Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: S.Y.A.D.M. y L.A.M.M.

ABOGADO: N.A.B.V.

DEMANDADO: ELKIN K.U.M. Y KARIMER Y.P.

ABOGADO: C.L.V.S.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.454

Sustanciada la presente causa se procede este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

En fecha 07 de junio del año 2.006, el abogado N.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.335.614, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.757, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos S.Y.A.D.M. y L.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.008.288 y V-7.005.502, ambos de este domicilio, propuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra el ciudadano ELKIN K.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.442.260 con fundamento en un instrumento privado de donde emerge la obligación de pagar con su respectivo monto.

Por auto de fecha 08 de junio del año 2.006, se le dió entrada a la presente causa asignándole el Nro. 52.454 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

En fecha 14 de junio de 2.006, fue admitida la demanda, tramitándose por el Procedimiento Ordinario, ordenándose la intimación de la parte demandada de autos, y en fecha 29 de junio de 2006 se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado.

Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 39 al 66) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de los demandados, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de febrero del año 2.007, diligenció el abogado N.A.B.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.757 y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto la parte demandada no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.

En fecha 12 de febrero del año 2.007, se designa Defensor de Oficio al abogado M.E.E.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 62.364.

En fecha 13 de febrero del año 2.007, el abogado C.L.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.894.662, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.609, consignó a los autos poder otorgado por los ciudadanos ELKIN K.U.M. y KARIMER Y.P., ya identificados.

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2.007, el abogado C.L.V.S., ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada promovió las que considero conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Sólo la parte Actora cumplió con su deber de informar.

Encontrándose la causa para sentenciar, se procede a fallar de la manera siguiente:

II

La controversia entre las partes queda delimitada en los siguientes términos:

  1. LA PARTE ACTORA A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL PRESENTA SU DEMANDA EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

    “Que consta de instrumento privado, de fecha 20 de abril de 2004, suscrito por los ciudadanos ELKIN K.U.M. y KARIMER Y.P., ya identificados, el primero en calidad de deudor y la segunda en calidad de cónyuge, que el precitado ciudadano ELKIN K.U.M., ya identificado, adeuda a sus representados la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) como consecuencia de la operación a que se contrae el referido documento, el cual además de constituir la fuente de la referida obligación se sometió al término de tres (03) meses, computados a partir de la fecha de su suscripción. Dice que, la referida cantidad ha debido ser pagada, a más tardar, el día 20 de julio de 2004, cuyo pago no fue efectuado oportunamente para constituir liberación suficiente de la obligación contraída. Que a pesar de múltiples e infructuosas gestiones realizadas a la fecha para obtener su cumplimiento, inclusive el tramite legalmente efectuado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para obtener el reconocimiento del referido instrumento, según se evidencia de expediente distinguido con el Nº 1747, llevada por el referido Juzgado, el cual se acompañó en 28 folios marcado “C”. Alega que como han sido inútiles los esfuerzos realizados por sus representados a fin de que el prenombrado ciudadano ELKIN K.U.M., antes identificado, cancele la obligación contraída, procedió formalmente a demandarlo, para que convenga en pagar a sus representados o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: A) Apagar la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) por concepto de deuda a que se refiere el documento privado, que se acompañó marcado “B”, como documento fundamental de la demanda. B) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES 8Bs. 1.500.000,oo)por concepto de intereses de pleno derecho, devengados a partir del mes de julio de 2004, hasta el mes de mayo de 2006, calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio y C) La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), por concepto de intereses moratorios, devengados a partir del mes de julio de 2004, calculados a la rata del 5% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, devengados hasta la fecha y los que se causaren hasta su total y definitiva cancelación; igualmente demandó los honorarios profesionales, los costos y costas del Proceso. Solicitó medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-C, ubicado en el Segundo Piso de la Torre Oeste del Edificio LAS PALMAS, del Parque Residencial La Arboleda, situado en la Avenida 1-A, Sector 12 de la urbanización Parque valencia, Calle 77, Nº Cívico 75-190, en jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el escrito de demanda. Finalizó solicitando la indexación monetaria.”

    B.) El Apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, la cual es del tenor siguiente:

    ...Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes todos los alegatos, solicitudes, aseveraciones y peticiones escritas por el abogado demandante en su libelo de demanda. Por que mis mandantes le pagaron la cantidad de dieciocho millones mil (sic) bolívares (Bs. 18.000.000) a la ciudadana: S.Y.A.d.M., quien es titular de la cedula de identidad Nº 7.008.288, casada, mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio por la compra que mis mandantes le hicieron a esta de un apartamento ubicado en el edificio las palmas, del parque residencial (La Arboleda, Avenida 1 – A, Sector 12 de la Urbanización Parque Valencia, Parroquia U.R.U.M.V., el cual tiene un área aproximada de setenta y siete metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (77,74 mts2), sus linderos y demás especificaciones están transcritas en el libelo de la demanda de la contra-parte y en este expediente, así como también en el documento de compra – venta con hipoteca, el cual fue registrado y protocolizado, por ante la oficina subalterna del segundo circuito (Big Low Center) de registro inmobiliario del estado Carabobo el día veinte de abril del año dos mil cuatro (2004) quedando anotado e inserto bajo el Nº 50, folios 1 al 9 protocolo primero, tomo 4to de los libros respectivos, que presentare en original, en la oportunidad procesal pertinente y oportuna. El precio de la venta fue por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000), como ya le dije antes y el mismo fue pagado y cancelado por mis mandantes de la forma siguiente: Diez millones de Bolívares, que fueron pagados en cheque de gerencia otorgado por el Banco Mercantil, C.A. a nombre y a favor de la ciudadana: S.Y.A.,…, quien lo recibió a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal, cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) los cuales fueron pagados por uno de mis mandantes concretamente el ciudadano: Elkin K.U.M., …., en cheque de gerencia otorgado por el banco Banesco y la cantidad de cuatro millones de Bolívares, los mismos fueron pagados en efectivo y también los recibió la ciudadana: S.Y.A.d.M.,.., lo cual consta en documento antes registrado y antes mencionado que en original oportunamente presentaré en este juicio, el documento privado que la contraparte no pudo lograr reconocimiento alguno por parte de misma mandantes ya antes identificados, demuestra parte del precio de la venta del apartamento ampliamente identificado en este expediente, que los mandantes de autos le subrogaron o sustituyeron como compradores a los demandantes de autos, ya que se constituyó una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, C.A., por el préstamo de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) que en cheque de gerencia recibió, la Sra.: S.Y.A.d.M.,…., por ello y en tal sentido pido y solicito que se cite a la ciudadana Dra. G.S.d.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.129.836, mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio, por ser la apoderada judicial el Banco Mercantil, C.A., según consta de documento poder legal protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro público del municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 31 de marzo del 1997, el cual quedo anotado e inserto bajo el Nº 5, protocolo tercero, tomo 7, de los libros respectivos, por ser el Banco Mercantil, C.A., ya ampliamente identificado en este expediente, para que actué como tercero interesado en este expediente. La demandante de autos le hizo a mis mandantes, lo que coloquialmente se conoce con el nombre de traspaso, la misma no era propietaria de ese apartamento, solo era poseedora precaria, por ello actuó de mala fe y sin embargo recibió 18.000.000,oo de parte de mis mandantes. Por todo lo antes expuesto es por lo que pido y solicito su señoría, que declare sin lugar las presente demanda, ya que mis mandantes le pagaron y cancelaron la cantidad de 18.000.ooo Bs., a los ciudadanos S.Y.A.d.M. Y L.A.M.M.,…, por la compra del apartamento objeto de esta demanda y ay (sic) ampliamente identificado y pormenorizado en este expediente Nº 52454, tal como se verifica en documento debidamente registrado que anexo a este escrito de contestación de demanda, es decir esa deuda ya esta pagada y cancelada, en tal sentido le pido y solicito … decrete el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el mencionado apartamento ampliamente descrito en este expediente….

    .

