Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio 185-A

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 20 de septiembre de 2.007, en virtud del cual los ciudadanos A.C.V. y S.V.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 8.002.270 y 7.254.822, respectivamente, domiciliados en M.E.M. y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio I.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.799 y titular de la cédula de identidad Nº 3.496.155 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.007, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos A.C.V. y S.V.V., se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.C.V. y S.V.V., expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.982 y signada con el N° 60; SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.C.V., S.V.V., C.D.C.V., H.A.C.V. y J.D.C.V.; TERCERA: Copias simples de las partidas de nacimientos de los ciudadanos C.D.C.V., H.A.C.V. y J.D.C.V., expedidas por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida; CUARTO: Copia simple de documento de compra venta. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos A.C.V. y S.V.V., ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.C.V. y S.V.V., identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 1.982, según acta Nº 60.

SEGUNDA

Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon tres (3) hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto los mismos ya son mayores de edad.

TERCERA

Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido un bien inmueble, el cual las partes convinieron de mutuo acuerdo que el ciudadano A.C.V., propietario del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones del referido inmueble, cede en partes iguales la totalidad de los derechos que le corresponde a sus hijos C.D.C.V., H.A.C.V. y J.D.C.V., quedando el cincuenta (50 %) de los derechos y acciones restantes en plena propiedad, posesión y dominio de la ciudadana S.V.V., es por lo que este Tribunal le aclara a los solicitantes que esa dación pueden efectuarlas una vez que quede firme la presente decisión, con base a lo establecido en el primer aparte del artículo 186 del Código Civil Venezolano, y el cual establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla”.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de octubre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana.- Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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