permito solicitar de la Corte que le corresponda conocer declare lo impertinente de los razonamientos del Aquo (sic) y consecuencia (sic) declare con lugar esta apelación y ordene al Aquo (sic) pronunciarse sobre la decisión fundado en los requisitos que establece el legislador para la demanda así como también que en esa admisión el aquo lo pertinente ES QUE CUMPLE (sic) CON LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 341 DEL C.P.C. (sic) y ella son (sic) que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, y seguidamente ordene conforme al artículo 647 del C.P.C. (sic) el decreto de intimación al pago…

… Indubitablemente que el Juez B.S.M. con su decisión ya ha adelantado oposición con su decisión por lo que creo, que debería inhibirse de seguir conociendo y traspasara el expediente que se forma con todos los anexos que lo he acompañado a otro juzgado por la vía de la distribución al ser declarada con lugar esta apelación…

.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto apelado:

… En fecha 07-12-2006, el ciudadano abogado G.T.B. (sic), actuando en nombre y representación de de (sic) quienes fueron sus defendidos ciudadanos J.F.M.M. (sic) y O.E.S.M., en proceso que se les siguió ante este Juzgado signado con el N° J-6-268-04, presentó escrito ante este órgano Jurisdiccional señalando que los referidos ciudadanos fueron privados de su libertad durante 1.458 días continuos, ya que fueron aprehendidos el 05-08-2003 y puestos en libertad el 5-08-2005 con motivo de la sentencia absolutoria dictada, publicado su texto integro (sic) en fecha 6 de septiembre de 2005, y que el Ministerio Publico (sic) en representación del Estado tiene la titularidad de la acción penal, forma parte del Poder Ciudadano, es independiente de los demás órganos del Poder Público, y tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestaria, conforme al articulo (sic) 273 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic)…

… Adujo el citado abogado que el Ministerio Publico (sic) “es el organismo que debe ser notificado y citado en los casos de Condenatoria en Costas, y pagos de indemnizaciones, pues ejerce, en nombre del Estado, la acción penal y por lo tanto, a nuestro entender asumir las consecuencias que se deriven de sus actuaciones en dichos procesos”, y que el demandado en el proceso que estaba incuando (sic) por medio del escrito presentado “es el órgano del Estado Venezolano de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela que se establece en la (sic) articulo (sic) 284 de la vigente Constitución y como quiera que ese órgano esta bajo la dirección y responsabilidad del fiscal General de la Republica (…)”, procedió a señalar al Dr. J.I.R., para que fuera la persona, en caso de admitirse la demanda, se le enviara “la orden de reparación y la indemnización que le consagra la Constitución y la Ley”…

… Por ende, solicitaba la indemnización de 1458 d (sic) de privación de libertad a razón de 225.482 bolívares cada uno, lo que arroja la cantidad de 328.7527.760 (sic), debidamente indexados “desde la fecha en que la sentencia estaba firmada a la fecha de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Y que igualmente solicitaba conforme al artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la sentencia que absolvió a los acusados estaba firme, se condenara al Estado “por órgano del Ministerio Público al pago de las costas procesales, los cuales representan entre otros los gatos (sic) y honorarios profesionales de Abogados”, los cuales adujo le correspondían por el trabajo que desplegó en el proceso, intimando y estimando sus honorarios profesionales de abogado en la cantidad de 82.200.000 bolívares…

… A los fines de analizar la petición presentada, este Juzgador observa y decide lo siguiente:

En fecha 6 de septiembre de 2005, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, público (sic) el texto integro (sic) de la sentencia absolutoria de los ciudadanos J.F.M.M. y O.E. (sic) SOJO MALAVE, en la comisión de los delitos, el primero de los nombrados, de Homicidio Calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y el segundo de los nombrados , en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de cooperación inmediata…

… Se expreso (sic) que con los elementos probatorios debatidos en el Juicio oral y público seguido a los ciudadanos J.F.M.M. y O.E.S.M., no quedo (sic) acreditada “de manera suficiente y eficiente la conducta típica”descrita (sic) en los artículos 407 y 408 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, y que con esos elementos de prueba se creaban “serias dudas” en la sentenciadora “acerca de la ocurrencia de los hechos objetos” del proceso tal y como aparecían narrados en el escrito de acusación presentado por (sic) Ministerio Publico (sic)…

…Mientras que en el dispositivo de la sentencia se dijo que se absolvía a los referidos ciudadanos: J.F.M.M. en razón de “que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría”, y que “ no quedo (sic) con certeza absoluta” que dicho ciudadano haya incurrido en la comisión de los delitos supra mencionados, y O.E.S.M., por cuanto no se probo (sic) su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en el delito por el cual lo acusaba el Ministerio Publico (sic); por cuanto “no quedo (sic) suficientemente demostrado en el juicio oral que el mismo fuere responsable penalmente de la comisión del delito que le fuere imputado por la vindicta publica (sic), dado que no existieron elemento de convicción suficientes en el juicio oral que determinaran su autoría”…