    III

    FASE PROBATORIA

  2. En la oportunidad probatoria, la PARTE DEMANDADA promovió las pruebas que estimó conducentes, de la manera siguiente:

Primero

Invocó el mérito favorable que le otorguen las actas procesales de este expediente Nº 52454. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a tales expresiones genéricas en virtud de que no constituyen medios probatorios de los permitidos por la ley. Segundo: Promovió documento en original de compra con hipoteca, el cual dice que es el documento fundamental que prueba y demuestra sus alegatos, petitorios y aseveraciones escritos en su contestación de la demanda, así como también la copia del mismo, la cual presentó anexa a la contestación de la demanda, marcado con la letra “C”. El Tribunal le acuerda valor probatorio al referido documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Por un CAPITULO PRIMERO: Promovió y opuso en toda forma de derecho, documento privado marcado “B” al libelo de demanda, el cual dice quedó reconocido, esgrimiendo que al no haber sido atacado en la oportunidad y por los medios que la ley confiere, en consecuencia adquirió todo su valor probatorio; igualmente por la expresa aceptación de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, la cual promovió con la finalidad de probar la veracidad del instrumento fundamento de la demanda, cabeza de este procedimiento y el incumplimiento por parte del demandado de la obligación contenida.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los hechos y las pruebas en los términos que anteceden se procede a fallar sobre el mérito de lo controvertido de la manera siguiente: Conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; en el caso sublite, la parte Actora demandó con un documento privado donde consta de manera expresa que los codemandados de autos declararon adeudarle a la ciudadana S.Y.A.D.M. y L.A.M.M. la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000.oo) los cuales cancelarían en un lapso de tres meses, cantidad que adeudan por concepto de la compraventa de un inmueble; la obligación contraída en el referido documento tiene fecha 20 de abril del año 2004; el presente documento, no obstante las partes a derecho no fue impugnado en ninguna forma de derecho, razón por la cual queda reconocido surtiendo todos sus efectos conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; el presente documento fue ratificado como prueba en el lapso legal correspondiente; por su parte la parte demandada concurre al proceso alegando haber pagado la obligación contraída, argumentando con el documento público de compraventa, que el monto de la venta fue de dieciocho millones de bolívares, y que dicha cantidad fue recibida en su totalidad por la parte actora, añade que, en primer lugar recibió la parte accionante de autos, la cantidad de diez millones de bolívares que le entregó el Banco Mercantil en cheque de gerencia una vez que constituyó la Hipoteca, y el saldo restante en dinero en efectivo, lo cual dice consta en el documento registrado anteriormente mencionado. Se procedió a la lectura del documento y de él emerge que la ciudadana S.Y.A. solo recibió del Banco la suma anteriormente mencionada de diez millones de bolívares; por manera que, revisadas las demás actuaciones del expediente , no existe en los autos prueba alguna donde emerja, que la parte demandada haya cancelado la deuda reconocida en el documento privado y que fue suscrito el mismo día del otorgamiento del documento de compraventa y de la constitución de la hipoteca, lo cual hace inferir que dicha suma la quedaron adeudando desde ese día los obligados, y realmente los montos del saldo de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000.oo) que dicen haber cancelado en dinero en efectivo, no fue cancelada, pues si ello hubiese ocurrido, ¿qué sentido tuvo entonces la firma de un documento privado reconociendo la deuda y ofreciendo cancelarla con unas supuestas prestaciones en el término de tres meses? Por lo que, resulta por demás evidente que los demandados no cumplieron con la obligación de cancelar la deuda en los términos y condiciones en que fue contraída, razón por la cual la conducta asumida por los deudores contraría lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil conforme al cual “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” ; y el incumplimiento de una obligación de dar, lleva consigo la de entregar la cosa, y por tratarse de una cantidad líquida de dinero el Deudor debe ajustar su conducta a pagar lo que adeuda con todos los efectos que la mora produce, y ASÍ SE DECIDE.

Al no encontrarse en los autos pruebas de que el deudor haya honrado la deuda por la cual se le demanda, y reconocido como quedó el instrumento contentivo de la obligación contraída, el cual hace plena prueba en su contra, la demanda de cobro de bolívares interpuesta DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECIDE.-

Revisado el petitorio libelar, encuentra quien decide que la parte accionante de autos, pretende cobrar intereses legales a la rata del doce por ciento anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, así como intereses moratorios al cinco por ciento anula conforme a lo establecido en el artículo 456 del ya mencionado Código, tal pedimento es improcedente, dado que tal normativa no le resulta aplicable a las obligaciones civiles quienes tiene su régimen de intereses previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, conforme al cual. “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales” dicha normativa se concatena con lo previsto en el artículo 1.746, conforme al cual “El interés es legal o convencional. El interés legal es del tres por ciento anual”. En virtud de lo cual, los intereses moratorios solicitados se calcularan en base al tres por ciento anual en aplicación de la normativa citada, y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por los ciudadanos S.Y.A.D.M. y L.A.M.M., contra el ciudadano ELKIN K.U.M., todos identificados en autos; en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: A) Apagar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00) por concepto de deuda a que se refiere el documento privado. B) No es procedente el cobro de intereses legales e intereses moratorios, conforme a las previsiones de los artículos 108 y 456 del Código de Comercio, en virtud de que tal normativa no le resulta aplicable a las obligaciones civiles por cuanto tiene su régimen de intereses previstos en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 20 días del mes de marzo de 2.009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 52.454

Labr.-

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