Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1A-F-2002-000024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)

PARTE ACTORA: S.J.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.244.754.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.M.G.C., M.I.R., G.M.M., NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, A.E.G., A.G., M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.927, 26.502, 72.089, 51.834, 111.962, 112.012, 138.248, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.M.G., M.M.G., E.M.G., R.J.M. GRANADOS, Y J.L.M.G., titulares de la cédula de identidad Nos. 6.867.372, 12.640.555, 6.268.678, 13.483.658 y 6.437.591, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.Z., P.S.E.P. y J.J.B., abogados en ejercicios e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.564, 105.070 y 50.108, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN.

CAPITULO I

BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS

Inicia la presente acción por demanda interpuesta ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Juez unipersonal N° 1, declinó la competencia del Asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego del trámite de distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo admitida la misma en fecha 28 de marzo de 2003 (f.329), oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda conforme al trámite del juicio ordinario.

Cumplido los trámites de citación, compareció la representación judicial de la parte demandada, los abogados R.F.Z. y P.S.E.P., antes identificados, y consignaron poder con el acreditan su representación (f.472).

Mediante escrito de fecha 14 de Diciembre de 2004, la parte demandada opuso la Cuestión Previa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, en el mismo escrito contestó la demanda en el fondo y propuso Reconvención, en esa misma oportunidad consignó anexos (f.474-491).

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2005, la representación de la parte actora consignó escrito de oposición a las Cuestiones Previas (f.592-597).

En fecha 7 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó, a solicitud de las partes del proceso, suspender la causa desde el día 7 de marzo de 2005, hasta el 12 de abril de 2005. (f.602).

Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, la ciudadana Juez Ana Elisa González se abocó al conocimiento de la causa. (f.615).

Luego mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, la ciudadana Juez María Camero Zerpa se abocó al conocimiento de la causa. (f.630).

En fecha 9 de julio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose en esa oportunidad la correspondiente notificación de la parte demandada del referido abocamiento mediante cartel de notificación, a ser fijado en la cartelera del tribunal en virtud que la demandada no habría indicado domicilio procesal en el proceso. (f.647).

Se dejó constancia el día 2 de noviembre de 2010, de haberse cumplido con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la notificación dirigida a la parte demandada del abocamiento. (f.4 de la segunda pieza).

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PARTICIÓN

Una vez citada la parte demandada, dentro del lapso legal para ello, en fecha 12 de marzo de 2012, asistida de abogado, consignó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas y oposición a la pretensión de partición.-

Resulta necesario verificar la admisibilidad de cuestiones previas en el juicio de partición, y al respecto se observa que el autor patrio A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, destaca lo siguiente:

El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indefectible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación (…) La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del CPC.

Este juzgador comparte y aplica la opinión del autor señalado y debe agregar que dicha posición encuentra igualmente apoyo al analizar las cuestiones previas no solo como una herramienta para depurar el proceso de cara a lograr la trabazón de la littis en términos claros y precisos para ambas partes, sino como una herramienta para evitar la activación del sistema judicial, en juicios que jamás van a prosperar, por existir por ejemplo prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la caducidad de la acción, cosa juzgada, etc.., cuyas defensas dan por terminado el juicio, sin entrar a tramitar el fondo de la controversia.

A mayor abundamiento, debe destacar este juzgador que la opinión antes señalada es compartida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por dicha Sala en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once, expediente No. Exp. Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., de cuyo análisis integral sin extraer frases y exponerlas fuera de su contexto, se concluye que limita la oposición de cuestiones previas a que sea efectuada conjuntamente con la formulación de oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, en cuyo caso establece que debe seguirse la vía del juicio ordinario, y al efecto expresa:

……..omisis..

En este mismo orden de ideas, en relación a lo argumentado por el sentenciador de alzada con respecto al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Á.N. contra E.G.M., Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:

… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

…Omissis…

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…

.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas.

En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala observa que el caso bajo estudio se enmarca en la primera situación, debido a que la parte demandada formuló oposición con respecto a uno, o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso, y sobre esos bienes, debió abrirse el procedimiento ordinario, y no como erradamente lo consideró el jugado a-quo, y el juzgado de alzada, los cuales declararon parcialmente con lugar la demanda y acordaron el nombramiento del partidor, conducta con la cual se incurrió en la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa promovida, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Alega la parte cuestionante que estamos en presencia de la figura de la falta de cualidad como condición o requisito exigido para promover una demanda o sostener un proceso, por carecer la actora de interés personal o inmediato en el proceso, y que por no tener derecho no tiene cualidad. Que la capacidad involucra la existencia de cualidad y de interés. Finalmente indica que la actora no tiene cualidad para intentar la presente acción por ejercicio indebido de derechos que no le corresponden y por simulación de una condición de heredera de la cual carece.

Por su parte la representación judicial de la parte actora niega la existencia de la falta de cualidad alegada, indicando que su representada posee legitimación o cualidad referida, debido a que la ley permite acudir al proceso, porque coincide la legitimación con la pretensión jurídica y el interés, el cual se evidencia en la lesión o desconocimiento del derecho o la necesidad de la tutela jurídica.

Este juzgador advierte que la cuestión previa opuesta es la contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “ La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

Refiriéndose al tema R.A. en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:

(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio.

Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:

(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso la en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…) (Obra citada. Pág. 40)

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003.

Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen.

Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L.-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183)

De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa…

Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide

Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley

(negrillas de este fallo)

Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero además debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.

En el caso de marras, no se ha discutido ni puesto en tela de juicio, la capacidad de la demandante para actuar en juicio como persona natural, razón por la que se colige que la demandante tienen capacidad para comparecer en juicio, al menos en ejercicio de derechos propios como persona natural.

Por las razones expuestas la cuestión previa debe declararse sin lugar y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Así se decide.

Se condena a la parte demandada-cuestionante, al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida.

A fin de organizar el proceso y como quiera que la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene recurso de apelación, el Tribunal ordena continuar el juicio, una vez que conste en autos la última notificación de las partes que conforme al Artículo 251 del Código de procedimiento Civil se realice, en consecuencia la parte demandada deberá producir su contestación al fondo de la demanda por partición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones que de éste fallo se haga a las partes, en el entendido de que a todo evento se tendrá por realizada la contestación en la forma en que fue propuesta en el escrito en el cual se opuso la cuestión previa decidida en este fallo.

Notifíquese a las partes conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Asunto: AH1A-F-2002-000024

LEG/JGF/Eymi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR