Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Las presentes actuaciones se formaron con motivo de la solicitud de declaración de único y universal heredero formulada por la ciudadana E.J.V.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.862.917, domiciliada en M.E.M. y civilmente hábil, en su condición de apoderada del ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.133.806, domiciliado en el Municipio T.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.V.R., titular de la cédula de identidad N° 3.767.757 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.061, de este domicilio y jurídicamente hábil. En su solicitud, la cual encabeza estas actuaciones, la prenombrada ciudadana a través de su abogado establece entres otros los siguientes hechos:

1°) Que el ciudadano A.V.V., es único heredero del causante O.A.V.M., quien falleció ab intestado en la ciudad de M.E.M. el día 02 de mayo de 2.007.

2°) Que el difunto es el legítimo hijo del ciudadano A.V.V., según consta en acta N° 438 de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

3°) Que no dejó hijos, ni esposa, madre desaparecida sin dato alguno hasta el momento de su fallecimiento.

4°) Que de conformidad con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se le declare como único y universal heredero al ciudadano A.V.V..

Constan acompañados a la solicitud los siguientes documentos:

a.- Copia simple del poder general otorgado a la ciudadana E.J.V.M., por el ciudadano A.V.V..

b.- Copia certificada del acta de defunción del causante O.A.V.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2.007 y signada con el acta N° 506.

c.- Copia certificada de la partida de nacimiento del causante O.A.V.M., expedida por el Registro Público del Distrito Capital.

d.- Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, evacuados en fecha 08 de octubre de 2.007, donde declararon los ciudadanos J.A.M.V., G.C.R.P. y ZIUDY M.G.M..

Por auto de fecha 18 de octubre de 2.007 se dicto auto dándole solo entrada, el Tribunal por auto separado resolvería lo conducente.-

PARTE MOTIVA

El Tribunal para resolver en cuanto a la situación planteada en los autos, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Se evidencia del acta de defunción correspondiente al causante O.A.V.M., que esté falleció en el Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad en fecha 02 de mayo de 2.007.

SEGUNDA

Se evidencia igualmente en el acta de defunción que quien hizo la declaración del ciudadano O.A.V.M., la ciudadana YURIMAR VIVAS GIL, manifestó que el causante era hijo de A.V.V. y que se desconocía datos de la madre, y que no dejaba hijos.

TERCERA

Al folio 8, se observa copia certificada de la partida de nacimiento del causante O.A.V.M., en la que consta que el prenombrado causante era hijo del aquí solicitante ciudadano A.V.V. y de G.M..

CUARTA

Consta del justificativo de 3 folios por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, evacuados en fecha 08 de octubre de 2.007, que a los testigos ciudadanos J.A.M.V., G.C.R.P. y ZIUDY M.G.M., les consta que A.V.V. es padre legítimo del causante O.A.V.M., que les consta que conocieron al mencionado causante y que su único y universal heredero es su padre A.V.V..

Del análisis de las documentales aportadas junto con el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones así como de la manifestación del solicitante en el propio escrito que contiene la petición, la madre del causante se encuentra “...desaparecida sin dato alguno hasta el momento de su fallecimiento”, información que también se hizo constar en el acta de defunción en los términos siguientes “…se desconoce (sic) datos de la madre”.

En consecuencia no habiendo prueba en autos que acredite suficientemente que la madre del causante haya muerto, lejos de estar simplemente desaparecida, y mientras no se pruebe lo contrario tanto el padre como la madre y a falta de cónyuge, la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes, conforme a lo establecido en la parte final del primer aparte del artículo 825 del Código Civil Venezolano.

En este orden de ideas considera quien sentencia que el decreto de declaración de herederos universales dice comprender tanto el padre como la madre del causante ciudadanos A.V.V. y G.M. y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera:

PRIMERO

SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste a los ciudadanos A.V.V. y G.M., como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del extinto O.A.V.M., con el carácter indicado en la parte motiva de esta decisión dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas.

SEGUNDO

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de que el presente procedimiento se ventila por la jurisdicción graciosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de octubre de dos mil siete.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.-

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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