Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE: SOJO E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.582.-

PARTE DEMANDADA: E.J.G.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.267.091.-

NOMBRE DEL NIÑO: XXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

EXPEDIENTE: N° A-8877.

Se inició la presente demanda en fecha treinta (30) de noviembre del año 2007, mediante escrito presentado por el ciudadano SOJO E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.582, actuando en nombre y representación de su hijo, el n.X., de dos (02) años de edad, debidamente asistido por el Defensor Público Quinto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado N.R. YNAGAS G, contra la ciudadana E.J.G.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.267.091, quien manifestó que luego de separarse de hecho de la progenitora de su hijo antes mencionado, la misma no le permite que tenga contacto con su hijo, toda vez que se lo niega cuando él se traslada a la residencia de habitación de la madre, por lo que ante esa situación ha tratado de ser lo más prudente y paciente posible con su ex-cónyuge tratándola de convencerla de que le permita el acercamiento hacia su hijo, pero ésta a asumido una conducta agresiva negándole en todo momento el derecho requerido. En tal sentido, es por lo que acudió ante esta autoridad para solicitar un régimen de visitas de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de 2.007, se acordó admitir la presente demanda, asimismo se acordó citar a la ciudadana E.J.G.F., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, la parte accionada a pesar de haber sido debidamente citada no compareció al acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que este Tribunal, cumplidas las formalidades de Ley, procedió a fijar oportunidad para decidir la presente causa, mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 2008.

ESTANDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano SOJO E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.582, contra la ciudadana E.J.G.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.267.091, ambos suficientemente identificados en autos, a favor del n.X., de dos (02) años de edad. Afirma el demandante, entre otros particulares que luego de separarse de hecho de la progenitora de su hijo antes mencionado, la misma no le permite que tenga contacto con su hijo; por lo que solicita se garantice por vía judicial el derecho a que tienen su hijo de ser visitado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, la aquí demandada a pesar de haber sido debidamente citada y tener conocimiento de la pretensión del progenitor del niño de autos, no compareció al acto conciliatorio, ni al acto de contestación de la demanda incoada en su contra, por lo que este Tribunal se pronunciará de manera sumaria en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

CUARTO

Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO

El debate de la presente litis está fundamentado en el hecho cierto del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar a favor del n.X., de dos (02) años de edad, solicitado por su progenitor SOJO E.A.. La progenitora del mencionado niño no acudió a los actos fijados por este Despacho, a los fines de conocer a sus alegatos en cuanto a los señalamientos formulados por la parte actora, observando quien suscribe que la pretensión del progenitor del niño de marras está ajustada a derecho, toda vez que su objetivo beneficia a su hijo, ya que le permitiría consolidar su relación paterno-filial, en razón de que las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a ser visitado.

De tal manera, no existe en autos alegatos ni fundamentos de que resulta inconveniente a los intereses del n.X., de dos (02) años de edad, que su padre lo frecuente y tenga contacto directo y permanente con el, ni se trajeron al presente expediente pruebas que evidenciaran aspectos negativos del padre y el petitorio realizado. En consecuencia lo que sí resulta perjudicial es que sus padres no cumplan con los acuerdos y órdenes relativas al ejercicio de la patria potestad compartida que poseen.

Por ello, ambos padres tienen el DEBER de respetar los días y horas establecidas para el contacto paterno filial, para que el orden en la v.d.n.X., sea una constante y su proceso de formación se lleve a cabo con normalidad, por lo que se les ordena darle estricto cumplimiento al dispositivo del presente fallo que a continuación se transcribe.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano SOJO E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.582, en su carácter de padre del n.X., de dos (02) años de edad, contra la ciudadana E.J.G.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.267.091. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la corta edad del mismo, establece el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS:

Primero

El padre podrá retirar a su hijo en la residencia donde habita, los fines de semanas cada quince (15) días, comenzando los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p..), debiéndolo reintegrar al hogar materno los días domingos, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En las vacaciones escolares se alternarán cada quince (15) días, de la siguiente manera: del primero (01) al quince (15) de agosto el niño permanecerá con su padre, así como también del primero (01) al quince (15) de septiembre, siendo el padre o cualquier familiar quien buscará al niño y lo regresará al hogar materno. Por otra parte, el niño permanecerá el día del padre con su progenitor. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su padre y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de Enero con su madre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes.

Se exige a los ciudadanos SOJO E.A. y E.J.G.F. a dar estricto cumplimiento a dispositivo del presente fallo y en consecuencia la progenitora deberá permitir el contacto paterno filial en los términos aquí expuestos.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROT ECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

Exp. N° A-8877.

APB/AMP/fr.

Régimen de

Convivencia familiar.

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