… La acción de indemnización a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, es una acción de daños y perjuicios que se debe tramitar en principio, por un procedimiento ordinario, mientras que la acción para la reclamación de honorarios profesionales está prevista en la Ley de Abogados u (sic) su Reglamento, con un procedimiento especial que ha sido puntualizada (sic) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia… Así, es claro que no pueden acumularse en un mismo libelo o demanda, acciones cuyos procedimientos resulten incompatibles, tal como lo hizo el demandante abogado G.T.B., en la demanda que nos ocupa, ya que sobre el particular existe prohibición legal de acumulación pautada en el artículo 81 numeral 3° de (sic) Código de Procedimiento Civil, que indica que máxime que no procede (sic) la acumulación de autos “cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.

… A todo lo anterior podemos agregar que la sentencia Nro. 116 de fecha 6 de septiembre de 2005, dictada por este órgano jurisdiccional, que absolvió en los términos supra expuestos a los ciudadanos J.F.M.M. y O.E.S.M., de los hechos acusados por el Ministerio Público, en su parte dispositiva no tiene pronunciamiento de condenatoria en costas que recaiga sobre persona natural, jurídica o ente público alguno, el punto relativo a la condenatoria en costas implícita, además de que ni los ciudadanos absueltos supra mencionados por sí o por medio de su defensor solicitaron en el término legal aclaratoria, ni pronunciamiento del tribunal sobre el tema, ni mucho menos ejercieron contra el fallo dictado el recurso pertinente, con el objeto de lograr un pronunciamiento de condena en costas.

No obstante lo anteriormente señalado también debemos indicar que el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el presupuesto fundamental para la indemnización es que la sentencia sea revisada y que a causa de esa revisión el condenado sea absuelto, de lo que se infiere que en el presente caso no ha habido revisión de sentencia que tienen su supuesto de procedencia en el articulo (sic) 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en su articulo 471 ejusdem se mencionan los legitimados para interponer el recurso de revisión; en consecuencia la sentencia N° 116 dictada por este Juzgado en fecha 06 de septiembre del año 2005 no se encuentra dentro del supuesto de revisión de sentencia, puesto que contra la mima (sic) no se acciono (sic) o se interpuso el recurso de apelación sino que la misma quedo definitivamente firme ante el tribunal que la dicto (sic). Por ende, y con fundamento en los anteriores razonamientos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la demanda que por cobro de honorarios profesionales e indemnización de daños y perjuicios presento (sic) ante este Juzgado el profesional del Derecho G.T.B.N…

. (folios 283 al 313 de la 1ª pieza del presente expediente)

Aun y cuando fue debidamente emplazado para dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa, el Ministerio Público no dio cumplimiento a tal carga procesal.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Apelante manifestó en el escrito contentivo de su recurso (folios 336 al 341 de la 1ª pieza del presente expediente), que la pretensión que formulara al Juez 6º de Juicio de este Circuito Judicial Penal y que diera lugar al fallo en controversia, no era la solicitud para que se acordara el cobro de honorarios de abogados como consecuencia de la sentencia absolutoria dictada en favor de J.F.M.M. y O.E.S.M., sino la concerniente a determinar la cancelación de costas procesales, que dijo estaban constituidas por los gastos judiciales mas honorarios de abogados. Imputó al A-quo haber partido de una premisa incierta.

Señaló el Recurrente que la acción que había instaurado ante el juez de primera instancia debió tramitarse de conformidad con el procedimiento previsto para la intimación al pago, en los artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil. Le atribuyó al funcionario judicial lo que llamó silencio de la condenatoria en costas, calificándolo como insubordinación de los jueces al contenido del artículo 268 eiusdem.

Indicó también el Impugnante que respecto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios que hizo al juez de primera instancia, éste había inobservado lo establecido por el artículo 267 de la ley adjetiva penal. Pidió se ordenara a otro juez distinto al Abg. B.J.S.M., se pronunciara en lo relativo a la admisión de la demanda que había instaurado.

En la solicitud interpuesta por el Abg. G.T.B. (folios 268 al 282 de la presente pieza del expediente), que trajo como consecuencia el pronunciamiento apelado, alegó el antes nombrado profesional del derecho que como efectos económicos de la absolución de que fueron objeto sus poderdantes en causa criminal que se les siguió por el delito de homicidio, el Estado estaba obligado a responder patrimonialmente por los daños que sufrieron. Señaló que la acción que pretendía incoar era civil.

