Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

En fecha 15 de julio de 2010, ingresó a este Tribunal la solicitud por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, interpuesta por los ciudadanos A.C.D.Z., J.D.D.Z., M.C.D.Z., Y.L.D.Z. y J.I.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.516.588, 15.756.440, 13.804.365, 18.124.653 y 18.124.654 respectivamente, domiciliados en la población de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., y civilmente hábiles, representados en este acto por la abogada en ejercicio M.D.C.Q.F., inscrita bajo el número de Inpreabogado número 115.344 y domiciliada en la ciudad de Mérida.

La parte accionante entre otros hechos narró lo siguiente:

  1. Que en fecha 4 de julio del año 2.000, viendo que su padre ciudadano P.J.D.S., llevaba 15 días desaparecido, acudieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con la finalidad de denunciar tal situación.

  2. Que desde el precitado año 2000, no han tenido noticias de su padre, sin lograr tener algún dato de su localización.

  3. Solicitaron evacuar las testimóniales de los ciudadanos V.N.D., M.M.B., M.C.Z.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.048.999, 8.008.511 y 8.008.804 en su orden; quienes conocieron a su difunto padre P.J.D.S..

  4. Solicitaron formalmente según lo establecido en el artículo 421 la declaración de ausencia del ciudadano P.J.D.S..

  5. Señalaron que el último domicilio del mencionado ciudadano fue la calle Caurimare Casa número 1-4 Urbanización Los Rosales de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., el cual es el mismo que indican como domicilio procesal.

  6. Fundamentaron su acción en los artículos 421 y 422 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Solicitaron la declaración de ausencia del ciudadano P.J.D.S., conforme al artículo 421 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Señalaron que la solicitud en referencia sea admitida, sustanciada y decidida con lugar con todos sus petitorios y que así mismo les sea expida copia certificada con inserción del auto que la provea.

Del folio 04 al 11 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Corre al folio 13 auto de fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual se le dio entrada a la solicitud de declaración de ausencia.

El Tribunal a los fines de pronunciarse en torno a la admisibilidad o no de la presente acción, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

SOBRE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA: En la institución jurídica de la ausencia, se dan tres situaciones cronológicamente bien diferenciadas, en primer lugar, la presunción de ausencia prevista en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil Venezolano; en segundo lugar, la declaración de ausencia, establecida en el artículo 421 eiusdem; y, en tercer lugar, la muerte presunta, consagrada en el artículo 434 ibidem.

Es así que no se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia.

En cuanto a la presunción de ausencia, se determinan las siguientes situaciones de carácter jurídico:

La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:

  1. - Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia;

  2. - Que no se tenga noticias de la persona ni emanadas de ella ni de otro.

  3. - Debe destacarse que la presunción de ausencia es una presunción iuris tantum, o sea, que admite prueba en contrario.

    En cuanto a los efectos de la ausencia presunta, se puede señalar que mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente.

    Es de advertir que las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.

    De tal manera que, si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que representa al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio, tal como lo señala el encabezamiento del artículo 419 del Código Civil.

    En ese caso anteriormente planteado, las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente, tal como lo expresa el primer aparte del artículo 419 del Código Civil, con la advertencia que para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez, de acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del antes mencionado dispositivo legal.

    Conviene indicar que entre los interesados que pueden solicitar las medidas arriba señaladas pueden indicarse al cónyuge, los condueños y los acreedores del presunto ausente; los herederos presuntos a quienes se refiere la ley son las personas que hubieran sido los herederos del presunto ausente si éste hubiera muerto el día de las últimas noticias, y como ejemplo de otras providencias que pueda dictar el Juez.

    Cuando el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez proveerá sólo a los casos para los cuales dicho apoderado no tenga facultades y se las dará a éste si no encontrare motivos que se opongan, por así ordenarlo el segundo aparte del artículo 419 del Código Civil.

    La presunción de ausencia cesa en tres casos:

  4. Cuando se prueba la existencia de quien se presumía

  5. Cuando se prueba su muerte y

  6. Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.

SEGUNDA

LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA: Las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste (por ejemplo: el nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tenga un usufructo vitalicio).

Declarada la ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario.

Debe tenerse en consideración que el plazo no se modifica por el hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato.

Con relación a las personas que pueden pedir la declaración de ausencia, se puede señalar, en primer lugar, los presuntos herederos "ab intestato", y contradictoriamente con ellos – ya que tienen intereses opuestos – los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y en segundo lugar, las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste.

La declaración de ausencia tiene un procedimiento específico y sus respectivos efectos legales. De igual manera en cuanto a los efectos se destacan la cesación absoluta y la cesación relativa de los mismos.

TERCERA

SOBRE LA MUERTE PRESUNTA O PRESUNCIÓN DE MUERTE:

Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto, tal como o establece el artículo 434 del Código Civil.

La declaración de muerte, lógicamente cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva. Esta permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes, por así establecerlo los artículos 434 y 435 del Código Civil. La presunción de muerte tiene sus propios efectos y la cesación de los mismos.

CONCLUSIÓN: No se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la demanda por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, interpuesta por los ciudadanos: A.C.D.Z., J.D.D.Z., M.C.D.Z., Y.L.D.Z. y J.I.D.Z. representados por la abogada en ejercicio M.D.C.Q.F..

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora por cuanto la presente decisión no se dictó en la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del exceso de trabajo que confronta este Tribunal y por estar providenciando una acción de amparo constitucional, que tiene preferencia sobre cualquier otro asunto, tal como lo establece el último aparte del artículo 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, es apelable en doble efecto, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve días del mes de febrero de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.M.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.M.R..

Exp. 10.137.-

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