Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

San Carlos, 07 de Noviembre de 2005

195º y 146

JUEZ: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: J.R.A. MUÑOZ Y M.C.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.-12.364.914 y V-14.324.498, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: C.R.A.O., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 101.450.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX y XX años de edad.

EXPEDIENTE: S-624

Procede este tribunal a decidir en relación a la Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: J.R.A. MUÑOZ Y M.C.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.-12.364.914 y V-14.324.498, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada C.R.A.O., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 101.450. A los fines de proveer sobre lo solicitado esta juzgadora observa lo siguiente:

Que los solicitantes señalan que durante la unión conyugal, procrearon Dos (02) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX Y XX años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio Seis (06) y Siete (07) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo se acompañan a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos J.R.A. MUÑOZ Y M.C.A.M., según acta N°77 del año 1.998, la cual riela al folio Cuatro (04) de este expediente.

En este sentido establece el legislador en el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considerando que la solicitud es presentada en forma personal por los solicitantes, previa lectura acordada por Secretaria y hallada conforme por los firmantes, y visto que los acuerdos presentados en la solicitud no vulneran los derechos que le asisten a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Siete (07) y Cinco (05) años de edad. Es por lo que éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, a los ciudadanos: J.R.A. MUÑOZ Y M.C.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.-12.364.914 y V-14.324.498, y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano, en las mismas condiciones por ellos establecidas en el escrito de solicitud.

Y visto los acuerdos suscritos por los padres, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, considerando que en el mismo no se vulneran los derechos de los niños, por el contrario se le garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además garantiza el derecho que tiene el niño a mantener contacto directo con ambos progenitores, previsto este derecho en el artículo 27 Ejusdem. Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Venezolano decreta las siguientes Medidas Provisionales en cuanto al régimen inherentes a las obligaciones de los padres, las cuales serán aplicadas durante el tiempo de la Separación, en la forma siguiente: En cuanto al ejercicio de la P.P., será ejercida por ambos progenitores. La Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por la madre, ciudadana: M.C.A.M.. Se establece un régimen de Visita libre a favor del progenitor. Se establece como Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000, oo) MENSUALES. La cual será de depositada en cuanta que se apertura oportunamente a nombre de los niños, en una entidad bancaria de la localidad, la cual será movilizada solo por la madre. El monto arriba expresado será depositado por mensualidades adelantadas, dejando para si, el conyuge, los emergentes recibidos de depósito bancario debidamente validado por la entidad bancaria. La cantidad arriba mencionada estará sujeta al aumentos periódico, lo cual lo determinara por el comportamiento del índice inflacionario que ocurra en le país, pero siempre tomando en consideración las posibilidades y capacidad del obligado. En cuanto a la comunidad Conyugal ambos cónyuges declaran que no hay bienes que reclamar. Así se establece.-

Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-

ABG. Y.P.N.

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02

ABG. G.A.L.

SECRETARIA (SUPLENTE)

EXP. Nº S-624

YPN/GL/gloria

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