Al resolver sobre el asunto, el A-quo argumentó, primero, que la indemnización a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, debía tramitarse a través de un procedimiento ordinario, mientras que la de reclamación de honorarios de abogados debía darse según lo dispuesto en la materia por la Ley de Abogados y su Reglamento, amén que estando concluido el proceso en el que presuntamente se causaron, solo era posible se pretendieran a través de demanda autónoma, por lo que no podían acumularse en un mismo libelo, vista el contenido del ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Observó de igual forma el Juez B.J.S.M. que en la sentencia mediante la cual se absolvió a los ciudadanos J.F.M.M. y O.E.S.M., no se había dispuesto condenatoria en costas y tampoco las partes interesadas en su cobro formularon aclaratoria ni pronunciamiento del tribunal sobre el punto, ni mucho menos ejercieron recurso contra el fallo en tal sentido.

En cuanto a la solicitud de indemnización que se hizo con sustento en el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, el A-quo indicó que para ello era presupuesto necesario que la sentencia que sirviera como documento fundamental de la reclamación, hubiere sido objeto de declaratoria con lugar del recurso de revisión previsto en el artículo 470 eiusdem, supuesto que no era precisamente el del presente caso.

Como efectos económicos del proceso penal son distintos las costas del proceso y la indemnización cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado sea absuelto, tan cierto es lo que se dice que el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro I, Titulo IX, los regula en Capítulos diferentes.

La pretensión del Abg. G.T.B. abarca dos aspectos, uno referido a la cancelación de costas procesales, que indicó estaban constituidas por honorarios de abogados y gastos judiciales, y el otro por la indemnización asignada al Estado en razón del tiempo de privación de libertad sufrida por J.F.M.M. y O.E.S.M., quienes al final del proceso correspondiente fueron absueltos.

El juez de primera instancia resolvió de manera correcta, primero, que no era posible acumular los procesos instaurados por el Recurrente, ya que eran asuntos que tenían procedimientos incompatibles. Su razonamiento tiene plena conformidad legal (ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil), por no existir hesitación en cuanto a que la reclamación de honorarios de abogados y la de indemnización que debe pagar el Estado por privación de libertad injusta, son de naturaleza jurídica distinta.

Ahora bien, no obstante lo dicho previo, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones observó la Sala que en la causa en que fueron absueltos los defendidos por el Abg. G.T.B., no se constituyó nunca acusación privada en su contra, de ahí que la pretensión de cobro de costas procesales estaría dirigida en contra del Ministerio Público, que no es mas que un Ente Representante del Estado, persona jurídica ésta privilegiada que no puede ser condenada a dicho pago, tal y como lo establece la Ley de Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de ahí que ninguna importancia tenga que en la sentencia que dio lugar a la presente incidencia, no se haya emitido pronunciamiento alguno sobre el tema tratado.

En segundo lugar, el A-quo se refirió a que la solicitud de indemnización que se hizo con fundamento en el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, era sólo procedente si la decisión que se invocaba como documento fundamental de la reclamación, hubiere sido objeto del recurso de revisión consagrado en el artículo 470 eiusdem, declarado con lugar.

Sin entrar en el análisis del término revisión utilizado en el artículo 275 de la ley adjetiva penal, que daría pie para diferir de la acepción que respecto a él asumió el juez B.S.M., se debe observar que el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que la indemnización a que hace referencia su Capitulo II, Titulo IX, Libro I, la dispone también para cuando se declare que el hecho punible no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado y este ha sufrido privación de libertad durante el proceso, de ahí que, no obstante ser acertado el pronunciamiento que declaró inadmisible la pretensión del Impugnante por haberse planteado asuntos con procedimientos incompatibles, se debe precisar que en lo concerniente a la reparación económica que se aspira contra el Estado, ella es inadmisible en sede penal, toda vez que el Estado, la República, es una persona jurídica de derecho constitucional con privilegios jurisdiccionales y de procedimiento, por lo que cualquier acción que contra ella se instaure debe ser ejercida en los Tribunales que tengan competencia para llevarla a juicio.

Por las razones antes expuestas son por las que la Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión formulada por el Abg. G.T.B., relativa a que se declarara procedente en sede penal el cobro de costas procesales e indemnización de la señalada en el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 7-10-2008 por el Abg. G.T.B., en su carácter de apoderado judicial de J.F.M.M. y O.E.S.M., relativa a que se declarara procedente en sede penal el cobro de costas procesales e indemnización de la señalada en el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. E.R.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. E.R.B.

JCGG/RDGR/MGRD/EGC/ksv

Causa Nº 3026-08

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