Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

165° y 196°

Las presentes actuaciones se formaron con motivo de la solicitud de Declaración de Único y Universal Heredero, formulada por el ciudadano A.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.042.166, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.G.Q., titular de la cédula de identidad número V-3.036.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.005, de este domicilio y jurídicamente hábil. En su solicitud encabeza estas actuaciones, el prenombrado ciudadano a través de su abogada establece entre otros los siguientes hechos:

1°) Que en fecha 12 de septiembre de 2.004, falleció ab- intestato en esta ciudad de Mérida, un familiar cercano del solicitante, el causante J.A.Q., quien fuera natural de esta ciudad de Mérida, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.037.347, domiciliado en la Urbanización Belenzate ( La Hacienda) calle 2, Quinta Río Tocuyo, M.E.M..

2°) Que el ciudadano solicitante quiere hacer efectivo el pago de un crédito (pasivo laboral) que a favor de su familiar ésta pendiente su satisfacción.

3°) Que requiere demostrar la titularidad de único y universal heredero del extinto J.A.Q., de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Constan acompañados a la Solicitud los siguientes documentos:

a.- Copia certificada del acta de defunción del causante J.A.Q., expedida por ante el Registro de Civil de la Parroquia D.P.M.L.d.E.M., correspondiente al año 2.005 y signada con el N° 1021.

b.- Copia Copias de las cédulas de identidad del causante J.A.Q. y del ciudadano A.A.C.Z..

c.- Recibo Original Caja de Ahorro Hospital.

d.- Recibo de servicio Especial La Inmaculada.

e.- Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.005, se dicto auto dándole solo entrada y el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.-

PARTE MOTIVA

El Tribunal para resolver en cuanto a la situación planteada en los autos, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Corre agregado al folio 2 copia certificada del acta de defunción del causante J.A.Q., expedida por ante el Registro de Civil de la Parroquia D.P.M.L.d.E.M., correspondiente al año 2.004 y signada con el N° 1021, documento en el que de manera expresa consta que el extinto no dejó descendencia. Este documento tiene fuerza probatoria en orden a lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, y así lo aprecia este Tribunal.

SEGUNDA

De las declaraciones contenidas en el justificativo Notarial evacuado en fecha 28 de enero del presente año, por ante la Notaria Pública Segunda de este Estado correspondiente a los ciudadanos T.D.J.M.D.Q. y D.E.Q.G., no se desprende prueba alguna que acredite el vínculo familiar que dice tener el solicitante A.A.C.Z. con el fallecido J.A.Q., por lo que no aparece de las testimoniales aducidas que aquél tenga un vinculo parental consanguíneo, directo o colateral, con el causante.

TERCERA

En cuanto al orden de suceder el artículo 825 del Código Civil Venezolano establece:

La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta del cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

En orden a las consideraciones que anteceden es concluyente que el solicitante A.A.C.Z. no ha demostrado su filiación con el causante J.A.Q. y por lo tanto su condición de heredero, por lo que la solicitud debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

Se advierte igualmente que conforme al artículo 832 del Código Civil Venezolano a falta de todos los herederos ab- intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE HEREDERO UNIVERSAL, interpuesta por el ciudadano: A.A.C.Z..

SEGUNDO

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de que el presente procedimiento se ventila por la jurisdicción graciosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de octubre de dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana. Conste.-

LA SCRIA,

S.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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